REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000153
ASUNTO : IP01-R-2017-000153


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.203.116, domiciliado en la población de Uruy, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, en su condición de victima, asistido por el Abogado en ejercicio MERVIS LIOMAR NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.142, contra el auto motivado de fecha 07 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual declara la negativa de entrega de un vehiculo con las siguientes características: placas: A60AA4L, serial de carrocería: 8YTKF375398A32320, serial de motor: 9A32320, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2009, color: blanco, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga.

En fecha 01 de noviembre de 2017, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se declara Admisible el Recurso de Apelación después de haber sido sometido a análisis.

Ahora Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
(…) Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehiculo antes identificado, en virtud de en contarnos (sic) en espera de celebración de Audiencia Preliminar, y asi verificar si el interesado no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso para en consecuencia hacer entrega del bien. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, PLACAS: A60AA4L, SERIAL DE CARROCERIA: 8TYKF375398A32320, SERIAL DE MOTOR: 9A32320, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO:2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide. (…)

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION

El ciudadano JOSE ANTONIO BORGES, en su condición de victima, asistido por el Abogado en ejercicio MERVIS LIOMAR NAVA, fundamento el recurso de apelación en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En fecha 6 de abril de 2017, interpuse por ante el TRIBUNAL PRIMERO EXTENSIÓN TUCACAS, solicitud de entrega de mi ya identificado vehículo, pues consta en actas que el mismo se encontraba en disposición de este despacho, pues en fecha 29 de agosto de 2016, fui sujeto del delito de extorsión agravada por parte del ciudadano RONNY ARENAS AGUILLÓN y otros ciudadanos, es decir en la presente causa se evidencia mi condición de víctima por lo que es manifiestamente ilógico que ostentando tal cualidad, se me vuelva a victimizar (como en efecto se hizo) incautando el vehículo que es producto de mi esfuerzo-, trabajo y de mi única y exclusiva propiedad tal como se evidencia de la documentación que oportunamente presente; pero es el caso que sorpresivamente la recurrida ignoró tal situación y obrando de manera injusta y contraria al derecho declaro la negativa de entrega de mi vehículo cercenando de esa manera fulminantemente mi derecho a la propiedad, a la posesión y muy especialmente fracturando el debido proceso pues una de las funciones fundamentales de los Tribunales de control, consiste precisamente en controlar o regularla sana aplicación y absoluto respeto a las finalidades del proceso, entre las cuales se encuentra la reparación del daño causado a la víctima, en este caso manifiesto una vez más, es evidente mi condición de víctima y en consecuencia es ilógico que me sea negado la entrega de mi vehículo.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida establece en su decisión lo siguiente:


(…) quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehiculo antes identificado, en virtud de en contarnos (sic) en espera de celebración de Audiencia Preliminar, y así verificar si el interesado no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso para en consecuencia hacer entrega del bien(…)

