REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000152
ASUNTO : IP01-R-2017-000152

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión emanada de el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, de fecha 29/09/2017, en la causa signada con la nomenclatura Nº 2CO-6632-17, la cual acordó la revisión de la medida a favor del acusado JUAN CARLOS TAVARES PINTO, el cual se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406(…) numeral 1 del Código Penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Noviembre de 2017, se declara admisible el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fechas 14 y 17 de noviembre no se dio despacho en la corte por causas justificadas.


La Corte para decidir sobre el presente Recurso de Apelación, observa:


I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, denunció la violación del artículo 236(…), Cuarto Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de su Parágrafo Primero, razonando, que el Tribunal para revisar la medida del acusado plasmo concretamente entre otras cosas lo siguiente:

“...De la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente que el juez deberá examinar o revisar la medida al acusado o acusada cuando el fiscal del Ministerio Publico no haya presentado la acusación y visto que al día de hoy 29 de Septiembre la Fiscalía Décimo Novena del estado Falcón no a presentado acusación fiscal en contara del imputado JUANA CARLOS TAVARES PINTO, es por lo que se hace necesario revisar la medida del mencionado imputado y así mismo decreta la libertad por el decaimiento de la medida de Privación de Libertad por falta de acusación fiscal en el lapso establecido en el articulo en el articulo 236 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal, Segundo de Control atendiendo a las consideraciones expuestas, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada con la defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS TAVARES PINTO y ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para el referido ciudadano, y así se decide…”.

A TALES CONSIDERACIONES MANIFESTÓ LA REPRESENTACIÓN FISCAL LO SIGUIENTE:

Que no es cierto lo manifestado por el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón, en cuanto a la falta de Acusación Fiscal en contra del imputado JUAN CARLOS TABARES PINTO, como observó, que el Tribunal Segundo de Control decide revisar la medida en contra del mencionado imputado en fecha 29/09/2017, y en esa misma fecha el Ministerio Publico presento la acusación en contra del mencionado imputado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406(…) del Código Penal, otorgándole entre otras medidas el Tribunal la presentación de 03 fiadores por ante ese juzgado los cuales deben cumplir con el equivalente a un sueldo de 40 unidades tributarias y una vez que cumpla este mandato deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazo del mismo Circuito Judicial cada 08 días, es decir, que al momento en que el Ministerio Público presentara la Acusación Fiscal en fecha 29-09-17, hasta ese momento el mencionado acusado se encontraba privado de libertad, es decir, no se ha vulnerado ni se han violado derechos procesales ni constitucionales, pues se ha cumplido con el requisito de la Acusación Fiscal estando aún el acusado detenido, tanto es así, que estará privado de libertad hasta que éste no presente los fiadores para poder materializar la libertad, por lo que, no entiende el Ministerio Público, el cambio de medida que hace el Tribunal cuando no han variado las circunstancias que dieron lugar a la investigación en contra del mencionado acusado.
De la misma forma esgrimió el Representante del Ministerio Publico, que el delito por el cual fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS TABARES PINTO, no solamente es gravísimo, sino que además supera con creses los diez (10) años de prisión, ya que pensando en una muy posible condena la pena a imponer al mencionado ciudadano estaría entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión, es decir, no entendió como el Tribunal, que en principio estuvo de acuerdo con la solicitud Fiscal de privar de libertad al acusado por la gravedad y magnitud del delito cometido por este.

Arguyó el Representante del Ministerio Publico, que de acuerdo a nuestra legislación el efecto más importante si la Acusación Penal en contra del acusado no se presenta, lo cual no es el caso, pues reitera la Fiscalía, que si presentó la acusación Fiscal al Juez, en fecha 29-09-17, es que si se encontraba detenido, saldrá libre y se estaba presentando ya no lo hará más.
Embozó, que una vez que tienen claro lo anterior, la interrogante si al terminar los 45 días que el autor del delito estuvo detenido o el tiempo que le impuso el Juez a la Fiscalía se puede presentar la Acusación Penal, igualmente o debe cerrar el caso por el tiempo que transcurrió y eso hizo caducar la acción que se tenía en contra del autor del delito, es por lo que consideró traer a colación para ilustrar a la Corte de Apelaciones en su escrito recursivo lo siguiente:
“... ciudadanos magistrados el criterio del máximo tribunal de Venezuela expresado en la decisión de la sala constitucional del 2 9/0 6/2001, es el siguiente:

La Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no incoa en dicho tiempo, la acción de bienes en inadmisible y la tutela jurídica del estado, incoada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese termino fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, el cual es en el caso de la acción interponerla formalmente con la pretensión que mediante de ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir…”.
En razón de lo anterior consideró la Vindicta Pública, que es imposible, que el legislador haya colocado la caducidad como obstáculo a la interposición de la acusación penal, ya que ello conllevaría a la extinción de la acción penal y a la impunidad del delito, de esta forma le pareció claro que la interposición de la acusación penal fuera del lapso, no conlleva a la caducidad de la acción o al decaimiento de medidas, máxime cuando el investigado se encuentra privado de libertad pudiéndose interponerse con posterioridad, sin embargo, ahora el problema no es entender lo dictaminado por el Máximo Tribunal de la República, lo difícil es que el Juez lo aplique y en el presente caso el Ministerio Público, repitiendo, presentó la Acusación Fiscal el día 29/09/2017, y ese mismo día el Tribunal Segundo de Control decidió revisar la medida Privativa de Libertad al acusado JUAN CARLOS TABARES PINTO y sustituirla por una menos gravosa.

Es por lo que consideró, que no ha sido correcta ni acertada la decisión de Tribunal de sustituir o modificar la medida privativa de libertad por una menos gravosa al acusado JUAN CARLOS TABARES PINTO, por todas las consideraciones que brevemente hemos expuestos en el presente escrito.

Expresó, que por los razonamientos anteriormente descritos, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitó, que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en extensión Tucacas, en la causa 2C0-6632-17, la cual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LUIBERTAD. POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS e manera inmotivada, al acusado: JUAN CARLOS TABARES PINTO, y en su CONTESTACTON DE RECURSO DE APELACION Asunto Principal: 2C0-6632-2017.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente escrito suscribe, la Abogada OLGA BRACHO VITORA, venezolana, hábil en derecho, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 141.616, procediendo en este acto en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano: JUAN CARLOS TABARES PINTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-24.573.244, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ejercita el presente escrito para dar contestación al RECURSO DE APELACION, contra la REVISION DE LA MEDIDA IMPUESTA PROTEGIDO JUDICIAL, interpuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, quien una vez verificado ante el Departamento de Alguacilazgo que habían transcurrido cincuenta y siete (57) días y la Representación Fiscal no había presentado el acto conclusivo correspondiente esta Defensa solicitó el DECAIMIENTO O CESE AUTOMATICO E INMEDIATO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Alegó, que es el caso que el día 03 de Agosto de 2017, fue celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, audiencia oral de calificación de flagrancia en la presente causa en la cual se acordó imponer a su representado medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma indicó, que en fecha 28 de Septiembre de 2017, han transcurrido Cincuenta y Siete (57) días, desde el decreto de la medida de coerción personal, hasta la presente fecha el Ministerio Público, motivo por el cual la Defensa solicitó en esta misma fecha el DECAIMIENTO O CESE AUTOMATICO E INMEDIATO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Destacó, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Infirió, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
“… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Subrayo y negrillas de la defensa)…”.

Según la defensa, que en todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En el mismo orden de ideas señaló, que no es hasta el 29 de Septiembre de 2017, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, y siendo notificada la Defensa en horas de la mañana de la Decisión publicada, es por lo que considera hacer de conocimiento, que la representación presenta la ACUSACION, siendo las dos (02:00) de la tarde del día 29 de Septiembre de 2017, es decir posteriormente de la publicación de la decisión, dejando de manera clara el Fiscal del Ministerio Público que el Tribunal se pronunciara el mismo día lo que no deja claro es la hora en la que Defensa se da por notificada, si bien es cierto que se encontraba privado de su Libertad, aunque no es menos cierto que ya había sido revisada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solo se tenían que cumplir la presentación de fiadores para materializar la misma.

Es por lo que la Defensa Técnica, no entendió el motivo por el cual la Representación del Ministerio Público, alegó que no le fue vulnerado el Derecho Constitucional y Procesal, siendo este el primero que irrumpiera la norma no cumpliendo con lo establecido en el artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo la Vindicta Pública quien no cumpliera con sus funciones, pretendiendo ahora se le revoque la Medida a su protegido judicial.

