REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000040
ASUNTO : IP01-X-2017-000040

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 22 de Septiembre de 2017, en el asunto penal seguido contra la adolescente (identidad omitida), la cual fue interpuesta por los Abogados RAMON NAVAS Y ORLANDO DIAZ, defensores privados de la adolescente, contra la Abogada NILSA FRENELLIN GALICIA , en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carirubana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación.
En fecha , se le dio entrada a la presente recusación y en fecha 19 de octubre de 2017 se declaro la nulidad del tramite dado por el Tribunal correspondiente ordenándose la remisión de la causa a fin de que la Jueza recusada procediera a rectificar las omisiones en las que incurrió.
En fecha 09/11/2017 se le dio reingreso al presente asunto.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carirubana, la cual fue ejercida por la los abogados RAMON NAVAS Y ORLANDO DIAZ, quien la ejerció de manera oral en la audiencia preliminar bajo los siguientes términos:

“en conformidad artículo 88 con el ordinal 8 del COPP procedo en este acto a formular formal recusación en contra de la ciudadana Juez Dra. Nilsa Frenellín, por las siguientes razones: Se está procesando a mi defendida ciudadana REBECA IVONNE KELLY GONZÁLEZ, por unos hechos ocurridos aproximadamente en el mes de febrero del año 2016 en donde resultaron aprehendidos luego de una investigación, mi defendida ya identificada, DANA KAROL KELLY GONZÁLEZ, HÉCTOR ONEY DUDEN SECO, éste último ciudadano en virtud de ser adolescente fue procesado por ante este mismo tribunal cuyo órgano adjetivo para el momento precisamente la Dra. Nilsa Frenellín, en la Audiencia Preliminar la citada Jueza se pronunció acerca de la admisión de las pruebas obviamente conoció de los hechos narrados en la actuación y estuvo totalmente de acuerdo con los cargos formulados pro la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, admitiendo la acusación y una vez impuesto el referido adolescente, éste admitió los hechos y fue impuesto de la sanción, ahora bien, como quiera que los hechos narrados en esta oportunidad están íntimamente relacionados con los hechos por los cuales se pretende juzgar a nuestra defendida es la razón por la cual procedo a recusar de conformidad con el ordinal 8vo del artículo 89 del COPP, toda vez que a nuestra consideración la ciudadana Juez tiene un criterio establecido sobre los probables resultados de esta audiencia. Es todo.”



VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la los abogados RAMON NAVAS Y ORLANDO DIAZ, en el asunto Nº C-1930-17, , contra la ciudadana NILSA FRENELLIN , quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carirubana, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
Conforme a esta norma procesal se concluye que los defensores privados de la adolescente se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el proceso penal donde se propuso la recusación y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 citado, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito presentado ante el Tribunal recusado, que en el presente caso en la audiencia preliminar la defensa interpuso de forma oral la recusación dirigida hacia la jueza, donde además se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación, que permitieron a la juzgadora realizar su escrito de informes en descargo al mismo.
No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dichos alegatos de la parte recusante no aparecen soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, ya que en el proceso penal que nos rige aparece como un principio general el de la oralidad, conforme al cual el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código (artículo 14)
En efecto, tal como se desprende del escrito de recusación, la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en el cardinal 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió esa presunta parcialidad por parte de la Jueza recusada hacia la otra parte intervinientes, vale decir, de la Defensa Privada del procesado, ni por qué la intervención de la Jueza en la audiencia preliminar constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por falta de promoción de pruebas.
A esa conclusión llega esta Sala al observarse que los abogados recusantes no promovieron en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual no puede ser valorado o apreciado por esta Alzada, al impedir el ejercicio del derecho de la Jueza recusada de controvertirlas.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte (Jueza recusado) planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo señalado.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que lo abogados RAMON NAVAS Y ORLANDO DIAZ recusaron a la Jueza NILSA FRENELLIN , sin que haya promovido pruebas dentro de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no promovió pruebas testimoniales a ser evacuadas ante esta Sala conforme al principio de oralidad ni ningún otro medio de prueba que permitiera demostrar las causales de recusación invocadas conforme a lo previsto en el cardinal 8 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de haber emitido opinión y cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación debió contar con la promoción de pruebas en el mismo acto o cuerpo del escrito recusatorio.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por loa abogados RAMON NAVAS Y ORLANDO DIAZ, en su condición de defensores de la adolescente (identidad omitida) , contra la Abogada NILSA FRENELLIN , en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carirubana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº C-1930-17, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Noviembre de 2017.



IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE ( E ) Y PONENTE



RHONALD JAIME MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA


HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc…

RESOLUCIÓN Nº IG012017000587