REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelacion Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2014-000003
ASUNTO : IP01-R-2015-000218

JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: RITA CACERES.
Le corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando con el carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, JOHANNA SAHIRA OVIEDO LUZARDO, YAMILET MOLINA MAVAREZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, FISCALES AUXILIARES VIGESIMAS PRIMERAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia contra las Drogas, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 01 de junio de 2015, mediante la cual acordó a favor del imputado ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.177.311, decaer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización de dicho Tribunal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de julio de 2015, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-00021 8 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente al Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 22 de junio de 2015, se declaró admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 04 de julio de 2016, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de julio de 2016, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, mediante auto solicita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de dos (02) jueces accidentales, librando el respectivo oficio en fecha 12 de julio de 2016.

En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, mediante auto apertura cuaderno separado.

En fecha 15 de junio de 2016, la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, declara con lugar la incidencia planteada por los jueces RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 28 de julio de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informa mediante oficio Nº 721-2016, que fue convocada para el conocimiento del referido asunto a la Profesional del Derecho RITA CACERES, quien acepto el conocimiento del mismo.

En fecha 11 de enero de 2017, el Abg, SALVADOR JOSE GUARECUCO, recusa a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien realiza el informe de reacusación en fecha 18 de enero de 2017.

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones mediante auto solicita la convocatoria de un (01) juez accidental a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, visto el informe de reacusación presentado contra la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, librando el respectivo oficio en fecha 23 de enero de 2017.

En fecha 25 de enero de 2017, mediante convocatoria Nº 010-2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, convoca a la profesional del Derecho EVELYN PEREZ, para el conocimiento del presente asunto.

En fecha 07 de febrero de 2017, el Juez Suplente SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, declara inadmisible la reacusación planteada por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, contra la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 09 de febrero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada EVELYN PEREZ, se constituye la sala quedando conformada de la siguiente forma: Jueza Presidenta CARMEN NATALIA ZABALETA, Juezas accidentales integrantes EVELYN PEREZ y RITA CACERES, distribuyendo la ponencia a esta ultima.

En fecha 16 de febrero de 2017, la Abogada EVELYN PEREZ, se inhibe del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta Alzada en esa misma fecha la convocatoria de un Juez Accidental vista la inhibición planteada.

En fecha 23 de febrero de 2017, la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, declara con lugar la incidencia planteada por la Juez Accidental EVELYN PEREZ.

En fecha 03 de marzo de 2017, mediante convocatoria Nº 060-2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, convoca a la profesional del Derecho KARINA ZAVALA, para el conocimiento del presente asunto.

En fecha 09 de marzo de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada KARINA ZAVALA.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 12 al 41, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…Omissis…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ejercida por la Defensa Técnica Privada Abogado SALVADOR GUARECUCO, procediendo en este acto en representación del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.177.311, y se otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistentes en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización de este Tribunal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice este Tribunal, ordenando que el mismo debe presentarse ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión todo de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión al director del Centro de Internamiento de Puente Ayala ubicado en el Estado Anzoátegui a los efectos de que cumpla con la decisión tomada por este tribunal, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro al primer (01) día del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-

(…Omissis…)


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentó la Vindicta Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:
(…Omissis…)

Con fecha 01 de Junio de 2015 el Juzgado Quinto de Control a cargo de la abogada MARIALBIS (sic) ORDOÑEZ, declaro con lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva d e (sic) libertad requerida por el abogado SALVADOR GUARECUCO en representación del Ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO, y al cual impuso régimen de presentación ante el tribunal cada 15 días y prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización de el Tribunal Quinto de Control.

Base la juez en su auto que tal solicitud es declarada con lugar en virtud de:

“De la revisión exhaustiva que esta juzgadora resalía a la presente causa, observa en primero lugar que existe, una virada en las condiciones por las cuales fue imputado y posteriormente acudió el ciudadano ROBERTH NAVARRO, ello en virtud de que en la audiencia oral de presentación en fecha 24-11-2012 el representante de la fiscalia vigésima primera para el momento imputo al prenombrado ciudadano el Delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el articulo 149 en sú segundo aparte de la ley orgánica de drogas y siendo que el escrito acusatorio presentado por ese representante del poder moral es por delito de trafico en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la prenombrada ley, es decir que se evidencia la variación en las características facticas presuntivas que el ministerio publico presente demostrar ello en función que si bien es cierto las dos poseen la misma penalidad de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar entre la audiencia oral de presentación y la presentación del escrito acusatorio demostraron una diferenciación, actuación que deviene del ministerio publico quien es titular de la acción penal y por ende es quien conduce al investigación siendo que no es igual ocultar sustancia estupefacientes y psicotrópicas que distribuirlas, la peligrosidad y el daño social se elevan en esta ultima, por cuanto a que la finalidad va mas dirigida a causar nocivita en la población, siendo elevado la morbisidad colectiva.”

