REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Acc. 57 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Coro, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005674
ASUNTO : IP01-R-2016-000253
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES
Visto el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado EURO COLINA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°155.772, actuando en este acto como Defensor de los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, Y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.986.008, V-21.113.519, y V-24.352.773, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2016, y publicada in extenso en fecha 20 de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en audiencia de presentación, contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión deL delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
En fecha 21de Noviembre de 2016, se le dio ingreso a este asunto de signado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2016-000253.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Jueza accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a dos (02) Jueces Accidentales que se incorporen en sustitución de los Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD JAIME RAMIREZ, en virtud de sus inhibiciones planteadas, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-1829/2016, en fecha 30/11/2016.
En esa misma fecha, se realizo auto aperturando cuaderno separado por las inhibiciones planteadas por los Jueces ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL y RHONALD JAIME RAMIREZ, integrantes de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de presidenta integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL y RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 13 de Febrero de 2017, esta Sala dicto auto ratificando solicitud de dos (02) Jueces Accidentales que se incorporen en sustitución de los Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD JAIME RAMIREZ, en virtud de sus inhibiciones planteadas, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-211/2017, en fecha 16/02/2017.
En fecha 04 de Abril de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
En fecha 11 de Septiembre de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, esta Sala dicto auto ratificando solicitud de un (01) Juez accidental, ordenando nuevamente librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-606/2017, en fecha 12/09/2017.
En fecha 01de Noviembre de 2017, se recibió oficio N°606-2017, de fecha 30 de Octubre de 2017 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde el Abogado JOSE ANGEL MORALES, fue convocado en su condición de Juez Suplente para conocer de la causa N° IP01-R-2016-000253.
En fecha 17 días del mes de Noviembre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida de la siguiente manera: como Jueza Presidente IRIS CHIRINOS LOPEZ, y los Jueces MORELA FERRER BARBOZA y JOSE ANGEL MORALES, quedando la ponencia en el Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, motivo por el cual esta Sala Ocasional procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de la siguiente manera:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del presente recurso de apelación, se observa que riela en los folios 8 al 14, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 20 Octubre de 2016, de la que se extrae su parte dispositiva:
…Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.986.008, YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.519, y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.773, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION para los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA Y YEFFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado a la voz del ABG. EURO COLINA, quien expone: esta defensa ejerce el recuro de revocación a favor de mis representado por considerar que la decisión del Tribunal esta ajustada a derecho, hay un señalamiento del artículo 236 del COPP, por lo que se ejerce el recuso de revocación en base a que, la decisión del Tribunal no va a cambiar, pero va a ser de puro trámite, para que el sitio de reclusión sea su domicilio, por lo que ejerzo el recurso de revocación a los fines de que usted revise el sitio de reclusión, es decir que puedan permanecer recluidos durante estos 45 días, en su domicilio, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone:”la fiscalía se opone al cambio de sitio de reclusión y solicita se deje sin efecto ese recurso por cuanto el sitio de reclusión es la Comunidad Penitenciaria, por excelencia y así lo ha mantenido la Corte y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, expone sus fundamentos de hecho y derecho, manifestando que en cuanto al Recurso De Revocación ejercido por la Defensa, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, por considerar este juzgador que no existe otro sitio de reclusión distinto que la Comunidad Penitenciaria donde se puede sujetar a los imputados de autos al proceso. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes. Se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por el Defensor Privado. Se ordena colocar a la orden de las empresas de telefonías Movistar y Digitel, los materiales incautados a los fines de solventar la situación irregular y fallas generadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público con el oficio respectivo…
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el ABG. EURO COLINA, en su carácter de de Defensor de los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, Y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
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Capítulo II
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2016 DICTADO
POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
ESTADALES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
De conformidad con el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones emitidas por los tribunales serán mediante sentencia o autos fundados, es decir; que estos deben gozar de argumentos que tengan sustento para darle viabilidad a la postura que se asume. Por tal razón, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 236 ejusdem, este establece que para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben estar llenos los extremos que dicha norma preceptúa.
Así pues, antes de entrar a demgrara cada uno de los aspectos que ha de denunciar, es que la inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción. (Decisión de fecha 21 de Julio de 2014 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: C13-383 N° de Sentencia: 240, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS). De igual forma cogen estos mismos criterios para los autos, los cuales deben ser fundados de conformidad con el Artículo in comento, destacando en este caso una falta absoluta de motivación de la decisión de ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO y CARLOS ALBERTO CRI1UNOS ZARRAGA.
