REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000008
ASUNTO : IP01-R-2017-000008
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO Y ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el ordinal 14 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respectivamente; contra el auto dictado, de fecha 23 de noviembre de 2016, en la causa penal signada con el N° IP01-P-2016-002471, donde se acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, y se otorga una Medida Menos Gravosa, consistente en la Detención Domiciliaria con Apostamiento y Vigilancia Permanente de la Guardia Nacional Bolivariana en la residencia del ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 4.181.092, fecha de nacimiento 05-07-1954, casado, natural de Aruba, de profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Punto fijo, Urbanización Juan Crisóstomo Falcón N° 36-23, estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
En fecha 17 de Enero de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 23 de enero de 2017, se inhiben de conocer el presente asunto, las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA Y GLENDA OVIEDO y el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
En fecha 23 de Enero 2017 se realiza auto solicitando la convocatoria de tres jueces accidentales, librándose oficio Nro CA-137/2017 a la presidencia del circuito.
En fecha 16 de agosto de 2017 se inhibe de conocer el presente asunto el juez RHONALD JAIME.
En fecha 16 de agosto 2017 se realiza auto solicitando la convocatoria de tres jueces accidentales, librándose oficio Nro CA-483/2017 a la presidencia del circuito.
En fecha 11 de septiembre de 2017 se abocan al conocimiento del presente asunto las Juezas MORELA FERRER, en sustitución de la jueza GLENDA OVIEDO a quien le otorgaron el beneficio de jubilación y la jueza IRIS CHIRINOS en sustitución de la Jueza NATALIA ZABALETA quien esta de reposo medico, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de noviembre de 2017 , se aboca al conocimiento del presente asunto la jueza EVELYN PEREZ LEMOINE , en sustitución del juez RHONALD JAIME, quien se inhibió de la presente causa .
En fecha 23 de Noviembre de 2017, se declara admisible el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO y ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Tercero del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial del estado Falcón.
La Corte para decidir sobre el presente Recurso de Apelación, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, se observa que el Ministerio Público impugna la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del procesado de autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una detención domiciliaria con apostamiento y vigilancia permanente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre otras razones, porque el Ministerio Público, durante la fase preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del procesado en la comisión de los hechos por los cuales fueron imputados de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Orgánica de Drogas en grado de Facilitador, de conformidad con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en virtud de ello, en fecha 09 de Noviembre del 2016, se interpuso escrito de acusación contra los ciudadanos imputados, entre ellos, contra el ciudadano Pedro Roberto Yagua Fingal, en la que se solicita además de ser admitida totalmente, que se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra todos los ciudadanos imputados, por cuanto no habían cambiado las circunstancias por las cuales se les había impuesto dicha medida de coacción.
Arguyen los Representantes del Ministerio Público, que la Profesional del Derecho ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad por razones de salud y el cambio de sitio de reclusión, en razón a Reconocimiento Médico Legal N° 356-11193570-16, de fecha 14 de Noviembre del 2016, suscrito por el Médico Forense DR. CARLOS APONTE, Adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Punto Fijo estado Falcón, donde informa que el imputado PEDRO ROBERTO YAGUA, presento Síndrome Coronario Agudo, Angor Inestable al infarto miocardio, Hipertensión sistemática y síndrome Cardíaco Isquémico ingresando a la Unidad Coronarios del Hospital DR. Rafael Calles Sierra el día 24/09/2016 y que, posteriormente, fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos 01/10/2016, así mismo informa que en fecha 02/11/2016, el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, fue intervenido Quirúrgicamente por presentar Colecistitis Aguda Calculosa e Hipertensión Arterial, presentando hallazgos de Vesícula Distendida de paredes edematizadas y donde concluye:
1- Que el mismo al ser dado de alta del centro hospitalario, debe ser trasladado a un sitio adecuado, a fin de evitar situaciones de estrés que pueda afectar de nuevo su cuadro cardiovascular, el cual se vio alterado por la presencia de infartos al miocardio recientes en número de dos (2).
2.- Debe ser vigilado y cuidado de manera estricta por un familiar allegado, que dé cumplimiento oportuno a las indicaciones médicas que le indiquen los especialistas tratantes.
3.- Debe permanecer en su sitio cercano a un centro asistencial de salud para poder ser atendido en caso de emergencia.