Seguidamente procede la referida jueza copiar extractor de la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, en la Cual la sala Constitucional con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA exp 11-0836 dejando clara al diferenciación que establecido la sala entre delitos de menor y mayor cuantía. Finamente concluye la jueza que han trascurrido mas de dos años desde el momento en que el ciudadano Roberth Navarro ha estado privado preventivamente de su libertad sin que el ministerio Publico haya presentado solicitud de prorroga, no existiendo causas que justifiquen el sometimiento a tal medida, aunado a que en la audiencia oral de presentación el Ministerio Publico imputo distribución de sustancia cambiando dicho tipo penal al delito de Ocultación de sustancias y. tomando en cuenta la diferenciación entre delito de menor y mayor cuantía declara con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia procedente el decaimiento de la medida.

Ciudadanos Magistrados la decisión que se Recurre sustenta en un falso supuesto, ya Ministerio Fiscal en audiencia oral de presentación de detenidos celebrara en fecha 24-11-2012 imputo al Ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO por el delito de Distribución de Sustancias y de igual manera en su escrito acusatorio presento cargos por el mismo delito, tal como consta del escrito acusatorio presentado en fecha 19-12-2012 no entiende el Ministerio Fiscal las razones en las cual se fundamenta la jueza para indicar que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad en virtud de la divergencia entre la imputación realizada en la audiencia oral de presentación y la calificación dada a los hechos en el escrito acusatorio. Seguidamente señala que el delito por el cual fue acusado “OCULTACION” (Supuesto falso) es un delito que debe ser considerado de baja peligrosita para la sociedad diferenciándolo del delito de Distribución (Supuesto real) cuyo fin ultimo causa mayor daño y peligrosidad a la población.

Manifiesta la Juez que considera procedente el decaimiento de medida el primer término por el delito acusado, seguido de que se trata de un delito de menor cuantía, en tal sentido debe el Ministerio Público destacar lo siguiente:

Tal como se evidencia en el extracto de la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Coro, incurre en una serie de contradicciones a criterio de esta representación Fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones:

No comprende esta Representación Fiscal, como el Juez de Control, señala en el extenso de su decisión la razón por la cual luego de mas de dos años no fue posible la realización de la audiencia preliminar del Ciudadano Roberth Oswaldo Navarro, lo que simplemente se traduce en falta de traslado desde su centro de reclusión Puente Ayala, lo que a todas luces refleja, esta circunstancia, es la inactividad por parte del Tribunal Quinto de Control y garante de la Tutela Judicial efectiva, quien no activó todos los mecanismos necesarios para la comparecencia efectiva de la imputado, tal como se observa de la revisión de la causa donde no consta las resultas de las boletas de notificación debidamente consignadas.

Ahora bien, ante tal decisión la cual ha pretendido la Jueza de Control justificar señalando un supuesto falso como es el tipo penal acusado, acompañado de un delito de menor cuantía y el paso del tiempo por mas de dos años, debe destacase que tal Retardo Procesal es imputable únicamente al tribunal, circunstancia esta que es sumamente grave, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende el sin números de veces en las cuales fue diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado, no constando en actas resultado de la boleta de traslado, lo cual si no hizo constar la juez de control para considerar realmente, silo ajustado a derecho era acordar o no el Decaimiento de la medida, lo cual no ocurrió en el presente caso, de lo cual el Ministerio Publico en mas de una oportunidad le requiero se hiciera efectivo el traslado e inclusive se le indico al tribunal que se estaba librando la boleta erróneamente al Centro Penitenciario de la Región Andina cuando realmente se encontraba detenido en Puente Ayala, es decir la jueza no valoro todas las circunstancias propias, sino simplemente tomo en consideración la petición de la defensa y el tiempo que ha transcurrido sin que a el imputado se le haya celebrado la audiencia preliminar y en consecuencia siguiera detenido por un lapso superior a los dos años, lo que a todas luces advierte, con este pronunciamiento, el Desconocimiento de la Jueza de Control, del contenido de la Doctrina establecida por la Sala Constitucional, al respecto vale destacar lo planteado en Jurisprudencia toda vez que estamos en presencia del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal y Sentencias Reiteradas, Delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son susceptibles de Medidas Cautelares, entre las que destacan:

