REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000288
ASUNTO : IP01-R-2016-000222
JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Auxiliar actualmente encargado de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2016 y publicada in extenso en fecha 23 de agosto de 2016, en el asunto penal Nº IP01-P-2015-000288, seguido en contra de los ciudadanos EDUIN JOSE UGAS LEAL y RODULFO ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, decisión mediante la cual el referido Tribunal Admite parcialmente con lugar la acusación interpuesta por el Ministerio Público no admitiendo como pruebas documentales del ciudadano (testigo) ALI GARCIA y FRANCISCO SANGRONIS.
En fecha 31 de Octubre de 2016, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2016-000222.
En esa misma fecha, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de presidenta de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por los Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.
En esa misma fecha, la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Jueza accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a una (01) Jueza Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-1782/2016, en fecha 15/11/2016.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de presidenta de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por la Jueza ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada RITA CACERES, fue convocada en su condición de Jueza Suplente para conocer de la causa N° N° IP01-R-2016-000222.
En fecha 06 de Marzo de 2017, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 20 de junio de 2017, esta Sala libró oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal con la finalidad de solicitarle otro Juez accidental en sustitución de la Juez Accidental JAZMIRIAN JIMENEZ; por cuanto vía telefónica la misma manifestó que encontrándose de reposo la imposibilita abocarse al conocimiento de la causa; es por lo que se libró oficio N°. CA-393/2017.
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada KARINA ZAVALA, fue convocada en su condición de Jueza Suplente y la misma no aceptó.
En esa misma fecha, se recibió oficio N° 659-2017, de fecha 28-10-17, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, fue convocado en su condición de Juez Suplente para conocer de la causa N° IP01-R-2016-000222.
En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida de la siguiente manera: como Jueza Presidente ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, y los Jueces MORELA FERRER BARBOZA y ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quedando la ponencia al Juez ALFREDO CAMPOS.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis, motivo por el cual esta Sala Accidental procede a pronunciarse con relación al fondo del presente asunto tomando en consideración los siguientes postulados:
CAPITULO PRIMERO
DEL AUTO RECURRIDO
A continuación se extrae la parte Dispositiva del Auto recurrido, para consideraciones de esta Corte de Apelaciones, en la decisión sobre el fondo del asunto:
(…Omissis…)
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Privado en fecha 05/11/2015. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i” del COPP, y Sin Lugar la nulidad solicitada y el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público en fecha 16/10/2015, contra los ciudadanos EDUIN JOSE UGAS LEAL, venezolano, cédula de identidad Nro. 17.737.627, y RODULFO ANTONIO GARCIA GUERRERO venezolano, cédula de identidad 11.662.684. Se acoge la calificación jurídica provisional imputada para el ciudadano EDUIN JOSE UGAS LEAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, conforme al articulo 84.1 del Código Penal, y con fundamento en los imputados. No se acoge la calificación jurídica para el ciudadano EDUIN JOSE UGAS LEAL, por el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le atribuye a los hechos otra calificación jurídica provisional por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, toda vez que no acredito la Fiscalía del Ministerio Publico las circunstancias que prevé la Ley para el delito de ASOCIACION. Para el ciudadano RODULFO ANTONIO GARCIA GUERRERO se admiten las calificaciones jurídicas por los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No se acoge la calificación jurídica por el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Finciamiento al Terrorismo, se le tribuye (sic) a los hechos otra calificación jurídica provisional por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tampoco se acoge la calificación jurídica por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 código Penal, se ajusta la calificación jurídica provisional por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. TERCERO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten las declaraciones de los funcionarios actuantes y de las expertas y expertos, a excepción de los testigos promovidos por la representación fiscal, por cuanto no puede existir justicia sin rostro, en consecuencia no se admite la declaración de los ciudadanos GARCIA ALI Y SANGRONIS FRANCISCO, en garantía a los Principios Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa e impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico del Procedimiento por Admisión de los Hechos, otorgándose la palabra en primer lugar al ciudadano EDUIN JOSE UGAS LEAL, quien manifiesta: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO PORQUE YO NO HICE NADA”. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano RODULFO ANTONIO GARCIA GUERRERO quien señala libre de apremio y coacción “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Seguidamente, el Tribunal oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP al ciudadano EDUIN JOSE UGAS LEAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano RODULFO ANTONIO GARCIA GUERRERO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA la cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) ANOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos RODULFO ANTONIO GARCIA GUERRERO y EDUIN JOSE UGAS LEAL. SEXTO: Se ordena la División, de la Continencia de la causa con respecto al ciudadano RODULFO ANTONIO GARCIA GUERRERO venezolano, cédula de identidad 11.662.684, se ordena la creación del cuaderno separado respectivo, y la reproducción fotostática de la presente causa a los fines de remitir el cuaderno separado a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. SEPTIMO En relación al ciudadano EDUIN JOSE UGAS LEAL, venezolano, cédula de identidad Nro. 17.737.627, se ordena remitir el asunto principal a los Tribunales dé Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP, OCTAVO: Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se acuerda las copias certificadas de la presente acta y del presente asunto solicitado por la Representación Fiscal 21° del Ministerio Público y por la defensa privada por no ser contrario a derecho. Líbrese boleta de encarcelación a los ciudadanos RODULFO ANTONIO GARCIA GUERRERO y EDUIN JOSE UGAS LEAL. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. Se decreta la incautación provisional del vehículo retenido en el presente asunto, en consecuencia, líbrese oficio la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide. Publíquese.