De la cita anterior es que la recurrida parte de un peligroso falso supuesto y confusión en los roles procesales, ya que asombrosamente manifiesta que mi persona en la reiterada condición de víctima en el proceso debe esperar que se celebre la audiencia preliminar de los imputados para que en ese acto en el cual se determinara si el imputado (que no soy yo) adquiere la condición de acusado y dependiendo según la recurrida de ese pronunciamiento, se decidirá si se me hace entrega de mi vehículo, siempre y cuando no se establezca responsabilidad penal en mi contra, es decir, que según la recurrida en esa audiencia preliminar que se celebrará sin ningún acto conclusivo en modalidad de acusación en mi contra se podría establecer una responsabilidad penal para mi persona. Evidentemente tal supuesto argumento es absolutamente contrario a mi derecho como víctima en consecuencia es flagrantemente violatorio de debido evidentemente es un absoluto contrasentido al proceso penal venezolano, proceso este en el que se establece en el cuerpo penal adjetivo que la finalidad del proceso es procurar con premura la devolución de los bienes a la víctima de delitos comunes y este principio no puede ser supeditado al resultado de una audiencia preliminar en la que repito actuare corno víctima y no corno victimario. Por los anteriores argumentos es que solicito a esta superior instancia revoque la decisión recurrida y ordene la inmediata entrega del vehículo de mi propiedad injusta y erróneamente incautado, pues la misma me produce un gravamen irreparable.
Ciudadanos magistrados, la recurrida también manifiesta que niega la entrega del vehículo en virtud de lo establecido en tos artículos 55 y 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciéndose en el primero de los mencionados artículos que el Tribunal de Control previa solicitud Fiscal ordenará la incautación de los bienes muebles que se hayan empiedado en la comisión del delito investigado. Es oportuno indicar que en el presente caso mal se puede decretar la incautación preventiva de mí ya identificado vehículo cuando consta que la víctima del delito fue mí persona.
El segundo de los mencionados artículos es el 59 de la citada ley, estableciéndose en este que, para Los efectos de decidir, el tribunal debe tomar en consideración que: 1- El interesado acredite la propiedad, 2- el interesado no haya participado en el hecho ilícito, 3- que el interesado no haya adquirido el bien pata evadir una posible incautación, 4- que el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de bienes de manera ilegal. Ciudadanos Magistrados, en la presente causa consta que mi persona acredito la propiedad del bien, no participo en ningún hecho ilícito más por el contrario poseo el carácter de victima en el presente caso, consta en acta que mi persona no adquirió el bien para evadir ningún proceso judicial y que he hecho todo lo posible para que el mencionado bien no participe en ningún hecho ilícito. De todo lo anterior se infiere que al manifestar la recurrida la invocación de los analizados artículos para sustentar la negativa de la entrega de mi vehículo, sin que exista prueba alguna que mi persona haya incurrido ni en uno de los supuestos que conforman tal articulado, incurre la misma en una supina ignorancia del contenido de tales normas y consecuencialmente incurre también en un grotesco e insalvable error de derecho y así solicito sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones y consecuencialmente se acuerde la entrega de mi vehículo que solicite en mi incuestionable condición de víctima.

(…omissis…)

Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia se declare le nulidad absoluta de le resolución de fecha 7 de junio de 2017, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN - EXTENSIÓN TUCACAS, mediante la cual se declaró la negativa de la entrega de un vehículo de mi propiedad y en consecuencia se ordene la inmediata entrega de mi vehículo.

(…Omissis…)



DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien ejerce la acción, manifiesta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, Negó la entrega plena del vehículo de las siguientes características: placas: A60AA4L, serial de carrocería: 8YTKF375398A32320, serial de motor: 9A32320, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2009, color: blanco, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, al ciudadano JOSE ANTONIO BORGES, anteriormente identificado, causándole con ello un gravamen irreparable, ya que la finalidad del proceso penal es procurar los derechos de la victima entre ellos la devolución de los bienes a la misma, y este principio no puede ser supeditado al resultado de una audiencia preliminar.

De seguidas pasa esta Alzada a revisar de manera exhaustiva las actas de que constituyen la causa penal para poder constatar lo planteado por los recurrentes en su escrito recursivo.

Observan los integrantes de esta Sala, que en fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano BORGES JOSE ANTONIO, consigna ante esta Alzada original del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 110200163181, a nombre de su persona, en el cual se describe un vehiculo automotor con las siguientes características: placas: A60AA4L, serial de carrocería: 8YTKF375398A32320, serial de motor: 9A32320, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2009, color: blanco, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Este Tribunal Colegiado constata por otra parte de la revisión exhaustiva que realizó a las actuaciones que conforman el presente expediente, que el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega plena del vehículo en mención, en el cual el presunto agraviado ciudadano JOSE ANTONIO BORGES asistido por el abogado HENRY NELSON PETIT DE POLL, solicitó la entrega plena del mismo en fecha 06 de abril de 2017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, considerando el Juzgador en la decisión recurrida, que se encontraba la causa en la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, y tenia que verificar si el interesado no tiene ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso, para consecuencia hacer la entrega del bien.