4.- Cumplir de manera estricta con su período de post operatorio para evitar cualquier tipo de complicación que se pueda asociar a su intervención quirúrgica practicada.
5.- Debe tener un control estricto de los valores de tensión arterial ya que puede ser el desencadenante de otro cuadro cardiovascular que lo conlleve a un nuevo infarto al miocardio.
Refieren, que el Tribunal recurrido, en razón a la solicitud planteada por la defensa, acordó decretar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del imputado PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en detención domiciliaria con apostamiento y vigilancia permanente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; no obstante, consideran los Fiscales, que los motivos de esta revisión no encuadran en los presupuestos de una medida humanitaria, ni en las limitaciones y de las prohibiciones de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si se observa lo que establece la Legislación Venezolana sobre el procedimiento para el otorgamiento de una Medida Humanitaria, se prevé:
(…)Articulo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Destacaron, que el caso de autos no cumple con lo que establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal a quo no fijó la Audiencia para escuchar al Médico Forense, que valoró al imputado de autos, además, que en esa fase del proceso (Fase Intermedia) no es aplicable la Medida Humanitaria, y el mismo incumplió con el requisito sine qua non para otorgar la revisión de la medida que Fija una Audiencia para que las partes escuchen al médico Forense, tal como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal, el cual expresa:
(…) El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre a cesación o continuación de la medida…”
Señalan, que al analizar el auto de fecha 23-11-2016, en el que la Juez A quo fundamenta dicha decisión, verificó que la decisión tomada por el juez obedeció a la solicitud realizada por la defensa en los siguientes términos:
“... A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, procediendo en este caso ¡a primera Hipótesis. En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que logar garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud... (Omissis)… ”
Destacan, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho a la Salud, pero no es menos cierto que dice que el otorgamiento de las Medidas Humanitarias sólo puede darse a Penados o Condenados en la fase de ejecución y con la celebración de una Audiencia para escuchar al Médico Forense evaluador, no estando presente estas condiciones o requisitos en la causa seguida contra el procesado de autos, toda vez que no están en fase de Ejecución de la Pena, además el Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no fijó la Audiencia para escuchar al Experto Carlos Aponte, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1119-3570-16, de fecha 14 de Noviembre de 2016, incumpliendo con el mismo, habiendo una errónea inobservancia de la ley.
Aducen los Representantes del Ministerio Público, que el Juez A quo no tomó en cuenta que existen decisiones reiteradas de la Sala Constitucional que indican que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIGOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituyen delitos de Lesa Humanidad que afectan gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades afectadas por este tipo de delitos, lo que trae entre otras cosas, un gran aspecto de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico Internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero éste que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor, del ser humano, sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres, tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias, como la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su artículo 271, invocando lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), por sentencia signada con el número: 1712, dictada en el expediente distinguido con el número: 01 -1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), que ha venido señalando, de manera continua, reiterada y pacífica que los delitos vinculados con drogas se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal.
Realizan los fiscales un examen del artículo 271 del texto Constitucional y del Artículo 29 ejusdem, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención.
Los Representantes del Ministerio Público traen como fundamento lo relacionado a varias Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tratados internacionales para ilustrar a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón en relación al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población. Sentencia N° 1278, fecha 07/10/2009, por consiguiente respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.65412005, del 13 de Julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421 /2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, en el mismo orden de ideas en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad.
De lo anteriormente plasmado los Representantes del Ministerio Público expresan, que no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, la Sala del Máximo Tribunal de la República, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional, asentó que “(...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid, sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso. Rita Alcira Coy), lo que se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse de las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1114/2006 y 1874/2008, en donde los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.” (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). Acorde con los argumentos esgrimidos supra, es pertinente también mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1728, de fecha 10-12-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la misma forma consideraron, que es importante también hacer referencia a la decisión N° 1529, expediente N° 09-0599, de fecha 09-11-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual la Sala sentó criterio vinculante para todos los Tribunales de la República.