(…Omissis…)
CAPITULO SEGUNDO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Auxiliar actualmente encargado de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, explanaron textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
(…Omissis…)
PRIMERA DENUNCIA.
VERIFICACIÓN DE CUESTIONES DE FONDO POR PARTE DEL TRIBUNAL.
En relación a este punto de denuncia, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 203, de fecha 27 de mayo de 2003, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:
en la fase intermedia (...) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (...) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deber el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido...
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el asunto 05-0137, de fecha 29-04-2005, en la que entre otras cosas estableció lo siguiente:
De manera tal que, la referida Corte de Apelaciones al dictar su decisión no incurrió en el alegado “error de juzgamiento” pues arribó a unas conclusiones como consecuencia del análisis efectuado a la normativa penal adjetiva, respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, en apego a la facultad que la ley preceptúa, en aras de la protección y reparación del daño causado a las víctimas del proceso penal, razón por la que no se verifica la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por la defensa de los accionantes, aunado a lo cual destaca esta Sala que siendo la audiencia preliminar la fase del proceso penal acusatorio en la que el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal y privada, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, pues durante su celebración se determina -a través del examen del material y la acusación aportada por el Ministerio Público y las víctimas-, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, SERA EN EL JUICIO ORAL DONDE OUEDARA O NO ESTABLECIDA DE MANERA DEFINITIVA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS...
Una vez transcritos los anteriores criterios jurisprudenciales, se aprecia que no le está dado al Tribunal de Control, emitir pronunciamientos que toquen el fondo de la controversia, circunstancia que ignoró el tribunal de la recurrida, al no admitir como prueba las testimoniales de los ciudadanos testigos GARCÍA Ah Y SANGROS FRANCISCO, por considerar que “no se garantiza que dichas personas hayan estado presentes en el procedimiento.. “
En atención a lo anterior, y los fines de que esa Corte de Apelaciones pueda verificar la violación de la prohibición que se alega, se considera oportuno traer a colación la decisión objeto de impugnación, que estableció como primer punto de la dispositiva el siguiente:
...TERCERO...se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas... ofrecidas por la Representación Fiscal, a excepción de los testigos promovidos por la representación fiscal, por cuanto no puede existir justicia sin rostro, en consecuencia no se admite la declaración de los ciudadanos GARCIA ALI Y SANGROS FRANCISCO, en garantía de los principios Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
La fundamentación utilizada por el A quo para arribar a ese punto de la dispositiva fue el siguiente:
Al realizar la omisión de la identificación de los testigos en el procedimiento policial por parte de los agentes de seguridad, se está subvirtiendo el orden procesal, creando indefensión a los justiciables toda vez que nos se garantiza que dichas personas hayan estado presentes en el procedimiento, y en saso, que se trate de las mismas personas
Del extracto de la decisión recurrida se aprecia que el Tribunal haciendo uso de atribuciones conferidas al Juez de Juicio, propias de la fase de juicio oral y público procedió a valorar la prueba testimonial “testigos” desacreditando el valor probatorio de estos, antes de ser evacuados, siendo la fase de juicio donde estos bajo los principios de inmediación y control de la prueba expondrían si tuvieron presentes o no y si presenciaron o no los hechos, y de acuerdo a su conocimientos de estos hechos, el juez de juicio le daría valor probatorio si fuese el caso.