(…)

SEGUNDA DENUNCIA:

5.- LAS QUE CAUSAN UN DAÑO IRREPARABLE

Ahora bien, esta decisión ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por cuanto se ha producido por parte de ese Tribunal de Control, el Decreto de Medidas Cautelares Menos Gravosas, al imputado ROBERTH OSWALDO NAVARRO, mas aún cuando si bien es cierto estamos frente a un delito de drogas de trafico de menor cuantía según lo señalo en sentencia la sala constitucional en fecha 18-12-2014 olvido la juez que de igual forma son delitos pluriofensivos, sumamente graves y que atentan contra el interés colectivo’; además del carácter de delitos de ‘LESA HUMANIDAD’ propio de los delitos de Trafico en cualquiera de sus modalidades sin discriminar menor o mayor cuantía.

Considera asimismo quienes suscriben, que no se es un Juez mas Garante de la Constitucionalidad y el debido Proceso, el hecho que se le haya otorgado una medida cautelar a un Imputado o Acusado como lo fue en el presente caso, sino también haber velado que ciertamente los justiciables recibieran un debido proceso o una respuesta oportuna, es d’eir, una tutela judicial efectiva, dándole cumplimiento a los lapsos que establece la ley para celebrarse la Audiencia Preliminar, de manera oportuna, hecho este que hasta la presente fecha no se ha materializado, el Juez de control lejos de aplicar una cabal y recta administración de la justicia ejerciendo el control Judicial y los efectos de garantizar la Tutela Judicial efectiva, no dio respuesta oportuna al justiciable para celebrar la audiencia preliminar.
Planteado lo anterior, considera quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ROBERTH OSWALDO NAVARRO, por no haber variado las circunstancia que dieron origen a la mima tal como fue decretada conforme a lo previsto en los artículos 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Hechos punible que merecen pena privativa de libertad cada uno de ellos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio de la Colectividad b) Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores de estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.

c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso; El del numeral 2, por la pena que podría llegar imponerse por este tipo de hecho, aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...’; asimismo su artículo 271 expresa: ‘... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar lo delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico di estupefacientes...

El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no sólo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central. Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famas (sic) boni iuris y en el preculum (sic) in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 24/1112012, y ratificados por ese Digno Tribunal Colegiado de Alzada, mediante recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por esta Representación fiscal previa libertad otorgada al imputo de autos por el mismo tribunal, y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, el Juez de Primera Instancia Sustituye es decir Revoca, la Decisión de esa Instancia Superior, por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella.

Ciudadanos Magistrados, de la Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas los considera como delitos de lesa humanidad por cuanto se reputa que perjudican a todo el genero humano, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad; por lo cual al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los imputados de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados al imputado entendida no solo como individuo sino como colectivo, lo cual no vulnera los postulados de presunción de inocencia, ya que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual.

Debe ese Tribunal colegiado ponderar una serie de circunstancias entre las que se cita, además de que les fue atribuido la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica De drogas, delito que posee un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es el Estado y la sociedad, porque en lo que concierne con los tipos penales dispuestos en la Ley Orgánica de drogas no sólo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos, sino que se menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad, siendo que el principal afectado es el Estado Venezolano.

CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS

El Ministerio Público con arreglo a lo previsto en el artículo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal, promueve como medios de prueba a los fines de verificar los graves vicios denunciados en los motivos del presente Recurso los siguientes:
1) Asunto Penal signado con el No. IPOI-P-2012-004727 el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Funciones de Control, siendo útil, necesario y pertinente, dado que en el mismo se verifican los graves vicios denunciados en la presente apelación de auto; a tales fines solicito se remitan los originales correspondientes al momento de sustanciar el recurso, ante la Corte de Apelaciones.
2) Copia Certificada del auto de fecha 01 de junio de 2015, la cual ordena la libertad del imputado de autos. 3) Copia simple del escrito acusatorio presentado por este despacho fiscal ante el Tribunal Quinto de Control del cual se desprende que el tipo penal imputado es el Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución de Sustancias.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente y en Representación del Estado Venezolano, se admita el presente recurso de apelación de auto, en los términos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales correspondientes.

