REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000044
ASUNTO : IP01-X-2017-000044
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para conocer de la causa Nº IP11-P-2016-001117, seguida contra de los ciudadanos acusados ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ZOLANGEL HERNANADEZ Y REINALDO MORENO.
Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 03 de Marzo de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura IP11-P-2016-001177, seguida contra: DAVID MOISES HUNG GOMEZ Y ARNILDO RAFAÉL ACOSTA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNANDEZ Y REINALDO MORENO. se observa, que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7, concatenado con el 9’del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 29.09.2017 se llevo a efecto Audiencia .Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión Judicial dictándose en la misma fecha dispositiva en donde este Tribunal decretó lo siguiente: PRIMERO: Como punto previo y en consecuencia como quiera que no compareció el ciudadano imputado ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO, toda vez que consta en las diferentes boletas de notificaciones realizadas por este. órgano jurisdiccional que han sido consignadas negativas por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial, motivado a que no es imposible su ubicación en la dirección aportada por el imputado de actas y no responde el número de teléfono aportado por el mismo, aunado al hecho de que los moradores del lugar dejan constancia de que lo conocen y como quiera que no ha sido notificado porjas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal procede a fin de realizar la presente audiencia preliminar con respecto al ciudadano que se encuentra en sala ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, quien se encuentra privado de libertad en el CICPC sub delegación punto fijo, se decreta la División de la continencia de la causa y se ordena librar ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO, para que sea puesto a la orden del órgano jurisdiccional para la realización de la audiencia preliminar que se sigue en su contra. DAVID MOISES HUNG GOMEZ. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado enel Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNANDEZY REINALDO MORENO. SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DAVID MOISES HUNG GOMEZ. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 ‘deI Código Penal Venezolano, en peiuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNÁNDEZ Y REINALDO MORENO, una vez que se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se:.admite parcialmente como quedo descrito. TERCERO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNANDEZ Y REINALDO MORENO. CUARTO De la misma manera se admite la Comunidad. de la prueba ofertadas por la defensa privada y las pruebas promovidas por los mismos en su oportunidad legal. QUINTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: DAVID MOISES HUNG GOMEZ, a cumplir la pena de SEIS
(06) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNANDEZ Y REINALDO MORENO. SEXTO: Se procede a revisar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 deI COPP consistente en el Arresto domicilio conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1 deI COPP por razones de salud antes esgrimidas. SEPTIMO: se ordena la división de la continencia de la pesente causa, remitiéndose el cuaderno separado al tribunal de ejecución y la causa principal al tribunal de control respectivo una vez se levante el informe de inhibición por parte de esta juzgadora en virtud de haber conocido del fondo del asunto penal. OCTAVO Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico ProcesaL Penal. NOVENO: Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia del ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, el día 29 de septiembre del año 2024, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. DECIMO: Por cuanto la presente decisión fue publicada Dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho, e incluso este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2017, pLiblico auto motivado de la decisión dictada en fecha 29.09.2017 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido es integro a la dispositiva arriba mencionada y la cual me transcribo y la cual parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos se anexa tanto el Acta de celebración de audiencia preliminar como del Auto motivado por este órgano juricliccional, copias certificadas de las mismas.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario ‘judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual refiere:
“en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio...” Cursiva nuestra.
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto motivado de lo decretado en dicha audiencia donde esta juzgadora ordenó la división de la causa, en virtud de que se realizada la audiencia únicamente con respecto al ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, ordenando realizar cuaderno separado, con respecto al ciudadano ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO, a quien este órgano jurisdiccional en la celebración de la audiencia ordenó decretar ORDEN DE APREHENSION por cuanto ha sido imposible su ubicación por el cuerpo del alguacilazgo dicha orden a los efectos de sustraerlo al proceso, es por lo que se decide decretar la división de continencia conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de ORDEN DE APREHENSION de ciudadano ARNILDO RAFAEL ACOSTA ÑAVARRO, y en consecuencia en realización de audiencia esta juzgadora con respecto al ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, fue admitida totalmente la acusación fiscal, y en base a la admisión de los hechos se condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNANDEZ Y REINALDO MORENO.
incluso este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2017, fue publicado auto motivado de la decisión dictada en fecha 29.09.2017 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido fue transcrito anteriormente y como quiera que fue decretado ORDEN DE APREHENSION con respecto al ciudadano ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO, para sustraerlo al proceso que se le sigue como quiera no es ubicado en la dirección aportada por el mismo según reiteradas consignaciones de las boletas practicas por el Cuerpo del Alguacilazgo dé esta sede Judicial , decisión está la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente atta como Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza, y es lo fundamental, los cierechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ¡deas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:
verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra:
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 90, 96 y 97 del Códi’go Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelacionesde este Circuito Judicial Penal, se ordena:
PRIMERO: La apertura del cuaderno separado objeto de la presente inhibición. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata a los restantes Tribunales de control de esta sede judicial con respecto al ciudadano ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO y el Ciudadano de División de continencia con respecto al ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, al tribunal Único de Ejecución de esta Sede Judicial con sus respectivas copias certificadas de la - - que conforman el presente asunto penal. TERCERO: Se ordena de inhibición con sus respectivos anexos debidamente de esta sede Judicial. Cúmplase…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica en Sala de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
Esta Sala debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
Constató esta Corte de Apelaciones, que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura IP11-P-2016-001177, seguida contra: DAVID MOISES HUNG GOMEZ Y ARNILDO RAFAÉL ACOSTA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNANDEZ Y REINALDO MORENO, en donde dicha Juzgadora Segundo de Control, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7, concatenado con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formalizar su inhibición en la referida causa.