SEGUNDA DENUNCIA.
DE LA APLICACIÓN DE FALSO SUPUESTO DE HECHO PARA DECIDIR Y DE LA FALTA DE REVISIÓN DEL EXPEDIENTE POR PARTE DEL A QUO.
En relación a este punto de denuncia, y a los fines de que ese Tribunal de Alzada, pueda constatar el error en el que incurrió el A quo, se estima prudente traer a colación la decisión recurrida en los siguientes términos:
Al realizar la omisión de la identificación de los testigos en el procedimiento policial por parte de los agentes de seguridad, se está subvirtiendo el orden procesal...
En este punto de denuncia, se considera oportuno traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2000, en que se refirió en relación al falso supuesto para fundamentar una decisión en los siguientes términos:
...El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por arte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (...) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta...
En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto...
En atención al criterio jurisprudencial previamente citado, y a los fines de que esa Alzada pueda corroborar el falso supuesto utilizado por el A quo, así como la evidente falta de revisión del expediente, se considera imperioso indicar que al hacer una revisión del asunto, se puede constatar que del propio auto publicado en fecha 19 de febrero de 2015, en el cual el tribunal A quo, declara con Lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto, y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la motivación para decidir al analizar los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los Fundamentos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible hace constar que “...acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elemento de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANA GARCÍA ALI, ante el Comando de Primera Compañía del Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana... manifestó:....”...”igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elemento de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante e! procedimiento policial antes citado, ENTREVISTA RENDIDA POR EL SANGRONIS FRANCISCO, ante el Comando de Primera Compañía del Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana... manifestó…”
De la misma fundamentación del Auto Motivado se desprende que desde el mismo momento de la imputación Fiscal, el ministerio Público puso del conocimiento a cada uno de los otros sujetos procesales intervinientes en el proceso, de la existencia de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos SANGRONIS FRANCISCO y GARCÍA ALI, mediante las actas de entrevistas rendidas por estos, y que sirvieron como elemento de convicción para que el mismo Juez A quo motivara su decisión en base a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiría una justicia sin rostro como quiere hacer ver el juez Aquo, al admitir como testimoniales las declaraciones de los ciudadanos ANGRONIS FRANCISCO y GARCÍA ALI, ya que estos fueron de manera oportuna y lícita traídos al proceso. Por lo que es importante traer a colación lo establecido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a expediente N° 08-0046, de fecha 8 de abril de 2008, donde emitió el siguiente pronunciamiento:
‘...La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: ‘...el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. “.
TERCERA DENUNCIA.
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
El derecho al debido proceso doctrinariamente se ha entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, conforme al proceso mismo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorgando a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por lo que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “... el proceso debido ... comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas ‘la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, ... que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En efecto, a este Punto la Sala Constitucional a asentado como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En relación a este punto de denuncia, y a los fines de que ese Tribunal de Alzada, pueda constatar la violación del Derecho a la Defensa en el que incurrió el A quo contra el Ministerio Publico, se estima prudente traer a colación la decisión recurrida en los siguientes términos:
No es menos cierto que en nuestro Sistema Penal Acusatorio no se preve una justicia sin rostros, como se pretende establecer por lo órganos de seguridad durante los procedimientos policiales y de espaldas al Ministerio Publico, sin que pueda verificarse en el presente caso, si efectivamente esas dos personas cuyas identidades se omitieron totalmente en el acta de Investigación Penal son las mismas que rinden testimonios por actas separadas en las entrevistas insertas en la causa, siendo estos motivos suficientes para NO ADMITIR como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos GARCIA ALI Y SANGRONIS FRANCISCO, por violación del debido proceso y Derecho a la Defensa...
