REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004812
ASUNTO : IP01-R-2015-000424
JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: ABG. RITA CACERES
Ingresó ante esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, Recurso interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO; Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora de la ciudadana KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N°.V- 20.680.437, imputada en la presente causa, contra decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, el cual presidía el Juez Suplente VICTOR MIGUEL ACOSTA, mediante el cual, declaró SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento Judicial presentado en fecha 28 de Septiembre 2015 por la Defensa Pública de la ciudadana de autos, a quien se le sigue el proceso judicial por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 Cardinal 1 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO GREGORIO MARZAL BUSTILLOS.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 27 de Noviembre de 2015, designándose Ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 11 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2015-000424.
En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-1646/2016, en fecha 25/10/2015.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de presidenta integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 25 de Enero de 2017, esta Sala dicto auto ratificando solicitud de un (01) Juez accidental, ordenando nuevamente librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-1646/2016, en fecha 25/10/2015.
En fecha 30 de Enero de 2017, se recibió oficio N°CA-123/2017, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada RITA CACERES, fue convocada en su condición de Jueza Suplente para conocer de la causa N° N° IP01-R-2015-000424.
En fecha 24 de noviembre de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada CARMARIS ROMERO; en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana KATHELEEN GREGORIA, imputada de la presente causa; puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:
(…Omissis…)
MOTIVO DEL RECURSO
DECLARADO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE
DECAIMIENT0 DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta Defensora interpone Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de Octubre de 2015, dictado por este Tribunal, toda vez que la misma le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendida KATHELEEN ALVAREZ CANADELL quien se encuentra restringida de su libertad desde el 03 de Noviembre de 2011.
Denuncio la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con 1,3, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas representan en apoyo a los siguientes hechos:
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03/11/2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Primero de Control de Guardia a la ciudadana KATHELEEN ALVAREZ CANADELL, celebrándose Audiencia de Presentación el mismo día, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DEUNQUIR, a quien le fuera decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 18/12/2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo de Acusación en contra de la ciudadana KATHELEEN ALVAREZ CANADELL y el 23/07/2012 se celebró la Audiencia Preliminar REVISANDO el Tribunal Primero de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaría, sin que hasta la presente fecha se celebre la Apertura de Juicio Oral y Público.
Observa esta Defensa, que la Fiscalia del Ministerio Publico no solicitó prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en lapso que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Permaneciendo mi defendida restringida de su libertad por más de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público.
Hasta la presente fecha mi defendida se encuentra con el proceso del Juicio oral y Público, sin embargo, se observa un retardo incorrecto, 1 desproporcionado e injustificado para la celebración de los respectivos Actos Procesales, toda vez, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de DOS (02) AÑOS, para que se pueda realizar el juicio oral y público, pudiendo la Fiscalia del Ministerio Público solicitar prórroga, situación que no ha ocurrido en el presente Asunto.
Ahora bien, debe computarse el período de privación de la libertad de mi defendida desde el 03-11-2011, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, sin existir en el presente asunto JUICIO ORAL Y PÚBLICO y mucho menos sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, mi representada ciudadana KATHELEEN ALVAREZ CANADELL, debe ser amparada por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse restringida de su libertad, por más de DOS (02) AÑOS.
En tal sentido, a esta Defensa le parece absurdo e inadecuado el criterio del Juzgador del Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por mas de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su limite máximo, y el legislador a momento de establecer la norma del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves. Por lo tanto, hacer esta distinción en los actuales momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta la norma legal antes indicada. Señores Magistrados, ustedes saben que la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se es atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y eso es así desde el nacimiento del sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, por lo que resulta reñido entender el argumento del Tribunal de Juicio. Ahora bien, es sabido por todos trabajamos la materia del Proceso Penal Venezolano que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañado desde el inicio de la investigación de ésa prerrogativa y la norma establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue instituida para ese tipo de situación, sino para ser considerado en todo tipo de de delitos sin ninguna distinción.