Recalcó, que aunado al hecho que la ciudadana Jueza en su decisión omitió remitir oficio a la Fiscalía Superior informando la negligencia del presentante de la Vindicta Pública, por lo que consideró, que estas circunstancias fueron las que motivaron a la Defensa a requerir a la Jueza Segunda en Funciones de Control DECAIMIENTO O CESE AUTOMATICO E INMEDIATO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Concluye, que en cuanto a la inadmisibilidad debe además agregar que tal decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de ese Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual debe ser declarada INADMISIBLE. Debiendo además tomar en consideración al momento de decidir las razones anteriormente expuesta en donde es evidente que está en juego los Derechos de su protegido judicial, como lo es el Derecho a la Vida, a la libertad, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser garantizados por los jueces de Venezuela.

La Defensa trajo como argumentos y entre los cuales se encuentran: los Artículos 2(…), 3(…), 21(…), 22(…), 23(…), y 43(…), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia estimo se sirva declarar la inadmisibilidad del Recurso presentado por el Representante Fiscal.
III
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

“… Vista la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. OLGA BRACHO, y actuando en defensa del ciudadano JUAN CARLOS TABARES PINTO, titular de la cédula de identidad personal número V-24.573.244, ocurro para exponer lo siguiente: En fecha 03 de Agosto de 2017 en Audiencia de presentación de imputados le fue impuesta una medida privativa de libertad por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, es decir que a la fecha de hoy 28 de Septiembre de 2017, tiene 57 (Cincuenta y siete) días privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, sin que la representación fiscal haya presentado acusación. Vencido como se encuentra el lapso sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, es por lo que solicito sea decretado el DECAIMIENTO O CESE AUTOMATICO E INMEDIATO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTADAD, al cual esta sometido para este momento mi defendido”. Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones ANTECEDENTES: En fecha 30-07-2017, es aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS TABARES PINTO, titular de la cédula de identidad personal número V-24.573.244, quien es presentado ante este tribunal en fecha 31-07-2017 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según Asunto Penal N° 2CO-6627-2017, fijándosele audiencia de Presentación para el día 01-08- 2017, siendo celebrada la misma para esta misma fecha, decretándosele la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, e igualmente quedando en esta misma fecha a la orden de esta Juzgadora por presentar orden de Aprehensión Judicial N° 2C0-S- 849-2016, Boleta de Aprehensión Judicial N° CO-024- 2014 de fecha 19-09-20 14. - En fecha 01-08-2017, se fija la Audiencia de presentación en virtud de haberse, materializado la orden de aprehensión dictada en fecha 19-09-2014, en contra del ciudadano JUAN CARLOS TABARES PINTO, titular de la cédula de identidad personal número V-24.573.244, por la presunta colisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, designándole la nomenclatura N° 2C0-6632-2017, siendo diferida en esta misma fecha para el día 03 de Agosto de 2017 a las 10:00 de la mañana. - En fecha 03-08-2017, se celebra la Audiencia de presentación del imputado JUAN CARLOS TABARES PINTO, titular de la cédula de identidad personal número y- 24.573.244, se decretó la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón, por cumplir con los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GERMAN HENRIQUE RINCON RINCON (OCCISD), acumulándose la causa N° 2C0-6627-2017 al Asunto Penal N° 2C0-6632-2017, quedando registrada bajo el N° 2C0-6632-2017. Señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto en concreto de investigación. (...) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. (Negrilla de este Tribunal). Vencido el lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar su acusación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RON DON HAAZ, al respecto dictaminó: “Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:...omissis... actualmente 236. “La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto, que no es el caso de autos. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma, si fuere el caso, derivará indubitablemente en la libertad mediante decisión motivada del Juez de Control. omissis... De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el fiscal de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso-sin acusación-tal medida deviene en ilegítima. Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos: En el caso sub-exámine, en fecha 03-08-2017, se acordó la privación de libertad del ciudadano: Jean Carlos Riera Soto C.I.N°: V-27.140.615, entonces el lapso de cuarenta y cinco (45) días que disponía el representante fiscal par la interposición de su escrito conclusivo de la investigación, venció el 12 de Noviembre del años 2013, inclusive, no presentando acto conclusivo alguno. Este Tribunal con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 en su tercer aparte del texto adjetivo penal, ACUERDA la LIBERTAD del ciudadano CARLOS TABARES PINTO, titular de la cédula de identidad personal número V-24.573.244, considera esta juzgadora, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia. Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo 1, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Subrayado nuestro con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9, consistente en a caución económicas de Tres (03) Fiadores por ante este Tribunal que cumplan con el equivalente a un sueldo de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como la Prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal. Y Así se Decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD del imputado CARLOS TABARES PINTO, titular de la cédula de identidad personal número V-24.573.244, por decaimiento de la Medida de Privación de libertad, por falta de acusación Fiscal en el lapso establecido según lo contemplado en el articulo 236 en su Cuarto párrafo del Código Orgánico Procesal penal, con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - la presentación de Tres (03) Fiadores por ante este Tribunal que cumplan con el equivalente a un sueldo de Cuarenta (40) Unidades Tributarias y una vez se cumpla con este Mandato, Deberá Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada ocho (08) días, así como la Prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal. Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas estado Falcón. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado a los fines de que comparezca por el Tribunal para imponerlo de la medida cautelar. Publíquese, diarícese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos mil Diecisiete (2017). Cúmplase…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En este caso considera esta Corte de Apelaciones necesario para evaluar el presente Recurso de Apelación, traer la parte dispositiva del fallo dictado Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal Tucacas del Circuito Judicial Penal Del estado Falcón extensión Tucacas, en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad del imputado CARLOS TABARES PINTO, que decreto en fecha 17 de Octubre de 2017, y de donde se extrae lo siguiente:
“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD del imputado CARLOS TABARES PINTO, titular de la cédula de identidad personal número V-24.573.244, por decaimiento de la Medida de Privación de libertad, por falta de acusación Fiscal en el lapso establecido según lo contemplado en el articulo 236 en su Cuarto párrafo del Código Orgánico Procesal penal, con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - la presentación de Tres (03) Fiadores por ante este Tribunal que cumplan con el equivalente a un sueldo de Cuarenta (40) Unidades Tributarias y una vez se cumpla con este Mandato, Deberá Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada ocho (08) días, así como la Prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal. Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas estado Falcón. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado a los fines de que comparezca por el Tribunal para imponerlo de la medida cautelar. Publíquese, diarícese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos mil Diecisiete (2017). Cúmplase…”.