Asimismo, en virtud de todos los fundamentos anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION DE AUTO al verificarse los vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se ORDENE la nulidad absoluta del auto que ordeno la libertad del imputado y se REVOQUE la decisión impugnada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada contra del imputad de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando con el carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, JOHANNA SAHIRA OVIEDO LUZARDO, YAMILET MOLINA MAVAREZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, FISCALES AUXILIARES VIGESIMAS PRIMERAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia contra las Drogas, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de las recurrentes, respecto a las medidas cautelares acordadas a favor del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO, imputados de autos en la causa signada con la nomenclatura IK01-P-2014-000003, consistente a en un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización de dicho Tribunal, decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia se hace necesario traer a colación el iter procesal de lo ocurrido en el asunto penal antes precitado:
En Fecha 24/11/2012 se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde se le imputo al Ciudadano Roberth Navarro el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como Coautor, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 25/11/2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón PUBLICA EL AUTO MOTIVADO DE LA DECISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ROBERTH NAVARRO DECRETADA EN FECHA 24-11-2012.
En fecha 13/12/2012 se Juramenta el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero y la Abogada Elluz Duno como Defensores de Confianza del Ciudadano Roberth Navarro.
En fecha 19/12/2012 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Escrito Acusatorio en contra del Ciudadano Roberth Navarro por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 09/01/2014 se le dio entrada al Escrito Acusatorio y el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control fijo para el Día 30-01-2013 la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30/01/2013 el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control difiere por acta la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado y fija para llevarse a acabo el día 11-03-2013.
En fecha 05/02/2013 el Abogado Salvador Guarecuco, Abogado Defensor del ciudadano Roberth Navarro presento escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN presentada en fecha 19-12-2012 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control difiere por acta la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado.
En fecha 15/04/2013 se realiza la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Pública y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO para el ciudadano Roberth Navarro. Por su parte, la Representación Fiscal ejerció recurso de apelación de autos con efecto suspensivo.
En fecha 16/04/2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón PUBLICA LA DECISIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO PARA EL CIUDADANO ROBERTH NAVARRO EN FECHA 15-04-2013.
En fecha 24/04/2013 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de sobreseimiento decretada en fecha 15-04-2013 en donde lo ejerció y la cual fue publicada el 16-04-2013.
En fecha 02/05/2013 el Abogado Salvador Guarecuco, Defensor de Confianza del ciudadano Roberth Navarro interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la contestación al Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control dicto el Sobreseimiento en fecha 15-04-2013 y presentado he escrito en fecha 24-04-2013.
En fecha 20/12/2013 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se pronuncia sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo Interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Pública en la Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 15-04-2013 en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control que decreto el SOBRESEIMIENTO para el ciudadano Roberth Navarro, declarándolo CON LUGAR, ordenando la división de continencia de la causa, siendo distribuida entre los Tribunales de Control bajo la nomenclatura IK01-P-2014-003.
En fecha 13/01/2014 se le da entrada a la Decisión de la Corte de Apelaciones y se apertura CUADERNO SEPARADO.
En fecha 08/04/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se avoca al conocimiento de la Causa y reprograma la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08-05-2014.
En fecha 08/04/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difiere por acta la Audiencia Preliminar por la falta de traslado del imputado y se fija para el día 03-07-2014.
En fecha 22/05/2014 la Abogada Elluz Duno presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito ante El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control solicitando el traslado interpenal del imputado de autos.
En fecha 14/07/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control reprograma por AUTO LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 05-08-2014 POR FALTA DE TRASLADO.
En fecha 05/08/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por ACTA la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 04-09-2014.
En fecha 04/09/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por acta la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 03-10-2014.