Así mismo, de los folios dos (02) al seis (06) de la séptima pieza de la causa principal, se observa la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en fecha 07 de junio de 2017, en el cual deja plasmado lo siguiente:

“…..Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO BORGUES asistido por el abogado HERY NELSON PETIT DE POOL, donde se solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo propiedad del solicitante, con las siguientes características: PLACAS: A60AA4L, SERIAL DF CARROCERIA 8YTKF375398A32320; SERIAL DE MOTOR: 9A32320; MARCA FORD. MODELO F-350, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Octubre de 2017, fue presentado el ciudadano RONNY ARENAS AGUILLON, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual fue diferida para el día 17 de Octubre de 2017, Se da inicio en la Fecha antes mencionada y la misma es suspendida para el día 18 de Octubre de 2017 y en la respectiva audiencia el Fiscal le imputo el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón impuso al ciudadano RONNY ARENAS AGUILLON, de una medida privativa de libertad, sobre los hechos imputados y el vehiculo en mención tal como riela al folio (153) de la pieza N° 3, de la causa 1CO-5659-2016, con las siguientes características: PLACAS: A6OAA4L, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375398A32320; SERIAL DE MOTOR: 9A32320, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la incautación preventiva del vehiculo en cuestión de conformidad con el articulo 55 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, tal como riela al folio (205) de la Pieza N° 3, de la causa 1CO-5659-2016, DISPOSITIVA de la Audiencia de Presentación en el cual RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, CONTRA EL CIUDADANO RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADA N° 9.805666, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LOS DELITOS DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. En relación a la solicitud realizada por la defensa privada en relación al vehiculo, este Tribunal declara sin lugar acuerda la incautación del vehículo.

De igual manera riela al folio (242) de la Pieza N° 3, de la causa 1CO-5659-2016, Publicación del AUTO MOTIVADO RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de fecha en fecha 19 de Octubre de 2017, en la cual DECRETA: PARCIALMENTE LA SOLICITUD FISCAL, CONTRA EL CIUDADANO RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADA N° 9.805.666, EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LOS DELITOS DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. En relación a la solicitud realizada por la defensa privada en relación al vehículo, este Tribunal declara sin lugar, acuerda la incautación del vehículo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


De la Revisión realizada por esta Juzgadora en la presente causa se observa que constan en las actuaciones ICO-5659-2016, AUDIENCIA DE PRESENTACION EN LA CUAL DEJAN CONSTANCIA DE LA INCAUTACION, la cual riela a los folios doscientos cinco (205), así como la RATIFICACIÓN EN EL AUTO MOTIVADO la cual riela a los folios doscientos cuarenta y dos (242) de la presente causa, observando que en cuento a dicho vehiculo se encuentra incautado preventivamente por este Tribunal.

Ahora bien establece el articulo 55 de la Ley Orgánica contra a delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo lo siguiente: “El Juez o Jueza de control, previa solicitud de o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado...

Así mismo el artículo 59 de la mencionada Ley establece en cuanto a la devolución de los objetos lo siguiente: “El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el articulo anterior, deberá tomar en consideración que:

- El interesado acredite la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento.
2.- El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3.- El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
,- El interesado haya hecho to lo razonable para impedir el uso de bienes de manera ilegal
5.- Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud de en contarnos en espera de celebración de Audiencia Preliminar, y así verificar si el interesado no tiene ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso para en consecuencia hacer entrega del bien. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DF LA LEY, DECIDE:: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, PLACAS: A60AA4L, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375398A32320; SERIAL DE MOTOR: 9A32320; MARCA FORD, MODELO F350, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE. Déjese copia. Notifiquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalia del Ministerio Público. Cumplase.”