También consideró necesario este Tribunal Colegiado para el análisis el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado CARLOS TABARES PINTO dictado por el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, en audiencia de fecha 03 de Agosto del 2017, publicada en mismo día 03 de Agosto de 2017 y de donde se extrae la parte dispositiva de la siguiente manera:

“… Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO se ratifica la orden de aprehensión N° 2CO-S-849-2014, Boleta Judicial N° 2CO-024-2014, de fecha 19-09-2014. Se cuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS TABARES PINTO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-24.573.244, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Domiciliado en: Sector las Delicias, calle S, casa sin numero, Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, teléfono: no posee., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GERMAN HENRIQUE RINCON RINCON (OCCISO), en consecuencia se DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: la medida privativa de libertad deberá ser cumplida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda la solicitud Fiscal y se ordena acumular el Asunto Penal N° 2C0-6627-2017 al Asunto Penal N° 2C0-6632- 2017, quedando registrada bajo la nomenclatura N° 2CO-6632-2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 numeral 1°, 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° 2C0-S-849-2016, Boleta de Aprehensión Judicial N° 2CO-024-2014, dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS TABARES PINTO, en fecha 19-09-2014. Líbrese Oficio a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Capital. SEPTIMO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido. Y así se decide. ASI MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISION FUE DICTADO EN PRESENCIA PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUE QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NÓTIFICADOS. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y oficios. Publíquese. Cúmplase…”.

Observa esta Corte de Apelaciones, que dicho Juzgado Segundo de Control, ratificó la orden de aprehensión N° 2C0-S-849-2014, Boleta Judicial N° 2C0-024-2014, de fecha 19-09-2014, considerando necesario tramitarlo por el procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, de la misma forma CON LUGAR la solicitud Fiscal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS TABARES PINTO, por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GERMAN HENRIQUE RINCON RINCON (OCCISO), y en consecuencia se le Decretó UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
Por otra parte, dicha Juzgado Segundo de Control, acordó la solicitud Fiscal y se ordenó acumular el Asunto Penal N° 2C0-6627-2017 al Asunto Penal N° 2C0-6632- 2017, quedando registrada bajo la nomenclatura N° 2C0-6632-2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 numeral 10, 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, también dictaminó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° 2C0-S-849-2016, Boleta de Aprehensión Judicial N° 2C0-024-2014, dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS TABARES PINTO, en fecha 19-09-2014.
Considera esta Alzada, que dicha Juzgadora Segunda en Funciones de Control valoró la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal por lo que consideró en dicha oportunidad la existencia de fundados elementos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GERMAN HENRIQUE RINCON RINCON (OCCISO), siendo que fundamentó en base al derecho que tiene el Estado Venezolano, imponiendo la medida privativa de libertad desde fecha 03 de Agosto de 2017, en contra del imputado JUAN CARLOS TABARES PINTO, en vista de la orden de la Orden de Aprehensión N° 2C0-S-849-2016, Boleta de Aprehensión Judicial N° 2C0-024-2014, dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS TABARES PINTO, en fecha 19-09-2014, la cual ordenó dejar sin efecto en fecha 03 de Agosto de 2017, por cuanto decretó la medida privativa de libertad en su contra.
En este mismo contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, al respecto índico:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia Nº 1417 de fecha 10 de Julio de 2007, sobre la medida de coerción personal dijo lo siguiente:

…”En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto advierte esta Sala, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester señalar, que dado el carácter del ut supra procedimiento, el legislador penal estableció en el contenido normativo del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, lo siguientes:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (subrayado de la sala ).
De la transcripción parcial al artículo in comento, se observa que el legislador patrio estipulo taxativamente con meridiana claridad que una vez dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del algún procesado, el titular de la acción penal dispone de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la presentación del acto conclusivo, lapso este que resulta ser de orden público, improrrogable, no pudiendo ser relajado ni menoscabado por alguna de las partes inmersas en el proceso penal instaurado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, es claro cuando enuncian que en caso de que el Ministerio Público, no presente el acto conclusivo en el lapso correspondiente, el o la jurisdicente de oficio o a solicitud realizada por el defensor o la defensora, podrá decretar el decaimiento de la privación judicial, y en su defecto decretará alguna medida de coerción personal menos gravosa al imputado o imputada, siendo está la regla.
En cónsona armonía con lo precedente en el citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado P.R.R.H., se pronunció con respecto al contenido y alcance del artículo 250 derogado hoy artículo 236, dictaminando que:
…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control… omissis…
… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad….”.
De la transcripción parcial de los criterios jurisprudenciales, se evidencia efectivamente que el legislador dispuso taxativamente, que el lapso para la presentación del acto conclusivo será cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente a la decisión que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y una vez vencido dicho lapso el órgano jurisdiccional de oficio o a solicitud de parte, se encuentra obligado a ordenar la libertad del indiciado o indiciada, aunque se podrá decretar una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el caso sub examine, la jueza de instancia celebró en fecha 03 de agosto de 2017, le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS TABARES PINTO comenzando del día siguiente a transcurrir el lapso de los cuarenta y cinco días para que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo que hubiere a lugar, feneciendo dicho lapso el día 17 de septiembre de 2017.
Por ello, una vez fenecido el lapso para la presentación del acto conclusivo sin que el representante del Estado, haya presentado –acusación, sobreseimiento o archivo- el órgano jurisdiccional de oficio o a solicitud de partes decretará la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues lo contrario implicaría una franca transgresión al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los lapsos procesales son de orden publico y los mismos no pueden ser relajados ni menoscabados por ninguna de las partes.
Observando que en el caso de marras, el titular de la acción penal presentó el escrito acusatorio en fecha 29 de septiembre de 2017, por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, de forma extemporánea, siendo este el día cincuenta y siete (57), contados a partir del decretó de la medida de privación judicial (03 de agosto de 2017), por lo que, el juez de control, dió cabal cumplimiento a lo dispuesto en el cuarto aparte contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, ante la situación vulneradora de los derechos y garantías del imputado, modificó la medida de coerción personal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la Representación Fiscal expresó, que no es cierto lo aludido por el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón, en cuanto a la falta de Acusación Fiscal en contra del imputado JUAN CARLOS TABARES PINTO, por cuanto consideró, que el Tribunal Segundo de Control decide revisar la medida en contra del mencionado imputado en fecha 29/09/2017, y en esa misma fecha el Ministerio Publico presentó la acusación en contra del mencionado imputado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406(…) del Código Penal, otorgándole entre otras medidas el Tribunal la presentación de 03 fiadores por ante ese juzgado los cuales deben cumplir con el equivalente a un sueldo de 40 unidades tributarias y una vez que cumpla este mandato deberá presentarse ante la oficina del alguacilazo del mismo Circuito Judicial cada 08 días, es decir, que al momento en que el Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal en fecha 29-09-17, hasta ese momento el mencionado acusado se encontraba privado de libertad, es decir, según el Representante del Ministerio Público, no se ha vulnerado ni se han violado derechos procesales ni constitucionales, pues reiteró, que se ha cumplido con el requisito de la Acusación Fiscal, estando aún el acusado detenido, tanto es así, que estará privado de libertad hasta que éste no presente los fiadores para poder materializar la libertad, por lo que, no entendió el Ministerio Público, el cambio de medida que hizo el Tribunal cuando no han variado las circunstancias que dieron lugar a la investigación en contra del mencionado acusado.
De la misma forma evidencio la Juzgadora, que en el presente escrito recursivo la Abogada OLGA BRACHO VITORA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS TABARES PINTO, contra la REVISION DE LA MEDIDA IMPUESTA, interpuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, quien una vez verificado ante el Departamento de Alguacilazgo que habían transcurrido cincuenta y siete (57) días y la Representación Fiscal no había presentado el Acto Conclusivo correspondiente a la misma, la cual solicitó el DECAIMIENTO O CESE AUTOMATICO E INMEDIATO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Logrando constatar esa Alzada, que en fecha 17 de Septiembre el Fiscal de Ministerio Público debió presentan Acto Conclusivo, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en contra del ciudadano JUAN CARLOS TABARES PINTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en vista de que fue presentado ante el mismo tribunal en fecha 03 de Agosto de 2017 y lo hizo en fecha 29 de septiembre de 2017 , habiendo transcurrido tal como lo indica la defensa cincuenta y siete (57) días desde que se decretara la medida privativa de libertad, al imputado , lo que no indicó el Fiscal del Ministerio publico a esta Alzada es que consignó la respectiva acusación el día 29-09-2017 a las 2:00 pm , tal como puede evidenciarse al folio 125 de la causa principal que fue solicitada por esta alzada , donde consta el sello húmedo de haber sido recibida en el departamento de alguacilazgo , por lo que fue interpuesta después de que la Juez dictara el auto de revisión de la medida en esa misma fecha y que fue notificada a la defensa a las 9:00 a.m, tal como se desprende de boleta de notificación al folio ciento diecinueve (119) con sello húmedo del departamento de alguacilazgo, por lo que constató esta alzada en la causa principal que no es cierto que la jueza revisó la medida privativa de libertad después de haberse presentado el acto conclusivo por parte de la fiscalia del Ministerio Público, por lo que considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 105 del Código Organico procesal penal que regula el principio de buena fe, cuando dispone:
“Articulo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma citada, el legislador prohíbe el abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede a las partes y a litigar de buena fe, por lo cual resulta pertinente señalar, que el principio general de la buena fe es, entre otros, un principio básico del ordenamiento jurídico, que se proyecta en distintos campos y disciplinas, en los cuales recibe las más variadas y diversas aplicaciones, ya que se está ante una expresión que posee múltiples significados, determinados en su gran mayoría por la específica situación de que se trate, trayendo la opinión de Von Tour, quien define la buena fe como: “… aquel principio indispensable para un adecuado ejercicio de la administración de justicia y para un progreso paulatino del derecho en concordancia con las relaciones de la vida”. (p. 61).