De una revisión del presente expediente se puede verificar claramente que el Acta de Investigación Penal N° 0003 de fecha 09/02/2016 que los funcionarios señalan que una vez que se percatan que en el Vehiculo Marca Mazda, Modelo Sedan, Año 2005, Placa ADK971, a bordo del cual se trasladaban los hoy acusados ciudadanos EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA, se encontraban ocultas la cantidad de Cinco (05) Envoltorios tipo panela de presunta Cocaína proceden de inmediato a localizar a dos ciudadanos los cuales aceptan fungir como testigos del procedimiento que se iba a realizar y en presencia de los cuales los funcionarios procedieron a la revisión del Vehiculo logrando ‘incautar la sustancia Ilícita. Proceden luego a tomarle entrevista a los ciudadanos que fungieron como testigos en el procedimiento, los cuales en sus respectivas Actas de Entrevistas plasman de manera clara y concatenada con el Acta Policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevo a cabo el procedimiento realizado, manifestando cada uno por separado lo que observaron y presenciaron, estampando igualmente en las actas su firma y sus huellas dactilares.
Así las cosas se puede verificar que estas declaraciones fueron incorporadas al proceso de manera Lícita y conforme a las disposiciones de este Código y a lo que no está expresamente prohibido por la ley, ya que además esta representación del Ministerio Publico para el propio acto de presentación de los Imputados de Autos por ante el Tribunal correspondiente hace del conocimiento la Identificación de estos ciudadanos testigos, tanto para la Defensa como para el Juez, tal y como queda evidenciado en el Auto motivado de fecha 19 de Febrero de 2015, donde la ciudadana Juez indica lo siguiente.... “acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elemento de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés Criminalistico incautado durante el procedimiento policial antes citado, ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO GARCÍA Ah, ante el Comando de Primera Compañía del Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana... manifestó:...”...”igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elemento de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, ENTREVISTA RENDIDA POR EL SANGRONIS FRANCISCO, ante el Comando de Primera Compañía del Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana... manifestó…”
De esta manera se aprecia ciudadanos magistrados que fue no solo del conocimiento de las partes los nombres de los testigos que estuvieron presentes y rinden su declaración en el procedimiento, sino que además los mismos son admitidos o considerados por la Juez como Elementos de Convicción para acreditar la existencia de un hecho Punible considerando que las mismas en conjunto con los demás Elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, eran motivos suficientes para acreditar la comisión de un hecho Punible.
Además de esto en fecha 16 de Octubre de 2015, esta representación Fiscal interpone dentro del lapso correspondiente, es decir de manera temporánea, Escrito de Acusación en la presente causa Penal y en la misma ofrece, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 338 Ejusdem, los testimonios de los ciudadanos testigos del procedimiento, indicando en su ofrecimiento como medio de prueba, el nombre y apellido de cada uno de ellos, así como la pertinencia y necesidad de las mismas tal y como se aprecia del extracto de la Acusación donde se indica los siguiente...
DE LOS TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: GARCIA ALI, (demás datos bajo reserva fiscal), quien en fecha 9 de febrero de 2015, rindió entrevista en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser TESTIGO PRESENCIAL, del procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos UGAS LEAL EDUIN y GARCIA GUERRERO RODULFO ANTONIO, observando el mismo la incautación de las CINCO (05) PANELAS de sustancia ilícita.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano dará fe en el debate oral y público de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, la incautación de la sustancia ilícita, teléfono celular y documentos, dicha testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista de fecha 09-02-2015. suscrita por el testigo, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO: SANGRONIS FRANCISCO, (demás datos bajo reserva fiscal), quien en fecha 9 de febrero de 2015, rindió entrevista en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser TESTIGO PRESENCIAL, del procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos UGAS LEAL EDUIN y GARCIA GUERRERO RODULFO ANTONIO, observando el mismo la incautación de las CINCO (05) PANELAS de sustancia ilícita.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, la incautación de la sustancia ilícita, teléfono celular y documentos, dicha testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista de fecha 09-02-2015, suscrita por el testigo, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia de Dicho Escrito que los ciudadanos testigos son identificados, ofrecidos como medios de prueba e incorporados al proceso, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la Acusación debe contener el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, observándose claramente del escrito de Acusación presentado por esta Representación Fiscal cumplió cabalmente con este y todos los requisitos establecidos en dicho Articulo e incorporo de manera legal y licita al proceso los testimonios de los testigos en la presente causa, es decir, no se violentaron principios ni derechos, sino que por el contrario tales testimonios fueron incorporados al proceso siguiendo los parámetros establecidos en la ley.
