REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002281
ASUNTO : IP01-R-2017-000148


JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD D. JAIME RAMIREZ.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2017, y publicado in extenso en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el referido juzgado mediante el cual declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, cambiando la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenida en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149; de igual manera desestimó el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenando a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAYORCA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.523, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Maracay magdalena estado Aragua calle 5 de julio; RICHARD QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.061, de profesión u oficio comerciante, domiciliado san Antonio del Táchira, carrera 12 entre calle 2 y 3, casa color verde S/N, JESUS ANTONIO TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.138.497, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en San Cristóbal barrio obrero diagonal a la posada pirineos, JUAN ABELARDO DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.384.405 de profesión u oficio ayudante agropecuaria, domiciliado en San Cristóbal, Sector Santa Teresa tres esquinas entre calle 2 y 3 N° 2-18, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, revisándoles la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, imponiéndoles las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva los términos en que ha ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentacion del agravio), tiempo (temporaniedad en su interposición), legitimación y acto impugnable, (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el articulo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.

Esta norma legal, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia Nº 576 del 07/08/2015, en la que estableció:

Debiéndose destacar que la reitera (da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo esta en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante el cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir que cumplido con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo esta revisado esta Sala las presentes actuaciones, observo que en cuanto al cumplimiento del requisito de impugnibilidad objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimando el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y condenando a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO JESUS ANTONIO TORRES JUAN ABELARDO DIAZ, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de Prisión, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por el Representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien esta legitimado para ello conforme a lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Temporaniedad en el Recurso de Apelación: Observó este Tribunal Colegiado que en fecha 14 de Agosto de 2017, se realizó audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de hechos, en la cual se interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en dicha Sala de Audiencias, decisión que se publicó in extenso en fecha 19 de Septiembre de 2017, verificándose que no lo hizo dentro del lapso establecido en el articulo 161, y que en fecha 13 de Octubre de 2017, fue interpuesto mediante manera fundada el recurso por el ciudadano PEDRO PRADO, Fiscal 21º del Ministerio Público, lo que hace considerar dicho recurso tempestivo por anticipado.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 17 de octubre de 2017, se ordenó emplazar a las Defensas Privadas GABRIELA LEON, HECTOR YOVERA Y JUDITH MEDINA, dándose por notificados en fecha 04 de Noviembre de 2017, agregando dichas boletas en la misma fecha, asentándose en el computo que la contestación del recurso fue realizada por parte de las Defensas, en fecha 07 de Noviembre de 2017, transcurriendo dos días hábiles de despacho, es decir correspondiendo el día 07 de Noviembre de 2017; es por lo que se da cumplimiento con el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara ADMISIBLE la contestación del recurso de apelación efectuada por la Defensas Privada del procesado JOSE GREGORIO MAYORCA.

En consecuencia de lo anterior, visto que el recurso de Apelación fue realizado tempestiva por anticipado, y de igual manera se ADMITE la contestación del recurso de apelación, incoado por la Abogada JUDITH MEDINA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano de autos, se da por cumplido los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaniedad en la interposición del recurso, al establecer cada denuncia por separado, fundamentar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 428 antes citado, por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Provisorio Vigesimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así mismo visto que la Defensa ejercida por la Abogada JUDITH MEDINA, presentó contestación al recurso ejercido por el Representante Fiscal, se declara admisible. Así se declara.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO RAULPRADO LOPEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2017, por el referido juzgado mediante el cual declaró admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimando el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, condenando a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ, ya identificados, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de Prisión, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la contestación del recurso de apelación efectuado por la profesional del Derecho ABG. JUDITH MEDINA, Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO MAYORCA. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Conforme al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, para que remitan a esta Sala el asunto penal Nº IP01-P-2017-002281. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Noviembre de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:



La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.







Nº de resolución: IG012017000605