Es importante señalar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO OBEDECE a conducta una conducta contumaz alguna por parte de mi defendida o esta defensa, no se encuentran datos de los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase sentencia numero 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente numero 7-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete lo no aplicación del artículo 244 (hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a mi representado, POR LO QUE MAL PODRÍA DECLARARSE -SIN LUGAR la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el presente caso de DETENCIÓN DOMICILIARIA, a la que se encuentra sometida mi defendida, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable.
Siendo que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente Juicio Oral y publico en términos de celeridad, estamos en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, encontrándose en esta situación mi representada, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, ha debido otorgar de oficio la libertad de mi Defendida, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable.”
Es importante destacar que en el presente asunto el Ministerio Público no a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi Defendida o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio 1 del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias.
En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la restricción de libertad a mi defendida KATHELEEN ALVAREZ CANADELL, por lo que SOLICITO SE DECRETE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECRETÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LIBERTAD, Y SE ORDENE EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la que se encuentra injustamente sometida mi Defendida KATHELEEN ALVAREZ CANADELL, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ESTABLECE LIMITACION ALGUNA DE DELITOS PARA SER APLICABLE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por lo que se vulnera a mi representada el Principio de la Expectativa Plausible de que órgano Jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
En este orden de ideas, tenemos que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador e que la justicia se imparta de acuerdo con as normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, procede el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado:
“...Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Criterio ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera
“(...) La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme... En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal... Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunada a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente, (…)
Como se observa ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, desde que mi hoy defendida fue privada de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por, el representante de la vindicta pública, no pudiéndose demostrar su inocencia o culpabilidad, aunado a las circunstancias que por razones ajenas a la voluntad de mi defendida, no se ha podido garantizar el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose al mismo tiempo con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26.
Es evidente la intención del legislador plasmada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de dos (02) años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público. Violentar este mandato legal sería violar la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la propia Carta Magna señala “...que todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en la leyes procesales”.
PETITORIO
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez n su condición de dire4or del proceso, y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón de fecha 09/03/2015 Recurso N° IP01-R-2015-000023, que dispone:
“Por todas las consideraciones anteriores esta Corte de Apelaciones concluye que sólo en el presente caso, ante el transcurso de más de cuatro años y tres meses de privación judicial preventiva de libertad del imputado sin que se le haya culminado el proceso a través del Juicio Oral y Público dentro de las reglas del debido proceso, al habérsele vulnerado el derecho de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y de contradecir las pruebas y en especial, al habérsele vencido el lapso de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgado por el Tribunal de Juicio al Ministerio Público, desde el día 17/11/2014, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación, la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosela sustituir por dos medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que le permitan afrontar el proceso en libertad restringida, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que actualmente le tramita el proceso.”
SOLICITO RESPETUOSAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS, se sirvan hacer valer permanentemente las normas y principios legares establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mi Defendida y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENE EL DECAIMIENTO DELA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra injustamente sometida mi Defendida KATHELEEN ALVAREZ CANADELL.
Con fundamento a Lo establecido en el Artículo el Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Denuncio la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito respetuosamente, al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la Decisión publicada en fecha 14/10/2015, de la Negativa de Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, así como de las actuaciones que rielan en el Asunto N° IP01-P-2011-004812, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 0012004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así como lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tu tela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, isónes, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Es Justicia que espero. Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación.
(…Omissis…)
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 14 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró SIN LUGAR la Solicitud de decaimiento Judicial, plasmándolo en los siguientes términos:
…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado en fecha 28-9-2015, por la Defensora Pública Carmaris Romero Surt, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana KATHLEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 Cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO GERARDO MARZAL BUSTILLOS, dado que, tratándose de delito sumamente “grave” no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede esta Sala a resolver el presente recurso de apelación, verificando que se desprende de los alegatos esgrimidos por la Defensa de la ciudadana KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, que dicha apelación la ejerce contra el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, el cual declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida impuesta a la referida acusada; por considerar la Juzgadora que se trata de un delito sumamente grave como lo es el Secuestro no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; Solicitó la parte recurrente; que se ordene el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra injustamente sometida su Defendida KATHELEEN ALVAREZ CANADELL, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del asunto principal verifica este Tribunal Colegiado que la ciudadana KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, está siendo juzgada por la presunta comisión de los delitos presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 Cardinal 1 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO GREGORIO MARZAL BUSTILLOS, y que se encuentra privada de su libertad desde el día 03 de Noviembre de 2011, fecha en la que fue celebrada Audiencia oral de Presentación de imputada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, por lo que lleva detenida SEIS (6) AÑOS Y diez(10) DIAS APROXIMADAMENTE, tiempo éste que supera el lapso previsto por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y publico lo que causa un gravamen, siempre y cuando el motivo del retardo no sea atribuible al propio acusado o a su defensa.