En este punto de denuncia, se considera oportuno traer a colación lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 14 de Febrero de 2013, en que se refirió a la Licitud de la Prueba en los Siguientes Términos:
“...En tal sentido, se advierte que en el proceso penal venezolano rigen los principios de licitud y libertad de pruebas, los cuales regulaban los artículos 197 y 198 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 181 y 182 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:
ART. 181.—Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
ART. 182.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Conforme al principio de licitud de las pruebas sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos: mientras que el principio de libertad de prueba se estatuye como la posibilidad de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por el Juez, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Pérez Sarmiento; La Prueba en el Proceso penal Acusatorio; 2003; Págs. 101 y 87).
De estos principios interesa destacar el de licitud de pruebas, toda vez que el legislador claramente establece que un elemento de convicción tendrá valor probatorio si ha sido incorporado al proceso como lo determina el texto penal adjetivo y esta distinción se hace, porque es el propio legislador el que consagra que se podrán incorporar al juicio por su lectura, no solo las documentales señaladas en el derogado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también aquellas que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
En atención al criterio jurisprudencial previamente citado, y a los fines de que esa Alzada pueda corroborar la Violación a la Defensa y al Debido Proceso realizada por el A quo, así como la evidente falta de revisión del expediente, se considera imperioso indicar que al hacer una revisión del asunto, se puede constatar y verificar con clara transparencia que en el presente Asunto Penal se cumplieron con todos los requisitos legales, es decir con el debido proceso para incorporar como prueba al proceso el testimonio de los Ciudadanos GARCÍA ALI y SANGRONIS FRANCISCO, los cuales fungen como testigos del procedimiento seguido en contra de los hoy Acusados EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, testimonios estos que son fundamentales para demostrar la culpabilidad de los mismos en los hechos por los cuales fueron Acusados por lo que el Juez al No admitir estas Testimoniales incurre en una Violación del Derecho a la Defensa y toma una decisión apartada del derecho y de la justicia, que generó y genera un gravamen irreparable a esta representación fiscal y al Estado Venezolano, motivo por el cual, se solicita muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, se sirva anular la decisión recurrida dictada en fecha 15-02-2015 y motivada en fecha 23-08-2016, respecto a la inadmisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos testigos GARCÍA ALI y SANGRONIS FRANCISCO, promovidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio, y que las mismas sean incorporadas como pruebas admitidas en el acervo probatorio del auto apertura a juicio, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
PETITORIO
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el presente Recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que el presente recurso sea declarado ADMISIBLE. TERCERO: Se resuelvan todas y cada una de las denuncias aquí formuladas y se declare CON LUGAR EN DEFINITIVA EL PRESENTE RECURSO. CUARTO: Se anule la decisión recurrida dictada en fecha 15-02-2015 y motivada en fecha 23-08-2016, respecto a la inadmisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos testigos GARCÍA ALI y SANGRONIS FRANCISCO, promovidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio, y que las mismas sean incorporadas como pruebas admitidas en el acervo probatorio del auto apertura a juicio, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias…”
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos expuestos por los Abogados PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Auxiliar actualmente encargado de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esta Sala Accidental pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de las partes recurrentes, respecto que la Juzgadora en audiencia preliminar decidió admitir parcialmente con lugar la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, no admitiendo la declaración de los ciudadanos GARCIA ALI y SANGRONIS FRANCISCO.
Ahora bien, en el caso de marras, la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:
1.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO: GARCIA ALI.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: SANGRONIS FRANCISCO
En tal sentido, prevé el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona so (sic) presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser o/da (sic) en cualquier clase de proceso, con los (sic) debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura/es (sic) en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”.
Por su parte prevé el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ‘Licitud de la Prueba. Los elementos do convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.
Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Sobre el tema a tratar, la Ley Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales contempla o siguiente:
“…Articulo 16
Gratuidad
Todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione a las víctimas de delito, testigos y demás sujetos procesales será gratuito, por lo que aquellas instituciones a quienes corresponda proporcionar/o, no podrán exigir reiiitinvr (sic) oc/oit (sic) alguna por e/lo (sic).