En tal sentido, vemos con profundo asombro, como el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Estadales de Control simplemente se circunscribió en citar el Artículo in comento, almibarando tal actuación con la enunciación simplemente del delito acusado, es decir; mencionándolo, para justificar la existencia del numeral 1 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal, al cual si bien estamos en presencia de un hecho punible y el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es de destacar que con solo ello no se daría fundamentos para la imposición de la Medida más severa del Proceso Penal, ya que deben estar concurrentes entre si la existencia de fuertes y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO y CARLOS ALBERTO ZARRAGA, han sido autores o participes en la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Asimismo, estar en presencia del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, todo ello a los efectos de poder imponer de manera argumentada y sostenida la medida más severa del proceso penal.
En tal sentido, paso a describir en cuanto al segundo numeral del artículo in comento, las siguientes actas de investigación ponderadas por el tribunal a quo: a. Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, b. 3 Actas de Entrevistas (Aarón Vargas, Orlando Ordoñez, José Ordoñez y José Ordoñez), e. Registro de Cadena de Custodia, d. Informe de la Empresa Telefónica y e. Fijaciones Fotográficas, incurriendo en inmotivación por cuanto a que afirma que los presuntos testigos en sus corrientes entrevistas fueron contestes, derivándose una situación que no es cierta, ya que existe contradicción en las mismas entre sí y con la actuación policial, e incluso es tan así que establecen los tres primeros una versión en donde se encontraban tres sujetos, y el ultimo una distinta aquellas, e inclusive, señalan aquellos que eran los ciudadanos son dos de ellos de tez morena y uno de tez blanca, y éste establece que todos son de tez morena. De igual forma, la narración realizada por éste equidista de aquellas, al señalar un cúmulo de eventualidades que no son contestes con las tres primeras versiones y mucho menos con el accionar policial.
En consecuencia, el Juez manifiesta que tales elementos adminiculados entre si elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente para estimar la presunta participación de los prenombrados imputado en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que a mi juicio no se encuentra debidamente motivada, por cuanto a que la juez de primera mano, no explica el aporte de cada elemento para saber si efectivamente los mismos son o no congruentes.
Por su parte, cabe destacar que si bien, nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal y que el primer acto de ésta, en el presente proceso es la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y como la Fiscalía simplemente pre-califica, es decir; presume la comisión de tal eventualidad delictiva, muchas veces no es meritorio atacar esta, por encontrarse en el pleno inicio del proceso. Sin embargo, es preciso señalar que la imputación obedece a una serie de condiciones, es decir; describir la conducta asumida presuntamente por los imputados y encuadrarla en un tipo penal, tal es el caso de esta situación, en lo referido al tipo delictual, que es el TRÁFICO y/o COMERCIO de Materiales Estratégicos, no señalando bajo qué situación se encontraban estos, si es con respecto a la primera o a la segunda o si es en su conjunto las dos.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar, que según tales declaraciones —incongruentes- por parte de los presuntos testigos, y la actuación policial señalan que a escasos metros fueron los imputados encontrados, por lo que debía muy bien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público observar la configuración de los hechos, para así poder afirmar la imputación realizada, porque a simple vista se podría estar en presencia presuntamente de un delito de HURTO, ya que lo que podría asumirse que se encuentre dado es el apoderamiento de unos objetos muebles pertenecientes a otro para aprovecharse de ellos, quitándolos sin el consentimiento de dicha empresa, ello debido a que no se ve ninguna situación de trasladar o comerciar con esos objetos.
En consecuencia, de tales afirmaciones, podemos concluir que no existentes elementos que acrediten la presunta participación de los ciudadanos YIIRIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO. YEFERSON JAKE VIS CASTILLO MORENO y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA en los hechos imputados por el Ministerio Público, generándose incluso en el presente proceso la duda razonable frente a qué tipo delictivo o falta de los referidos en el ordenamiento jurídico vigente se encuentran circunscrito el presente procedimiento, por lo que se puede concluir que el Auto y la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Estadales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estuvo ajustado a lo establecido en el Artículo 157 y 236 del Código Orgánico Procesal, ya que cabe afirmar que el a quo justifico la existencia del peligro de fuga por la penalidad del delito imputado por la Vindicta Pública siendo que para tal procedencia la norma señala que deben estar presente los demás numerales, y es el caso que en cuanto al segundo de ellos, claramente quien suscribe ha dado una explicación de la no existencia de estos que hacen meritorio de considerar tal Auto como un instrumento inmotivado que sostiene detenidos a unas personas a los cuales se les debe garantizar el Estado de Inocencia y la Afirmación de Libertad del cual gozan por mandato expreso de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo si por el contrario, arraigo en país, por poseer en esta localidad tal como se describe de las actas que conforman la presente causa, y los cuales no cuentan con medios para extraerse del presente asunto.