En ese mismo orden de ideas, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento, este Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimientos, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento de deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en La Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 13-07-2005, en el expediente Nº 1626 04-1304 (caso: Miguel Ángel Graterol Mejias, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal dijo lo siguiente:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Es importante dejar establecido, que en cuanto al limite de dos años no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva, sobre el particular ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de este derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como caso que no ocupa.
Es menester resaltar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, en el expediente Nº 04-309 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, expreso lo siguiente:
“por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo Nº 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González2.”
En efecto, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, al verificar en el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato contrario, la medida devendría ilegitima y, por lo tanto, vulneraria y por lo tanto vulnera el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el limite de dos años establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal arriba señalado, opera en principio de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual de lo verificado por esta Alzada no sucedió en el presente caso, siempre que no haya habido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular este ultimo respecto al cual, el Tribunal Supremo preciso:
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 04-2085).”
Por otra parte, la Sala Constitucional en el Caso de RITA ALCIRA COY, sentencia Nº 24 de Enero de 2001, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada por un imputado o acusado decae, acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio.”… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
Es importante para esta Alzada revisar el asunto principal IP01-P-2011-004811, a los fines de indagar las razones por las cuales el Tribunal A quo no ha realizado el Juicio oral y público de la ciudadana KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL:
En fecha 03 de Noviembre de 2011, fue celebrada Audiencia oral de Presentación de imputada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en el cual resultó privada de libertad la ciudadana KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 Cardinal 1 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO GREGORIO MARZAL BUSTILLOS.
En fecha 18 de Diciembre de 2011, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, presentó formal acusación contra la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 84 Cardinal 1 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO GREGORIO MARZAL BUSTILLOS.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, agrega la acusación y notifica a las victimas a los fines que presenten acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal, fijando dicha audiencia preliminar para el día 25 de Enero de 2012 a las 10 horas de la mañana.
En fecha 21 de marzo de 2014, se difiere audiencia preliminar de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, por la incomparecencia de la misma, y de la victima difiriéndolo para la fecha 09 de Febrero de 2012.
En fecha 09 de Febrero de 2012, se difiere audiencia preliminar de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, por la incomparecencia de la misma,y de la Defensa Privada y en virtud de que no constaron difiriéndolo para la fecha 29 de Febrero de 2012.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se difiere audiencia preliminar de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, en virtud de la incomparecencia de la misma y de la victima, acordándola fijar nuevamente para el día 02 de Abril de 2012.
En fecha 02 de Abril de 2012, se difiere audiencia preliminar de de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, en virtud de la incomparecencia de la victima ANTONIO GERARDO MARSAL BUSTILLOS, acordándola fijar nuevamente para el día 17 de Abril de 2012.
En fecha 17 de Abril de 2012, se difiere audiencia preliminar de de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. EGLIMAR GARCIA, acordándola fijar nuevamente para el día 10 de mayo de 2012.
En fecha 10 de Mayo de 2012, se difiere audiencia preliminar de de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, en virtud de la incomparecencia de la misma y de la victima, acordándola fijar nuevamente para el día 24 de Mayo de 2012.
En fecha 21 de Junio de 2012, se difiere audiencia preliminar de de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, en virtud de la incomparecencia de la misma por falta de traslado desde el Internado Judicial y por incomparecencia de l avictima,, acordándola fijar nuevamente para el día 3 de Julio de 2012.
En fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Control, acuerda reprogramar la audiencia preliminar, en virtud de que se encontraba pendiente, y acordó fijarla para el día 23 de Julio de 2012.
En fecha 23 de Julio de 2012, se celebró audiencia preliminar de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, admitiendo totalmente la acusación fiscal, y se ordenó a la apertura de juicio oral y publico, y se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada antes mencionada y se le impuso una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
En fecha 13 de Mayo de 2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, ordenó remitir la causa al Juzgado Segundo de Juicio.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, le da entrada al asunto y fijo apertura juicio oral y publico para el día 16 de Enero de 2015.
En fecha 19 de Enero de 2015, se difirió audiencia de juicio oral y publico, en virtud de que ese día el Tribunal de Juicio no tuvo despacho, ordenando fijarla para el día 23 de Febrero de 2015.
En fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, recibe actuaciones del Cuerpo de la Policía del Estado falcón quienes colocan a disposición del referido Tribunal a la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, quien se encontraba solicitada por el Tribunal Quinto de Control por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el Tribunal lo recibió y acordó fijar audiencia oral para escuchar a la imputada para el día 19 de Febrero de 2015.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio, celebró audiencia de imposición de decisión judicial a la acusada, el cual acordó mantener la misma medida sustitutiva de libertad a la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, y de igual forma fijó juicio oral para el día 23 de Febrero de 2015.
En fecha 23 de Febrero de 2015, se difirió audiencia de juicio oral y publico, en virtud de que la jueza se encontraba constitutiva como jueza accidental en el Tribunal 29° en el asunto penal IP01-P-2009-00387, es por lo que acordó fijar nuevamente el juicio oral y publico para el día 07 de Abril de 2015.
En fecha 7 de Abril de 2015, se difirió audiencia de juicio oral y publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en el asunto penal IP01-P-2010-005596, es por lo que acordó fijar nuevamente el juicio oral y publico para el día 07 de Mayo de 2015.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se difirió audiencia de juicio oral y publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba en apertura de juicio oral y publico en el asunto penal IP01-P-2014-005350, es por lo que acordó fijar nuevamente el juicio oral y publico para el día 27 de Mayo de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2012, se difirió audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de la imputada por falta de traslado desde su domicilio la cual se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, fijándolo nuevamente para el día 03 de Julio de 2015.
En fecha 03 de Julio de 2015, se difirió audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, por cuanto fue convocada ese día para asistir a un curso denominado “investigaciones siniestro viales” y por la incomparecencia de la imputada por falta de traslado desde su domicilio la cual se encuentra cumpliendo arresto domiciliario fijándolo nuevamente para el día 13 de agosto de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, se difirió audiencia de juicio oral y publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico distinguida con la nomenclatura IP01-P-2009-002674, es por lo que acordó fijar nuevamente el juicio oral y publico para el día 17 de Septiembre de 2015.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se difirió audiencia de la apertura de juicio oral y publico, en virtud la incomparecencia de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL por falta de traslado desde su domicilio la cual se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, y por la incomparecencia de la victima el cual consta las resultas de notificación negativas, fijándolo nuevamente para el día 06 de octubre de 2015.
En fecha 06 de octubre de 2015, se difirió audiencia de apertura de juicio oral y publico, en virtud la incomparecencia de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL por falta de traslado desde su domicilio la cual se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, y por la incomparecencia de la victima el cual consta las resultas de notificación negativas, fijándolo nuevamente para el día 29 de octubre de 2015.
.En fecha 28 de septiembre de 2015, la Defensora Publica ABG. CARMARIS ROMERO, solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, el decaimiento de la medida impuesta a la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL.
En fecha 14 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio decretó SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, previa solicitud de la defensa.
En fecha 07 de agosto de 2017, se recibió por parte de la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, la solicitud medida de revisión de la medida de privación judicial de libertad que recae sobre la imputada de autos.