Capitulo III
Medidas de Protección.
Articulo 17
Fundamento para la solicitud de las medidas de protección Las medidas a las que se refiere ¡a (sic) presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano ¡urisdiccional (sic) correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón del grado de afectación, social; o la validez, verosimilitud e importancia del apode de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Artículo 18 Trámite de las medidas de protección
Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su o debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad.
…omissis...
Artículo 23:
“Medidas de protección intra proceso
Entre las medidas de protecciones generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una ‘vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley se encuentran las siguientes:
1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.
2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, Jugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de nurneración, clave o mecanismo automatizado.
3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República
Sobre la normativa Constitucional citada ut supra, se puede verificar que el Debido Proceso consagra que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Por su parte, la normativa procesal consagra que tampoco podrá apreciarse la información que provenga o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos y, por último, la Ley Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales prevé que las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano. jurisdiccional correspondiente, es decir, que le corresponde por orden constitucional y procesal (artículo 285 CRBV, artículo 11 y 111 del COPP), a la Representación Fiscal solicitar en todo caso, la protección intraproceso, luego de encontrarse llenos los extremos de ley por el análisis que de ello realice el Juez o Jueza a quien corresponda su otorgamiento.
Ante la existencia de las disposiciones legales, las cuales prevén el otorgamiento de protección a los testigos, no por ello, se puede pretender que, los órganos de seguridad al inicio de una investigación por flagrancia durante el procedimiento policial omitan en las Actas de Investigación, las identificaciones de los testigos que presencian dichos procedimientos con fundamento en la Ley Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales sin previa notificación a la Representación Fiscal como titular de la acción penal, a quien en todo caso corresponderá dada la premura, presentar la solicitud por ante el Juez o Jueza de Control (guardia, por los medios establecidos en el COPP), conforme al procedimiento establecido, para obtener la protección y seguridad de los testigos. Al realizar la omisión de la identificación de los testigos en el procedimiento por parte de los agentes de seguridad, se está subvirtiendo el orden procesal, creando indefensión a los justiciables toda vez que no se garantiza que dichas personas hayan estado presentes en el procedimiento, y en caso, contrario, que se trate de las mismas personas.
Por ello, si bien es cierto, se contempla reservar domicilio, ubicación, trabajos, de los testigos, por cuanto lo que si prevé la ley especial es la protección de los testigos previa solicitud Fiscal al órgano jurisdiccional como en efecto se extracta del texto mismo de la ley: “.. Artículo 27. Otros medios de protección. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de videoconferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio. Artículo 28. Condiciones para el mantenimiento de las medidas. Es condición imprescindible para que se acuerde alguna dé las medidas de asistencia y protección previstas en esta Ley, la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario o beneficiaria de la medida, o alguna alterna si éste o ésta presenta discapacidad, ante el Ministerio Público, acerca de su disposición de cumplir con lo siguiente: Mantener absoluta reserva y con confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas. Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar. Cambiar de residencia cada vez que sea necesario y aceptar el centro de protección que se la asigne. Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección. Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan. Cualquier otra condición que el Ministerio Público considere conveniente. Capítulo IV. Procedimiento para la aplicación de las Medidas de Protección. Artículo 29, Documentación de la solicitud de protección. El Ministerio Pública, una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un le galo de trámite reservado, carácter que también revestirán las actuaciones a realizarse en el órgano jurisdiccional y en los ministerios competencia en materia de interior y justicia, trabajo, vivienda y hábitat, salud y de educación y deportes o, en su caso, en cualquier otro organismo del Estado convocado a los efectos de esta Ley. Artículo 20. Oportunidad das de protección prevista en la presente. Ley serán Público desde la tase de investigación y hasta que concluya el serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán, no obstante, la tutela de la victima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse prudencial luego de finalizado el juicio.”, no es menos cierto que en Penal Acusatorio, no se prevé una justicia sin rostros, como se pretende establecer por los órganos de seguridad durante los procedimientos policiales y de espaldas al Ministerio Público, sin que pueda verificarse en el presente caso, si efectivamente esas dos personas cuyas identidades se omitieron totalmente en el Acta de Investigación Penal, son las mismas que rinden testimonios por actas separadas en las ENTREVISTAS insertas en la causa, siendo éstos motivos suficientes para NO ADMITIR como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos GARCIA ALI Y SANGRONIS FRANCISCO, por violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Y así se decide.