Por tal razón, no se encuentra ajustada a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA por no estar llenos ni ser concurrentes los numerales del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no haber podido fundamentar su decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 157 ejusdem ello en atención a los configuraciones que se desprenden de las mismas actas.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribe, doy por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS contra EL AUTO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2016, y en consecuencia; solicito respetuosamente; a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo DECLARE CON LUGAR y EN CONSECUENCIA REVOQUE en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión y conceda para mis defendidos la LIBERTAD
PLENA.
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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.-
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CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
A los efectos de dar oportuna contestación al recurso de apelación interpuesto, esta representación fiscal procede a dar CONTESTACION al Recurso de la siguiente manera:
PRIMERO
Se observa que la Defensa Privada consideró que la decisión dictada por el Tribunal aquo, adolece de una falta absoluta de motivación de la Decisión que ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, que solo se circunscribió a citar el articulo 236 numeral 1, que con solo ese elemento no se daría fundamentos para la imposición de la Medida mas severa del proceso penal ya que deben de estar concurrentes entre si la existencia de fuertes y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, han sido autores o participes en la comisión de los hechos imputados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, así mismo en presencia del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, todo ello a los efectos de poder imponer de manera argumentada y sostenida la medida mas severa del procesional. Asimismo señala entre otros argumentos en cuanto a la precalificación Jurídica dada por esta Representación Fiscal que a refirió de la defensa se podría estar en presencia presuntamente de un delito de Hurto, ya que lo que podría asumirse que se encuentre dado es el apoderamiento de unos objetos muebles pertenecientes a otro para aprovecharse de ello7 quitándolos sin el consentimiento de dicha empresa, ello debido a que no se ninguna situación de trasladar o comercializar con esos objetos, y que en consecuencia de tales afirmaciones se puede concluir que no existen elementos que acrediten la presunta participación de los ciudadanos: YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA.
En relación al anterior punto de denuncia, se considera oportuno indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 118, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación, explanó lo siguiente:
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...
Asimismo, la referida Sala de Casación Penal ha indicado mediante sentencia número 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:
Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas...
De los criterios jurisprudenciales previamente citados, al ser concatenados con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emana para esta representación fiscal la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un proceso penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión. En este sentido, no se exige una motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevó al sentenciador a tomar su decisión.
Debe indicar esta representación del Ministerio Público, que de la decisión recurrida emanan de forma clara y precisa, todos y cada uno de los supuestos que llevaron al A quo a la convicción para considerar que se encontraban satisfechos los ordinales los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consideración a lo anterior, se considera oportuno plasmar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
...Artículo 236.Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Señala el ordinal primero del artículo 236 de la norma adjetiva penal venezolana, lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
A los efectos de dar por acreditado la imputación realizada a los, ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, al momento de la audiencia de presentación llevada a efecto y la cual fue acogida por el Juez de marras, se debe indicar que los ciudadanos: YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, se les imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los mismos presuntamente desplegaron una conducta antijurídica que encuadra perfectamente dentro del tipo penal señalado, tal y como se desprende de las actas de investigación levantadas al efecto, y que rielan a la presente causa, aunado a ello, el hecho es de reciente data, toda vez que los hechos ocurren el día 16-10-2016,
Todo lo anterior, permite dar por satisfecho el primer extremo a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue declarado por el Tribunal.
Por su parte, el segundo ordinal del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Para considerar como acreditado el segundo supuesto establecido en la norma penal adjetiva, rielan de las actuaciones procesales una serie de elementos de convicción, que hicieron considerar al Juez de marras, que los ciudadanos: YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MOREÑO y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, eran partícipes en la comisión del delito imputado por esta representación Fiscal en la audiencia de presentación llevada a efecto, y que el Juez responsablemente y acertadamente así los dejo plasmar en el fallo dictado al efecto, tal y como se desprende de las actas de investigación levantadas al efecto.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro ¡ie fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de ¡investigación.