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2017, el cual decretó CON LUGAR el decaimiento de la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos CARLOS TABARES PINTO, titular de la cédula de identidad personal número V-24.573.244, por decaimiento de la Medida de Privación de libertad, por falta de acusación Fiscal en el lapso establecido según lo contemplado en el articulo 236 en su Cuarto párrafo del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

De la misma forma no puede pasar por alto esta alzada que el representante del Ministerio Publico Abogado FRANCISCO PIMENTEL, no presentó el acto conclusivo tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el lapso de cuarenta y cinco días es por lo que se hace un llamado de atención al mencionado ciudadano, como integrante del sistema de justicia tal como lo establece el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a fin de que evite el proceder observado y sea diligente en el cumplimiento de los lapsos establecidos en la ley, ya que presentó el acto conclusivo al día cincuenta y siete (57), después de haberse dictado la medida privativa de libertad, líbrese oficio al mencionado ciudadano , indicando el presente llamado de atención . Así se decide.



DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión emanada de el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, de fecha 29/09/2017, en la causa signada con las nomenclaturas Nº 2CO-6632-17, la cual acordó la revisión de la medida a favor del acusado JUAN CARLOS TAVARES PINTO, el cual se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: se hace un llamado de atención al fiscal del Ministerio Publico Abogado FRANCISCO PIMENTEL , como integrante del sistema de justicia tal como lo establece el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a fin de que evite el proceder observado y sea diligente en el cumplimiento de los lapsos establecidos en la ley, ya que presentó el acto conclusivo al día cincuenta y siete (57), después de haberse dictado la medida privativa de libertad, líbrese oficio al mencionado ciudadano, indicando el presente llamado de atención Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 21 días del mes de Noviembre de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO

ABG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc…


RESOLUCIÓN Nº IG012017000591