NO SE ADMITE COMO DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL NUMERO 0003, de fecha 9 de Febrero de 2015, suscrita por los Funcionarios: SM2. CAMPOS GENARO JORGE, 51V12. GUEDEZ FERRER CISCO, SI. PIÑA RAMOS JOSE y SI. SILVA ALEXANDER JOSE, adscritos a era compañía del destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fueron aprehendidos los imputados UGAS LEAL EDUIN y GARCIA GUERRERO RODULFO ANTONIO, la incautación de la sustancia ilícita y otros objetos de interés criminalistico.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano GARCIA ALI.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano testigo SANGRONIS FRANCISCO.
No se admiten los anteriores ofrecimientos como medios probatorios toda vez que ninguna de las tres se encuentran contenidas en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados al Juicio por su lectura, máxime, cuando las testimoniales de los funcionarios fueron ofrecidas y admitidas para incorporarse por la oralidad en el juicio oral y público y las declaraciones de los ciudadanos SANGRONIS FRANCISCO y GARCIA ALI no fueron admitidas como se analizó motivadamente en la presente sentencia. Y así se decide.
De la decisión recurrida se observa, que la Juzgadora consideró que aun cuando la Ley se encarga de prever el otorgamiento de protección a los testigos, no por ello, se puede pretender que, los organismos de seguridad al inicio de una investigación por flagrancia durante el procedimiento policial omitan en las actas de investigación, la identificación de los testigos que presencian dichos procedimientos, ya que al realizar este tipo de omisión de la identificación de los testigos, en el procedimiento por parte de los órganos de seguridad, se crea un auge de indefensión a los justiciables, debido a que no se garantiza que dichas personas hayan estado presentes en el procedimiento, o aun mas grave, que se trate de las mismas personas.
Por otra parte, a manera argumentativa es de señalar por esta Sala Accidental que el Debido Proceso consagra que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado, grado de la investigación y del proceso, además garantiza, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, acceder a las pruebas, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. También la legislación venezolana deja muy claro que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, y la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, prevé que las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, es decir, que le corresponde por orden constitucional y procesal a la Representación Fiscal, solicitar en todo caso; la protección intraproceso, luego de encontrarse llenos los extremos de ley por el análisis que de ello realice el Juez o Jueza a quien corresponda su otorgamiento.
Cabe destacar, que aun cuando el ordenamiento jurídico establece que hay que preservar en el proceso penal la identidad de la victima o los sujetos procesales, entre ellos su domicilio, profesión, lugar de trabajo, para la protección de los mismos esto no quiere decir, que en el proceso se omitan sus datos filiatorios y que estos no consten en actuación alguna, ya que es deber de los órganos policiales en sus procedimientos establecer y dejar sentado quienes son los testigos presenciales del hecho, y no omitirlos, sin ni siquiera establecer nombres, apellidos y cedulas de identidad, que pueda ayudar a corroborar de quienes se trata, y que efectivamente dichas personas participantes del acta de investigación, son las mismas que rinden testimonio por acta separada en las entrevistas.
Por lo que la decisión de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, estuvo ajustada a derecho al no admitir como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos GARCIA ALI Y SANGRONIS FRANCISCO, por que ambas van en contra del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que lo procedente es la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Auxiliar actualmente encargado de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2016 y publicada in extenso en fecha 23 de agosto de 2016, en el asunto penal Nº IP01-P-2015-000288, seguido en contra de los ciudadanos EDUIN JOSE UGAS LEAL y RODULFO ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, decisión mediante la cual el referido Tribunal Admite parcialmente con lugar la acusación interpuesta por el Ministerio Público no admitiendo como pruebas documentales del ciudadano (testigo) ALI GARCIA y FRANCISCO SANGRONIS.
TERCERO: SE ACUERDA librar boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, comuníquese y remitansen las actuaciones a su Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2017.-
Las Jueces y el Juez de la Corte de Apelaciones;
Presidente Encargada;
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ ACCIDENTAL (PONENTE)
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria Acc.
RESOLUCION Nº IG012017000600
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