Aluden los Representantes del Ministerio Público, que si bien la Defensa pidió la revisión de la medida impuesta, pues es una labor propia su condición procesal, debió el A Quo valorar si los argumentos esgrimidos, sobre los cuales se basaban dicha solicitud, correspondía a algunos de los supuestos establecidos en el artículo 491 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; pues los centros penitenciarios cuentan con departamentos médicos que pueden garantizar la salud, así como la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por el acusado, que por su naturaleza existe una evidente presunción de fuga, pues EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LOS JUECES DEBEN PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA EN LOS IMPUTADOS, y así lo estableció la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL NO. 1728, DE FECHA 10-12-09, y que es, conforme al artículo 335 constitucional.
Insisten, que por todo lo antes mencionado, por considerar que no se encuentra ajustada a Derecho la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitó, conforme a los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al acusado y se decrete la privación judicial preventiva de libertad.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.SA.), bajo el número: 109.464, con domicilio procesal en la ciudad de Coro, Urbanización Independencia, Calle 4, Tercera Etapa, Casa N°4, teléfono: 0424-646.48.68, actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano imputado: PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, ampliamente identificados en el asunto penal IPII-P-2016- 002471 del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, CON SEDE EN PUNTO FIJO, con ocasión a investigación penal llevada por la FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, signada bajo la nomenclatura MP-465063-2016, que se inicia en su contra, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37, concatenado con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, haciendo uso de las atribuciones que les confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Infirió la Defensa, que la Representación Fiscal ejerce el recurso de apelación de autos, contra a resolución del fecha 23 de Noviembre de 2016 del Juzgado de Control que acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, en relación al asunto penal IP11-P-2016-002471, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento y vigilancia permanente por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Indicó la Defensa, que se puede evidenciar de lo anteriormente señalado que el Ministerio Público, en la persona de los Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, Abogados JOSÉ CABRERA, CARMEN ZAMBRANO y ABIDAIL VALBUENA, están confundiendo la solicitud realizada a favor de su defendido, ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, con ocasión a su delicado estado de salud desde el inicio del proceso y que no sólo se ha mantenido, sino que ha variado en su perjuicio, toda vez que en ningún momento se ha solicitado una MEDIDA HUMANITARIA para éste sino un cambio de sitio de reclusión o en su defecto la Detención Domiciliaria, que como se sabe es criterio la Corte de Apelaciones, tal como señalo el Juez primero de Control en la resolución de fecha 23 de Noviembre de 2016, a través de la cual cambia temporalmente el sitio de reclusión del ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, por lo que no es posible hablar de errónea aplicación de normas procesales y mucho menos de inobservancia de la Ley, toda vez que los artículos 491 y 231 son muy claros al señalar, el primero, que sólo procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, no siendo éste el caso de su defendido, por lo que no es una MEDIDA HUMANITARIA lo que se solicitó para el mismo, no siendo procedente en el presente caso la fijación por parte de ciudadano Juez Primero de Control de la Audiencia para escuchar al Médico Forense.
Manifestó la Defensa, que la resolución de fecha 23-11-2016, en la que el Juez A Quo fundamenta su decisión, obedeció jurídicamente a la solicitud realizada por la Defensa, amparándose en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que plantea dos hipótesis, siendo una la Revisión de la medida a solicitud del imputado cada vez que lo considere pertinente y la otra, el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, procediendo a criterio del Juez la Revisión de la Medida, por lo que trae a colación el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó, que el Juez A Quo fue muy convincente al motivar los motivos que lo llevan a cambiar el sitio de reclusión de su defendido, lo cual resalta la defensa de la cita que realizó al contenido del auto recurrido, para indicar que, una vez más en el presente caso, el ciudadano Juez estaba garantizando el cabal cumplimiento de Principios y Garantías Constitucionales, de manera tal que con base a lo antes expuesto, evidentemente se causaría un gravamen irreparable al Estado Venezolano al declarar CON LUGAR la apelación interpuesto por el Ministerio Público, y ordenar el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, ya que esto contribuiría al deterioro de la salud del mismo y por consiguiente al riesgo de perder el bien jurídico primordial como o es la VIDA misma.