En fecha 02/10/2014 la abogada Elluz Duno presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitando reprogramar la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08-10-2014 para que se pudiese garantizar la presencia del imputado en el prenombrado acto.
En fecha 14/10/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por acta la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 14-11-2014.
En fecha 14/11/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control difirió por acta la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO PARA EL DÍA 12-12-2014.
En fecha 05/12/2014 la abogada Elluz Duno presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito informando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control que el imputado fue trasladado desde CENTRO PENITENCIARIO DEL RODEO III HASTA LA CENTRO PENITENCIARIO DE PUENTE AYALA EN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 07/01/2015 la abogada Elluz Duno presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a que fije fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 20/01/2015, se reprograma Audiencia Preliminar en virtud de que la misma no se realizo en virtud que este tribunal se encontraba sin despacho, es por lo que en consecuencia se ordena fijar la celebración de acto para el día jueves(26) de febrero del 2015 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 21/01/2015 EL Abogado Salvador Guarecuco, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Roberth Navarro.
En fecha 26 de enero de 2015, se recibió del ciudadano Oswaldo Ramón Navarro, Cédula de Identidad N° 9.502.399, en su condición de progenitor del ciudadano Robert Oswaldo Navarro Barrios, Escrito de un (01) folio útil, mediante el cual solicita la Designación de un Defensor Público que asista a su familiar en el presente Asunto Penal.
En fecha 09 de Febrero de 2015, se recibió del ciudadano Oswaldo Ramón Navarro, en su condición de progenitor del ciudadano Roberth Oswaldo Navarro, Escrito de un (01) folio útil y anexo de un (01) folio útil, mediante el cual designa como Abogados de su hijo a los Abogados Orlando Hidalgo, Gustavo Lastra y Salvador Guarecuco Cordero. De igual manera exonera a la Defensa anteriormente designada.
En fecha 12-02-2015, se levanta Acta de Juramentación de defensa privada Abogados Orlando Hidalgo, Gustavo Lastra y Salvador Guarecuco Cordero, como defensores privados de Confianza del ciudadano Roberth Navarro.
En fecha 26-02-2015, se difiere Audiencia Preliminar en virtud de la falta de notificación de los ABG. ORLANDO HIDALGO Y ABG. GUSTAVO LASTRA cuyas boletas de notificación no fueron libradas, y del ciudadano imputado ROBERTH NAVARRO QUIEN NO FUE DEBIDAMENTE TRASLADADO DESDE SU CENTRO DE RECLUSIÓN. Por lo que se acuerda diferirlo para el día martes veinticuatro de marzo de 2015 a las 11:30 de la mañana.
En fecha 24-03-2015, Se difiere Audiencia Preliminar, se acuerda diferirlo para el día viernes veintidós de abril de 2015 a las 02:00 de la tarde, por falta de traslado del imputado se ordenó librar oficio al Licdo. Wilmer Apóstol, Director General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de que se haga efectivo el traslado del imputado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se remitió copia de la boleta de traslado del imputado a la Fiscalia 21° del Ministerio Público a los fines de que gestione lo pertinente para que se materialice el traslado del imputado.
En fecha 06/04/15, se recibió del Abg. Salvador Guarecuco, en su condición de defensor del ciudadano Roberth Oswaldo Navarro, escrito mediante el cual solicita la Revisión de Coerción Personal, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Escrito constante de 18 folios.
En fecha en fecha 08/04/15, se recibió de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, oficio N° FAL21-362-2015, de fecha 07/04/15, mediante el cual remite anexo al presente Boleta de Traslado del ciudadano Roberth Oswaldo Navarro Barrios, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, en donde se sostuvo comunicación vía telefónica con el director del dicho penal Helio Ortega, quién informo que dicho ciudadano ha sido trasladado al Internado Judicial de Puente Ayala, es por que solicita se sirva corregir la Boleta de Traslado.
En fecha 13-04-2015, se ha recibido de Abog. Misleidys Córdova Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón con Competencia en Régimen Penitenciario, el siguiente documento: Oficio N° 660-2015, se remite anexo al presente y constante de 01 folio útil Acta de Audiencia tomada al Interno(a): Robert Oswaldo Navarro Barrios quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui y quien solicita su Traslado para un Recinto Penal del Estado Falcón.
En fecha 22-04-2015, Se Reprograma Audiencia Preliminar, Se ordena, fijar la celebración del acto para el día miércoles 27 (veintisiete) de mayo de 2015, a las 11:00 de la mañana. en virtud de que el imputado no se encuentra en el sitio de reclusión donde se remitieron las boletas de traslado ya que el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que se solicitó el traslado del mismo a ese Centro Penitenciario.
En fecha 27-05-2015, Se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES VEINTICINCO DE JUNIO DE 2015 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, por falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión, se Ordeno el traslado del imputado para el Centro Penitenciario Puente Ayala del estado Anzoátegui así como oficio al Licdo. Adolfo Carrillo, Director General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a efectos de que traslade con las seguridades del caso al imputado de marras, se remite copia de la boleta de traslado del imputado a la Fiscalia 21° del Ministerio Público a los fines de que gestione lo pertinente para que se materialice el traslado del imputado.