Determinado el íter procesal anterior y antes las causas del retardo procesal observado en el asunto penal principal, de la revisión que hizo esta Alzada a las actas procesales, se observa entonces que existe un marcado retardo procesal, evidenciando este Tribunal Colegiado que desde 23 de Julio de 2012, fecha en la que fue celebrada audiencia preliminar, se cumplieron con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, desde la fase inicial a la fase intermedia, y no obstante en la misma audiencia preliminar se le reviso la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, y se le sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la imputada de autos con dicha medida desde hace (5) años aproximadamente, mas sin embargo a la llegada de la fase del juicio oral y público existen múltiples diferimientos constatándose que se difirieron dichas aperturas del Juicio Oral y Publico del Tribunal por falta de traslado de la imputada desde su domicilio ( 4 veces), por incomparecencia de la victima (2 veces), por incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Público (1 vez), por encontrarse el Tribunal sin despacho (1 vez), por encontrarse el Tribunal en apertura de juicio oral y publico (1 vez), por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio oral y publico (2 veces), por encontrarse el Tribunal sin despacho (1 vez), verificando que el marcado retardo procesal es evidente en la presente causa toda vez que ha sido posible deducir que las razones por las cuales no se hecho efectivo el traslado de la imputada de marras es por falta de sus traslado desde su domicilio ubicada en el Sector 5 de julio, calle Carabobo, Casa sin numero, cerca de la tasca Hípica el Amarillo, de esta Ciudad de de Santa Ana de Coro.
Por otra parte, observa esta Alzada que la imputada de autos fue acusada por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO el cual comporta una pena de tiene una pena de veinte a treinta años de prisión; observando que la imputada de marras lleva SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) DIAS DETENIDA APROXIMADAMENTE,(encontrándose con una medida cautelar contemplada en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal) sin que se le haya realizado el juicio oral y publico, cabe destacar en el supuesto que el acusado de marras quiera admitir los hechos, ya habría cumplido la mitad de la pena, lo cual evidentemente supera con creces los dos (2) años que prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya tenido lugar el juicio oral y publico, verificando esta Alzada que la mayoría de los diferimiento no son imputables a la imputada de marras sino a la falta de traslado de la imputada desde su domicilio, es por lo que se declara con lugar la solicitud de decaimiento propuesta por parte de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se REVOCA la decisión objeto de apelación y se le impone a la acusada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 6, consistentes en: Presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, Santa Ana de Coro, prohibición de salir del estado Falcón, y la prohibición de acercarse a la victima, con la obligación de asistir a los actos que fije el referido Tribunal y a los cuales sea convocado. Y así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO; en su carácter de Defensora de la ciudadana KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, ya identificada; contra decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, el cual presidía el Juez Suplente VICTOR MIGUEL ACOSTA, mediante el cual, declaró SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento Judicial que recae sobre la ciudadana de autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: Se revoca la decisión objeto del recurso de apelación y se le impone a la acusada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL, las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 6, consistentes en: Presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, Santa Ana de Coro, prohibición de salir del estado, y la prohibición de acercarse a la victima, con la obligación de asistir a los actos que fije el referido Tribunal. Se ordena oficiar al organo aprehensor a los fines de informar del cambio de la medida cautelar impuesta, a su vez se acuerda librar notificación de la presente decisión a la ciudadana imputada de autos, debiéndole informar a la procesada de autos que deberá comparecer ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea impuesta personalmente de las medidas cautelares sustitutivas que les fueron decretadas por esta Sala, y asuma la obligación de su cumplimiento, bajo revocación por incumplimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 246, 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; para que le efectué lo antes posible el Juicio Oral y Publico a la imputada KATHELEEN GREGORIA ALVAREZ CANADELL.
Se remite el asunto principal a su Tribunal de Origen con oficio para que sea impuesta del presente fallo. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2017.-.
Las Juezas de esta Sala Accidental:
Jueza Presidente (E)
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Accidental
Abg. RITA CACERES (ponente)
Jueza Provisoria
Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
La Secretaria Accidental
Abg. HAYDELIX MOGOLLON
En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000597
|