Indicó, que a su representado le fue impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ocasión de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción del estado Falcón, como consecuencia del Recurso de Apelación con efecto suspensivo que ejerciera el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, JOSÉ CABRERA, en la Audiencia Oral de Presentación efectuada en fecha 25 de Septiembre de 2016, y cuya resolución fue publicada con posterioridad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, en concordancia con el Artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando recluido en la POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, ubicada en la Avenida Paseo Los Andes, Sector Casacoima, en la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón; sin embargo, a pesar de que el Tribunal Primero de Control con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 23 de noviembre del presente año emitió RESOLUCIÓN CAMBIANDO TEMPORALMENTE EL SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, y el oficio con dicho pronunciamiento emitido por el Tribunal fue recibido por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, en fecha 23 de Noviembre del 2016 (fue ratificado), hasta la fecha de contestación del Recurso de Apelación de Autos por parte de los Fiscales del Ministerio Público, con ocasión al cambio de sitio de reclusión, aun no se ha materializado y éste continuó recluido en el citado centro asistencial, desconociéndose hasta ahora los motivos, evidenciándose la transgresión y el no cumplimiento a una orden judicial, violentando así las normas Constitucionales y Garantías procesales, vulnerando el debido proceso y obstaculizando el cumplimiento de una justicia expedita por parte de tribunal de marras; por lo cual se pregunta cómo es posible que dichos oficiales del Comando Antidrogas adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, desacaten, desobedezcan una orden expedida de un tribunal y no cumplan un dictamen judicial.
Estimó importante señalar que, el ciudadano Juez Primero de Control con sede en Punto Fijo, ya tiene conocimiento del desacato por parte de las autoridades de la GNB Comando Antidrogas, así como la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a cargo de a Abg. MISLEIDYS CÓRDOBA, Fiscal Principal del Despacho con Competencia en Derechos Fundamentales, el Comando de la ZODI, cargo del Vice-Almirante VÍCTOR PRIETO SANGRONIS, siendo consignados en fecha 28 y 29 de Noviembre del 2016 y 02 de diciembre de 2016, respectivamente y ratificados de igual forma en fecha 15 de Diciembre de 2016, toda vez que hasta la fecha de la contestación del recurso no habían obtenido respuesta alguna con respecto a la situación planteada. De igual forma, en esa misma fecha 15 de Diciembre de 2016, se hizo del conocimiento de esta situación irregular y violatoria de derechos fundamentales a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL y FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN.
Destacó, que la solicitud del cambio de sitio de reclusión del ciudadano PEDRO ROBERO YAGUA FINGAL fue realizada principalmente por considerar que éste, al igual que cualquier ciudadano venezolano que se encuentra en tales circunstancias procesales y de salud, tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe gozar DEL DERECHO A LA SALUD Y A UNA VIDA DIGNA POR EL SIMPLE HECHO DE SER HUMANO Y EN ESTE CASO TENER PROBADAMENTE UNA CONDUCTA PREDELICTUAL INTACHABLE, ARRAIGO EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ADEMAS DE ESTAR CULMINADA LA INVESTIGACION, SIN OBSTACULIZAR ALGUN ACTO EN CONCRETO DE LA MISMA, ESTANDO YA EN OTRA FASE DEL PROCESO PENAL, todo lo cual fue valorado por el Juez Primero de Control, toda vez que su pronunciamiento fue otorgar una medida menos gravosa, considerando además el análisis hecho por el doctor CARLOS APONTE en informe presentado en fecha 15 de noviembre por ante ese Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal que dignamente regenta. Es por eso, que solicitó muy respetuosamente se realice lo conducente para constatar la IRREGULARIDAD DENUNCIADA y aplicar los correctivos a que hubiere lugar.
Consideró la Defensa Técnica, que no existe fundamentación sólida por parte del Ministerio Público al solicitar la nulidad absoluta de la Resolución emanada del Tribunal A Quo que acordó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, por cuanto la misma está fundamentada en el Criterio de la Corte de Apelaciones y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ya señaladas, en relación a la detención domiciliaria equiparada a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio de la Corte que la asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, ante la falta de insumos médicos y por las condiciones de hacinamiento de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo; y que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, con ocasión al Informe Médico Forense suscrito por el Dr. CARLOS APONTE no se solicitó una MEDIDA HUMANITARIA sino un cambio de sitio de reclusión.