Por otra parte, se constató de la decisión recurrida que la Juzgadora observó que existía una variación en las condiciones por las cuales fue imputado y posteriormente acusado el ciudadano ROBERTH NAVARRO, esto en virtud de que, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 24 de noviembre de 2012, el Representante Fiscal imputo para el momento el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica fue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la prenombrada Ley, por lo que la Juzgadora apreció que habían variado las características fácticas presuntivas que el Ministerio Público pretende demostrar.
Cabe destacar por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, que aun cuando ambos delitos poseen la misma penalidad, existe una gran diferenciación en los mismos, ya que no es igual ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuirlas, debido a que la peligrosidad y el daño social, mas que todo se elevan en esta ultima.
Por otra parte, en el presente caso se evidencia que la solicitud realizada por la defensa radicó por haber transcurrido más de dos (02) años el ciudadano imputado de marras, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que no solo se haya realizado el juicio oral correspondiente, es que ni siquiera la audiencia preliminar se ha efectuado en el asunto penal principal seguido contra el acusado de autos, violándose con ello lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordena una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista en cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave,
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De esta norma legal emerge que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Nótese por otra parte que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
A lo anteriormente expresado habría que adicionar que sobre estas circunstancias es que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en múltiples sentencias, como las dictadas en fechas 12.09.2001 N° 1712, 28.06.2002 N° 1481; 13/07/2005 N° 1654; 05.08.2005 N° 2507; 09.11.2005 N° 3421; 10.12.2009 N° 1723; 26/06/2012 N° 875 y el 26.03.2013 N° 171, entre otras.
Es importante señalar, que en el presente caso transcurrieron mas de dos años desde el momento en el que el ciudadano ROBERTH NAVARRO, estuvo privado preventivamente de su libertad, sin que el Ministerio Público presentara prorroga alguna, determinando la Juzgadora de Instancia que no existía causa que justificaran el sometimiento de tal medida, agregando además que variaron las circunstancias, no obstante, no puede esta Alzada dejar de analizar la situación que se plantea ante los casos de juzgamiento de personas por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente, N° 1859 del 18/12(2014 estableció doctrina vinculante sobre la distinción entre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor y mayor cuantía, al expresar que se considerará como un delito de tráfico ilícito de drogas, semillas, resinas y plantas de menor cuantía “… los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…”, siendo que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, circunstancia que obliga al Juez a revisar en los asuntos penales seguidos por la comisión de dichos delitos, la cantidad de droga incautada al procesado o penado para su subsunción en la norma sustantiva penal especial y para verificar en cuál de los supuestos antes descritos encaja, ya que en la menor cuantía no puede ser considerada con el mismo espesor social que los delitos de droga de mayor cuantía, por cuanto la peligrosidad es inferior.
De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2015, mediante el cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, imponiendo unas medidas cautelares consistente en un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización de dicho Tribunal, garantiza de igual manera las resultas del proceso, ya que dichas medidas son suficientes para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue. Así se decide.
En consecuencia de lo antes referido, esta Sala Accidental, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los ordinales 3º y 4º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Ocasional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando con el carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, JOHANNA SAHIRA OVIEDO LUZARDO, YAMILET MOLINA MAVAREZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, FISCALES AUXILIARES VIGESIMAS PRIMERAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia contra las Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 01 de junio de 2015, mediante la cual acordó a favor del imputado ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.177.311, decaer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítanse las actuaciones a su Tribunal de origen.

Dado, firmada, sellada y referendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 24 días del mes de Noviembre de 2017.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones;

Abg.IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE (E)


Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abg. RITA CACERES
JUEZA ACCIDENTAL (PONENTE)


Abg. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000598