De la decisión antes precitada, se observa que el Juzgador de manera inequívoca, niega la entrega del bien mueble (vehículo) por considerar que se encontraban a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, alegando el a quo que tenia que verificar si el interesado no tiene ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso, para poder hacer la entrega del mismo, mas sin embargo a fines argumentativos, es de señalar, por esta Corte de Apelaciones, que el solicitante del bien, es el ciudadano JOSE BORGES, quien tiene la cualidad de victima en la presente asunto penal, y la finalidad del proceso penal es procurar los derechos de la victima entre ellos la devolución de los bienes a la misma, y este principio no puede ser supeditado al resultado de una audiencia preliminar, tal como lo pretendía el Juzgador.

Por otro lado, evidencian estos integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, que en el expediente 1CO-5659-2017, el ciudadano RONNY ARENAS, imputado de marras, solicita el referido bien, alegando que el ciudadano JOSE BORGES, le vendió el vehículo con las siguientes características: placas: A60AA4L, serial de carrocería: 8YTKF375398A32320, serial de motor: 9A32320, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2009, color: blanco, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, en fecha 29 de agosto de 2016, realizándose la venta mediante documento privado, indicando además que fue un pago que se le debía por sus honorarios profesionales como Abogado, ya que el ciudadano JOSE ANTONIO BORGES, no contaba para el momento con liquidez económica para pagarle, proponiéndole la venta del camión como pago de los honorarios profesionales, emitiéndole el correspondiente recibo de cancelación.

Ahora bien, la supuesta operación de compra y venta realizada, la efectuaron las partes JOSE ANTONIO BORGES, y RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, fue mediante un documento privado, es decir, fue realizado entre particulares y no intervino ningún funcionario publico; siendo catalogado por el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su articulo 251, como “aquel que carece de los elementos o connotaciones de un documento público, es decir, que no ha sido elaborado por o con la participación un funcionario público competente”, y en efecto, solo puede adquirir la calidad o connotación de documento público cuando es presentado ante notario público.
Si bien es cierto que en nuestro Ordenamiento, por razones de seguridad jurídica, se prima mediante importantes ventajas de eficacia a los documentos públicos sobre los privados, no puede desconocerse que la gran mayoría de las relaciones jurídicas se documentan entre las partes en forma privada, al menos inicialmente. Ante este hecho, la Ley no puede adoptar otra actitud que reconocerle un cierto valor probatorio, so pena de comprometer gravemente las posibilidades de la Justicia.
Aunado a lo anterior, una lectura superficial del artículo 1225 del Código Civil propiciaría una valoración simplista de la eficacia probatoria del documento privado: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el artículo 1218 del Código Civil atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio. Esta simplificación no es correcta por inexacta, pues no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado.
Cabe indicar, que esta presunta venta, fue el resultado de un pago que le adeudaba el ciudadano JOSE BORGES (presunto vendedor) al ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, (presunto comprador) por honorarios profesionales, mas sin embargo esta supuesta venta carece de fe pública, y por ende de valor probatorio, en el proceso penal, en virtud de que en párrafos precedentes mencionamos, que la función principal del documento publico es la fijación de los derechos y obligaciones de las partes, lo que actualmente se conoce como seguridad jurídica preventiva, que no es sino una forma moderna de sintetizar el dicho tradicional “Puerta de Notaría abierta…puerta de juzgado cerrada”.
En otras palabras, el ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, aun cuando alega ser el propietario del bien, con la supuesta venta que se le hizo no consta en autos, según lo alegado por la victima ciudadano JOSE ANTONIO BORGES, con el consentimiento y entrega de la cosa; que son algunas de las condiciones o presupuestos las cuales constituyen la perfección de la venta; y la victima en el presente caso, no dio su consentimiento y menos aun efectuó la entrega voluntaria del bien mueble despojado, desconociendo a todo evento el instrumento contractual privado presentado por el ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS.
Considerando este Tribunal de Alzada que la reclamación o devolución del bien mueble, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO BORGES, se encuentra ajustada a derecho, en virtud, de que el mismo es el propietario legitimo del referido vehículo, por cuanto tal condición se acredita con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, expedido por la autoridad administrativa competente, y el cual consta en los autos que conforman el presente cuaderno separado, no existiendo otro contrato mercantil del que se pudiera pensar que el ciudadano antes precitado, haya cedido, traspasado o bajo otra condición de haber dado en garantía a titulo de preferencia por deuda contraída a persona alguna.
Es menester señalar que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 59 dispone:
ARTICULO 59. DEVOLUCION DE BIENES- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tal fin. (Negrillas nuestras)
Aunado a ello el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en los casos de reclamaciones de vehículos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