Consideró conveniente dejar plasmado la Defensa Técnica, que al igual que los representantes del Ministerio Público consideran que delitos como el Tráfico de Estupefacientes afectan gravemente en muchos aspectos a las personas y en ningún momento apoya la impunidad de éstos hechos ni de cualquiera de los cometidos, sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal entre otros instrumentos existentes en nuestra legislación y tratados y convenios internacionales, contienen principios y garantías procesales, siendo algunos de ellos el JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, así como la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD y la presunción de INOCENCIA, no debiendo así darle el mismo tratamiento a un ciudadano procesado como ya fuese condenado por hechos que aún no se han debatido en un juicio oral y público que le demuestren al Ministerio Público y al Estado Venezolano, que en el caso de su representado con un delicado estado de salud y siendo que en su caso no procede incluso lo alegado por el Ministerio Público, con relación a que existe peligro de fuga por la magnitud del delito y del daños ocasionados, ya que éste ha demostrado durante muchos años una solvencia moral y empresarial que mantiene con excelentes relaciones nacionales e internacionales con empresas del Estado; habiendo informado en varias oportunidades que el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, a través de su empresa FLEPACA II, C.A., por más de veinte años ha venido prestando sus servicios de manera ininterrumpida, por cuanto la misma CUMPLE ACTIVIDADES DE GRAN RELEVANCIA, PRESTANDO SERVICIOS FUNDAMENTALES AL ESTADO VENEZOLANO, COMO EL DE TRANSPORTAR ISOTANQUES O TANQUES CONTENTIVOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS PERTENECIENTES A PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) E IMPRESCINDIBLE EN LA REFINACIÓN Y PRODUCCIÓN DE GASOLINA Y OTROS DERIVADOS, SIENDO EL ÚNICO TRANSPORTE ADMITIDO Y CONTRATADO POR LA REFINERÍA PARA DICHOS MENESTERES, DURANTE CASI VEINTE AÑOS, por lo que la paralización de la empresa como ha venido sucediendo hasta ahora atenta contra MEDIDAS FUNDAMENTALES DEL ESTADO VENEZOLANO, generando incluso LA PARALIZACIÓN DE LA REFINERÍA MÁS IMPORTANTE DE VENEZUELA.
En ese sentido destacó, que en fecha 13 de Octubre de 2016, la Gerencia de Asuntos Jurídicos del CRP, informó al Ministerio Público que la Gerencia de BARIVEN-CRP desde el año 2006 mantiene un convenio internacional de suministro de Ácido Fluorhídrico (HF) para las operaciones de las unidades de alquilación en el Circuito Nacional de Refinación (Refinerías Amuay, Cardón, El Palito y Puerto La Cruz) y Refinería Isla en Curazao con la Empresa Española “DERIVADOS DEL FLUOR” (DDF); siendo que dicha empresa “DERIVADOS DEL FLUOR” mantiene un contrato con la Empresa FLEPACA propietaria de la embarcación M/N “EL GOCHO” para cubrir la ruta desde la isla de Aruba hasta los muelles de las refinerías Amuay y Cardón. Conviene acotar que se deja constancia en el oficio que el Ácido Fluorhídrico es de suma importancia ya que es el catalizador principal utilizado para sintetizar las parafinas ramificadas a partir del Isobutano y de las Olefinas ligeras para obtener un componente de alto octanaje como lo es e Alquilato, cuyas características la hacen hoy en día uno de los componentes más importantes de la producción de gasolina reformulada, motivo por el cual PDVSA-CRP, debe garantizar la continuidad operacional en dichas unidades mediante el suministro confiable, oportuno y seguro del ácido fluorhídrico para así garantizar la producción de gasolina reformulada para el consumo interno en el mercado nacional, haciendo finalmente mención de lo siguiente: “EL CRP PRODUCE EL 75% DEL COMBUSTIBLE QUE SE CONSUME EN EL PAÍS”. Todo lo cual se desprende de oficio AAJJ-CRP-0-16- 056 de fecha 13/10/2016, suscrito por la Dra. MARÍA CAROLINA REINOSO, Gerente de Asuntos Jurídicos del CRP, con ocasión a información requerida por la Vindicta Pública, )-‘ sobre a relación existente y/o servicio que presta la empresa FLEPACA II, C.A., a esa estatal petrolera y a su filial Refinería Islas, en Curazao, así como la importancia y exclusividad de dicha relación y/o servicio, de ser el caso; constituyendo esto de igual manera una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales de los trabajadores de dicha empresa. Así como, un grave perjuicio no sólo a una empresa del Estado Venezolano como lo es PDVSA-CRP sino incluso a la COLECTIVIDAD en general por a falta del suministro de gasolina.
