REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007262
ASUNTO : IP01-R-2017-000144
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual le sustituyo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL OPREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V- 6.765.975, de profesión u oficio, Supervisor en Jefe de la policía Nacional y Supervisor del Parque de Armas, domiciliado en la urbanización Independencia en el Parcelamiento Sur, Calle Democracia, casa S/N. en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a detención domiciliaria, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de SUSTRACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2017, el recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de manera anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 05 de Octubre de 2017, se ordenó emplazar a las Defensas Privadas ELIZABETH SANCHEZ, YUDITH MEDINA y YURAIMA OLLARVEZ, dándose por notificadas en fecha 06 de Octubre de 2017, agregando dichas boletas en la misma fecha, asentándose en el computo que no se efectuó contestación del recurso por parte de las Defensas Privadas, de manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación por el Juzgado Cuarto de Control, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, es por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Provisorio, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, por haberlo hecho de forma anticipada.
Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Conforme al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, para que remitan a esta Sala el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2017-007262, es por lo que esta Corte de Apelaciones le otorga un lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que se le remitirá al efecto. Dada y Firmada a los 21 días del mes de Noviembre de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000588
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