De esta norma de Derecho común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente, lo cual no es el caso de autos, ya que el reclamante apelante demostró suficientemente ante esta Sala el carácter de propietario que se atribuye sobre el mencionado bien.

Por su parte la Carta Magna consagra:

Articulo 115 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que ante la injusticia y doble victimización que le produce al reclamante JOSE ANTONIO BORGES, que el vehículo objeto del reclamo se encuentre retenido, produciéndole dicha retención un gravamen patrimonial irreparable tal como lo adujo en la solicitud de entrega material del ya referido bien mueble, acreditando ante está Alzada su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y el certificado que consignó, y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluya con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado, y en consecuencia se ordene su entrega Plena del Vehículo, con las siguientes características: placas: A60AA4L, serial de carrocería: 8YTKF375398A32320, serial de motor: 9A32320, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2009, color: blanco, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 545 del Código Civil y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

En cuanto a la petición y alegaciones presentadas por el ciudadano RONNY SAMUEL ARENAS, este Tribunal de Alzada considera que en el supuesto de la existencia de un contrato o cancelación de deuda o pago de bolívares, e incumplimiento de los mismos por sus honorarios profesionales, existen en el ordenamiento jurídico patrio las vías judiciales para tales reclamaciones, ya que el mismo es un acto de naturaleza civil, y su petición de cumplimiento de tal obligación no es competencia en materia penal, no pudiendo ser resuelta por esta vía. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y fuerza de los argumentos vertidos en la presente decisión este Tribunal Colegiado, ordena a su vez el desglose de los documentos originales correspondiente al vehiculo con las siguientes características: placas: A60AA4L, serial de carrocería: 8YTKF375398A32320, serial de motor: 9A32320, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2009, color: blanco, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO BORGES, el cual fue presentado ante esta Alzada para su debida verificación, ordenándose a que el reclamante consigne copias del mismo, para su certificación y sea anexada a los autos respectivos. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO BORGES, en su condición de victima, asistido por el Abogado en ejercicio MERVIS LIOMAR NAVA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto motivado de fecha 07 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual declara la negativa de entrega de un vehículo con las siguientes características: placas: A60AA4L, serial de carrocería: 8YTKF375398A32320, serial de motor: 9A32320, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2009, color: blanco, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga.

TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA PLENA del referido vehículo identificado, al ciudadano JOSE ANTONIO BORGES.

CUARTO: SE ORDENA el desglose de los documentos originales correspondiente al vehículo con las siguientes características: placas: A60AA4L, serial de carrocería: 8YTKF375398A32320, serial de motor: 9A32320, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2009, color: blanco, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO BORGES

QUINTO: SE ACUERDA librar boleta de notificación a las partes y al solicitante del vehículo y oficios que correspondan, específicamente al Estacionamiento Judicial Caribean Cars. Tucacas estado Falcón, donde se encuentra retenido el vehiculo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 23 días del mes de Noviembre del año 2017.-

Las Jueces y el Juez de la Corte de Apelaciones;

Presidente Encargada;

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria




ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio (Ponente)


ABG. HAYDELIX MOGOLLON
Secretaria Accidental

En esta fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria Acc.



RESOLUCION Nº IG012017000593