No quiero concluir sin hacer mención una vez más que, el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA se encuentra injustamente privado de su libertad desde el 22 de septiembre de 2016, con ocasión al procedimiento realizado en las instalaciones de la empresa FLEPACA II, C.A., por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas N° 13 FALCÓN, y colocado a disposición de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, por lo que dicha empresa se encuentra paralizada en sus labores, así como la embarcación M/N “EL GOCHO”, ambos propiedad del prenombrado ciudadano.
Finaliza, que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Defensa Privada, solicitó muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva CONFIRMAR la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, tal y como se desprende de la Resolución de fecha 23 de Noviembre de 2016, en el sentido que se mantenga el CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN.
III
AUTO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2016, EN LA CAUSA N° IP11-P-2016-002471, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL CAMBIA TEMPORALMENTE SITIÓ DE RECLUSIÓN
“… Vistos los escritos presentado por la ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL…, mediante los cuales solicita la Revisión de la medida de Privación de Libertad por razones de salud y el cambio de sitios de reclusión, el Tribunal para decidir lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 25 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, en la cual se le decretó la detención domiciliaria con apostamiento policial permanente del órgano aprehensor de conformidad con el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley de Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en dicha audiencia la Fiscalía interpuso la apelación con efecto suspensivo y la Corte de Apelaciones revocó la decisión del Tribunal y decretó la Privación Judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2016, la fiscalía 13 del ministerio público presento escrito de Acusación contra PEDRO ROBERTO YAGUA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Orgánica de Drogas en grado de Facilitador de conformidad con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
A tal efecto desde el mismo momento de la audiencia de presentación se evidencia las condiciones de salud del ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA, a quien se le realizó dicha audiencia en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y que se han realizado una serie de traslados debido a su condición de salud, y en tal sentido consta en la causa Informe Médico Forense realizado en fecha 14 de Noviembre de 2016, por el Médico Forense DR. CARLOS APONTE, en la cual señala que dentro de los estudios practicados se realizó el día 27 de Octubre de 2016, video gastroscopia, reportando gastropatía no erosiva y el 02 de Noviembre de 2016, se le practicó colecistectomía laparoscópica, se le diagnosticó colecistitis aguda calculosa e hipertensión arterial, y en las conclusiones especificó lo siguiente:
1.- Que el mismo al ser dado de alta del centro hospitalario, debe ser trasladado a un sitio adecuado, a fin de evitar situaciones de estrés que pueda afectar de nuevo su cuadro cardiovascular el cual se vio alterado por a presencia de infartos al miocardio recientes en número de dos (2).
2.- Debe ser vigilado y cuidado de manera estricta por un familiar allegado, que de cumplimiento oportuno a las indicaciones médicas que le indiquen los especialistas tratantes.
3 - Debe permanecer en su sitio cercano a un centro asistencial de salud para
poder ser atendido en caso de emergencia.
4- Cumplir de manera estricta con su período de post operatorio para evitar cualquier tipo de complicación que se pueda asociar a su intervención quirúrgica practicada.
5.- Debe tener un control estricto de los valores de tensión arterial ya puede
ser el desencadenante de otro cuadro cardiovascular que lo conlleve a un nuevo infarto al miocardio.
A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, procediendo en este caso la primera Hipótesis. En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud (Omissis)”
De tal manera que la salud es un derecho constitucional y en el informe médicos, establece que debe permanecer en ambiente adecuado, y es evidente que los centros de reclusión preventiva o la comunidad penitenciaria, no reúne las condiciones necesaria para garantizarle al imputado su recuperación, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos forenses que son funcionarios públicos la que llevan a conocimiento de este Juzgador que la situación es sumamente delicada y, ni la comunidad penitenciaria, ni los comandos policiales, es un ambiente adecuado para la recuperación de dicho Imputado.