Manifiesta la juzgadora, que en fecha 29.09.2017 se llevo a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control, extensión Punto Fijo, de la cual de la parte Dispositiva extrajo lo siguiente:
… PRIMERO: Como punto previo y en consecuencia como quiera que no compareció el ciudadano imputado ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO, toda vez que consta en las diferentes boletas de notificaciones realizadas por este. órgano jurisdiccional que han sido consignadas negativas por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial, motivado a que no es imposible su ubicación en la dirección aportada por el imputado de actas y no responde el número de teléfono aportado por el mismo, aunado al hecho de que los moradores del lugar dejan constancia de que lo conocen y como quiera que no ha sido notificado por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal procede a fin de realizar la presente audiencia preliminar con respecto al ciudadano que se encuentra en sala ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, quien se encuentra privado de libertad en el CICPC sub. delegación punto fijo, se decreta la División de la continencia de la causa y se ordena librar ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO, para que sea puesto a la orden del órgano jurisdiccional para la realización de la audiencia preliminar que se sigue en su contra. DAVID MOISES HUNG GOMEZ. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNANDEZY REINALDO MORENO. SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DAVID MOISES HUNG GOMEZ. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 ‘deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNÁNDEZ Y REINALDO MORENO, una vez que se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se:.admite parcialmente como quedo descrito. TERCERO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNANDEZ Y REINALDO MORENO. CUARTO De la misma manera se admite la Comunidad. de la prueba ofertadas por la defensa privada y las pruebas promovidas por los mismos en su oportunidad legal. QUINTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: DAVID MOISES HUNG GOMEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNANDEZ Y REINALDO MORENO. SEXTO: Se procede a revisar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP consistente en el Arresto domicilio conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1 del COPP por razones de salud antes esgrimidas. SEPTIMO: se ordena la división de la continencia de la presente causa, remitiéndose el cuaderno separado al tribunal de ejecución y la causa principal al tribunal de control respectivo una vez se levante el informe de inhibición por parte de esta juzgadora en virtud de haber conocido del fondo del asunto penal. OCTAVO Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia del ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, el día 29 de septiembre del año 2024, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. DECIMO: Por cuanto la presente decisión fue publicada Dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho, e incluso este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2017, publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 29.09.2017 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido es integro a la dispositiva arriba mencionada y la cual me transcribo y la cual parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos se anexa tanto el Acta de celebración de audiencia preliminar como del Auto motivado por este órgano jurisdiccional, copias certificadas de las mismas…”.
Verificó esta Alzada, que tal emisión de pronunciamiento de la Juzgadora Segunda de Control, viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer la misma, es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, SE INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario ‘judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Trajo como argumento la referida Jueza, el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual refiere: “en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio...” Cursiva nuestra.
Visualizó esta Alzada, que se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto motivado de lo decretado en dicha audiencia donde esta juzgadora ordenó la división de la causa, en virtud de que se realizada la audiencia únicamente con respecto al ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, ordenando realizar cuaderno separado, con respecto al ciudadano ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO, a quien este órgano jurisdiccional en la celebración de la audiencia ordenó decretar ORDEN DE APREHENSION por cuanto ha sido imposible su ubicación por el cuerpo del alguacilazgo, en donde dicha orden a los efectos de sustraerlo al proceso, es por lo que se decide decretar la división de continencia conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de ORDEN DE APREHENSION de ciudadano ARNILDO RAFAEL ACOSTA ÑAVARRO, y en consecuencia en realización de audiencia, en lo que respecta al ciudadano DAVID MOISES HUNG GOMEZ, fue admitida totalmente la acusación fiscal, y en base a la admisión de los hechos se condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZOLANGEL HERNANDEZ Y REINALDO MORENO.
Según lo expuesto por la Juzgadora, el Tribunal que preside en fecha 02 de Octubre de 2017, fue publicado auto motivado de la decisión dictada en fecha 29/09/2017 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido fue transcrito anteriormente y como quiera que fue decretado ORDEN DE APREHENSION con respecto al ciudadano ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO, para sustraerlo al proceso.
Es por lo que como Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de de esta extensión Punto Fijo, consideró, que este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza, y es lo fundamental, el derechos que tiene todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedió a Inhibirse en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma el cual tuvo en el ejercicio de sus funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
Observa esta Alzada, que es evidente que su tribunal, presidido por la misma, emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a su imparcialidad, por lo que decide la Jueza Inhibida, traer a colación los expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”
Verifica esta Alzada, que la Jueza Inhibida, después de que realizó las consideraciones de hecho y de derecho de conformidad con Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7 las cuales coinciden con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuvo como Jueza inhibida, en el presente asunto, basado en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, siendo por ello que ha planteado su formal inhibición con respecto a los ciudadanos para conocer de la causa Nº IP11-P-2016-001177, seguida contra del ciudadano acusado ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ZOLANGEL HERNANADEZ Y REINALDO MORENO.
En consonancia de lo anterior, se cita la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de Agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para conocer de la causa Nº IP11-P-2016-001177, seguida contra del ciudadano acusado ARNILDO RAFAEL ACOSTA NAVARRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ZOLANGEL HERNANADEZ Y REINALDO MORENO. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los xx días del mes de Noviembre de 2017.
INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E ) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ABG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000603
|