De tal manera que para dar cumplimiento a lo establecido en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles concatenado con el derecho a la salud contenido en el artículo 83 ejusdem, trae como prototipo Jurídico, criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a través de RESOLUCIÓN N° IG012015000996 en el recuro signado con el Nro. IP01-R-2015-000360 con ponencia de Iá1agistrada GLENDA OVIEDO RANGEL de fecha 10 de Noviembre de 2015, en la cual entre otras cosas señala:
“… Valga advertir que la propia Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles y concreta, de manera expresa, que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que: “... el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005) pero, en criterio de esta Corte, esa asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, ante la falta de insumos médicos y por las condiciones de hacinamiento de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo.
En atención al Derecho Constitucional de la Salud, considera este Tribunal que dicho ciudadano deberán cumplir su tratamiento, siendo procedente el cambio de sitio de reclusión y decretarle una medida de detención domiciliaria con apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana, en su residencia ubicada en Punto Fijo Urbanización Casa Coima, calle Juan Crisóstomo Falcón. N° 36-23. Telef. 0414-955-341. Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, el auto que se impugna versó sobre una imposición al procesado de autos de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario con apostamiento policial, por virtud de encontrarse amenazado el derecho a la salud e integridad física, garantía consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión ésta que la Fiscalía no comparte, en primer lugar, porque los motivos de esta revisión no encuadran en los presupuestos de una medida humanitaria, ni en las limitaciones y de las prohibiciones de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo lugar, por estimar que por tratarse el delito por el cual se le juzga de un delito grave, de lesa humanidad, al tratarse del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuya presunta comisión fue interpuesta acusación penal en su contra, agravándose su situación procesal, al no haber variado las circunstancias que dieron origen a su privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, aprecia esta Sala que en el caso de autos fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público con efectos suspensivos con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la audiencia de presentación, por solicitud de la abogada EDGLIMAR GARCÍA, en su condición de Defensora del imputado, en virtud de la afección de salud que padece dicho ciudadano; lo que produjo su evaluación médica en múltiples oportunidades por Médicos Forenses y Privados, tal como se comprueba del texto de la decisión recurrida, cuando estableció:
… A tal efecto desde el mismo momento de la audiencia de presentación se evidencia las condiciones de salud del ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA, a quien se le realizó dicha audiencia en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y que se han realizado una serie de traslados debido a su condición de salud, y en tal sentido consta en la causa Informe Médico Forense realizado en fecha 14 de Noviembre de 2016, por el Médico Forense DR. CARLOS APONTE, en la cual señala que dentro de los estudios practicados se realizó el día 27 de Octubre de 2016, video gastroscopia, reportando gastropatía no erosiva y el 02 de Noviembre de 2016, se le practicó colecistectomía laparoscópica, se le diagnosticó colecistitis aguda calculosa e hipertensión arterial, y en las conclusiones especificó lo siguiente:
1.- Que el mismo al ser dado de alta del centro hospitalario, debe ser trasladado a un sitio adecuado, a fin de evitar situaciones de estrés que pueda afectar de nuevo su cuadro cardiovascular el cual se vio alterado por la presencia de infartos al miocardio recientes en número de dos (2).
2.- Debe ser vigilado y cuidado de manera estricta por un familiar allegado, que de cumplimiento oportuno a las indicaciones médicas que le indiquen los especialistas tratantes.
3 - Debe permanecer en su sitio cercano a un centro asistencial de salud para
poder ser atendido en caso de emergencia.
4- Cumplir de manera estricta con su período de post operatorio para evitar cualquier tipo de complicación que se pueda asociar a su intervención quirúrgica practicada.
5.- Debe tener un control estricto de los valores de tensión arterial ya puede
ser el desencadenante de otro cuadro cardiovascular que lo conlleve a un nuevo infarto al miocardio…
Cabe destacar, que en el presente asunto se desprende que del ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y del análisis de la situación planteada se constata, en todo caso, que en este asunto se encuentran enfrentados dos derechos constitucionales, el primero, el de la sociedad, en el entendido de que sean investigados y sancionados los delitos graves como los que se imputan al procesado, lo que implica que el imputado se encuentre asegurado bajo reclusión preventiva que permita la consecución de los fines del proceso, conforme al pronunciamiento judicial que lo privó de su libertad en la primera fase incipiente del proceso, por apelación ejercida contra lo decidido en la audiencia de presentación y, por otra parte, se encuentra afectado el derecho a la vida y a la salud que tiene el procesado que, en situación de reclusión, no puede ser debidamente satisfecho por el Estado, máxime cuando del propio texto constitucional se desprende en su artículo 83, que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida; siendo que este último derecho también encuentra su regulación en la Carta Magna, cuando expresamente se establece que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, por lo que, siendo el Poder Judicial componente del Poder Público Nacional, debe resguardar estos derechos sociales fundamentales a las personas sujetas a medidas cautelares preventivas de libertad.
De allí que resulte pertinente señalar, que en el caso que se analiza, ponderó el Tribunal la circunstancia que el acusado sufrió infartos al miocardio en número de dos (2), a quien se le realizó la audiencia de presentación en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y que se había realizado una serie de traslados debido a su condición de salud, a quien se le realizó dicha audiencia de presentación en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y que se había realizado una evaluación por parte de un Médico Forense; todo lo cual le llevaba a considerar que se había producido un deterioro en la salud del imputado que debía ser atendido por el Tribunal, al prevalecer en el Estado venezolano un sistema de protección de los derechos humanos, por lo que si bien no habían variado las circunstancias que motivaron su privación judicial preventiva de libertad, hacía procedente su sustitución por otra menos gravosa, siendo ella la detención domiciliaria con apostamiento policial de la Guardia Nacional, no pudiendo el imputado salir de su domicilio sin autorización del Tribunal.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se verificó de la recurrida que lo que conllevó a que el Tribunal de Primera Instancia de Control revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y le impusiera la detención domiciliaria al procesado fue, precisamente, los problemas que afectaban su salud, decisión del Tribunal que superpuso el derecho a la vida y a la salud del procesado al derecho de la sociedad de que se investiguen y sancionen los delitos que la aquejan, que en todo caso está amparado por la Constitución Nacional en los artículos 43 y 83, adicionalmente con una garantía de presunción de inocencia, que significa que el imputado, “…se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Art. 49.2), derecho éste que a su vez aparece desarrollado en el capítulo correspondiente a los principios que rigen el proceso penal, en el artículo 8 del texto penal adjetivo, que dispone:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Asimismo, al lado de estos derechos constitucionales se encuentran otros, regulados igualmente en la Carta Magna, concretamente, en el artículo 46, que previene:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Este derecho constitucional se encuentra también regulado como un principio en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, al establecer que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal concibe el derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Sent. N° 1431 del 14/08/2008), conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
Es así que la medida cautelar impuesta al procesado permite alcanzar los fines del proceso, al comportar la detención domiciliaria una medida de coerción personal que tiene la misma naturaleza que la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, según doctrinas jurisprudenciales reiteradas del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencias Nros. 1213 del 15/06/2012 y 883 del 07/06/2012, lo que da cuenta que tal pronunciamiento lo efectuó el Tribunal aunque no de manera exhaustiva, si se entiende y comprende de su motiva las razones que incidieron en la sustitución de la medida, todo lo cual en nada vulnera derechos y garantías constitucionales al Ministerio Público dentro del proceso, por cuanto tiene permitido y está dentro de sus facultades, vigilar el debido cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Tribunal al imputado y de informar a éste su incumplimiento a los fines de su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; o, en todo caso, informar al Tribunal la mejoría que presente el imputado en su salud para que se revoque la medida y sea nuevamente recluido por incumplimiento.
En otro contexto, vista la posición del Ministerio Público en el presente asunto, cuando manifiesta contundentemente su desacuerdo en la sustitución de la medida privativa de libertad acordada al procesado de autos por otra cautelar menos gravosa, por la enfermedad o afecciones de salud que éste presentaba, por estimar que se trata de una enfermedad que no se encuentra en fase terminal, debe indicar esta Alzada que entre las atribuciones del Ministerio Público están las de:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando-de oficio o a instancia de parte.
Por lo que, siendo la aplicación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que el derecho a la salud es obligación del Estado como manifestación del derecho a la vida, debió el Fiscal apelante ponderar sobre el respeto y garantía de tal derecho al procesado, como parte de buena fe y garante legítimo del acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, luego de que analizara que la medida acordada comportaba la misma naturaleza jurídica de la privativa de libertad que padecía en el centro de reclusión.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos por otra menos gravosa. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO Y ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra el auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, por resguardo al derecho a la salud. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE JUEZA ACCIDENTAL
BG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000599
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