A los fines de decretar la procedencia de la medida de Privación judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, tomándose en consideración que a los mismos se le están atribuyendo el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y tomándose en consideración lo que prevé el párrafo primero del articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de fuga al establecer la norma “ Se presume el peligro de fuga en Casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este sentido, no quedaba dudas para el Juez A Quo, que en el presente caso se encuentra verificada la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena posible ha imponer excede con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 de la norma penal adjetiva.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad, no es menos cierto que ante EL CUMULO DE PRESUNCIONES QUE SE REUNEN EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS y CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PENAL, EN CUANTO AL ARTICULO 236 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY, CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se refiere, es por lo que trae como consecuencia insoslayable QUE EL TRIBUNAL A QUO, CONSIDERA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, TODO LO CUAL SE SUBSUME DENTRO DE LAS FACULTADES INHERENTES AL JUEZ DE CONTROL EN NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO PENAL VIGENTE.
De manera pues, Ciudadanos MAGISTRADOS, NO EXISTE DUDAS EN CONSIDERAR QUE TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION EMANADAS DEL RESULTADO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION LLEVADAS A ÇABO, CONSTITUYERON ESA PLURALIDAD QUE TANTO CUESTIONA EL RECURRENTE PARA considerar la procedibilidad de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de sus preseritas, por el cual se solicita sea declarado en definitiva sin lugar este motivo de denuncia.
Asimismo; se considera oportuno de parte de esta representación Fiscal, aclararle a la Defensa Privada en relación a que “pudiera estarse en presencia de un delito de Hurto, ya que lo que podría asumirse que se encuentre dado es el apoderamiento de unos objetos muebles pertenecientes a otro para aprovecharse de ello, quitándolos sin el consentimiento de dicha empresa, ello debido a que no se ninguna situación de trasladar o comercializar con esos objetos”, que nos encontrábamos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Publico como Director de la investigación realizar todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes y presentar el acto conclusivo que corresponda, así mismo que la frase utilizada por el Legislador al señalar que “deben de existir fundados elementos de convicción” no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en el Juicio Oral y Publico donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente se verificara el proceso de valoración probatoria, de manera pues; que las imputaciones formuladas por esta representación Fiscal al imputado de marras se consideran ajustadas dentro del marco Constitucional y Legal.
PETITORIO
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que el Recurso de apelación interpuesto por el abogado EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.349.594, inscrito en el lnpreabogado bajo el número 155.772, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: YURIEL ALEXANDER CARRERA. AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero: 18.986.008, 21.113.519 y 24.352.773 respectivamente, en contra de la decisión dictada en el asunto IP01-P-2016-UU574 en fecha 17 de octubre de 2016 y publicada in extenso en fecha 20 de octubre d 2016, mediante la cual entre otras cosas el Tribunal decretó en contra de los imputados de marras la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, sea DECLARADO SIN LUGAR EL MISMO POR CARECER DE MOTIVOS FÁCTICOS QUE LO HAGAN PROCEDENTE y en consecuencia SE RATIFIQUE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, POR SER AJUSTADA A DERECHO.
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DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición de los recursos era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos; por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se ordenara la libertad plena de su defendido.
Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2016-005674, seguido contra los imputados YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, Y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, que en fecha 02 de Marzo de 2017, fue celebrada la Audiencia Preliminar, a los ciudadanos antes precitado; el cual se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicha resolución fue publicada en la misma fecha, de la cual se desglosa lo siguiente:
…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA y, JEFERSON JAKEVIS CASTILLO, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA y, JEFERSON JAKEVIS CASTILLO, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo que la pena a imponer para el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, la de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA y, JEFERSON JAKEVIS CASTILLO en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 6 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación…
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, Y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA admitieron los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 02 de Marzo de 2017, en la cual los referidos ciudadanos manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de Prisión, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado EURO COLINA LOPEZ, actuando como Defensor de los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, Y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, al verificarse que en fecha 02 de Marzo de 2017, el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CONDENA a los mencionados ciudadanos por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA: 1.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO COLINA LOPEZ, actuando en este acto como Defensor de los ciudadanos YURIEL ALEXANDER CARRERA AVEDAÑO, YEFERSON JAKEVIS CASTILLO MORENO, Y CARLOS ALBERTO CHIRINOS ZARRAGA, ya identificados; con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los 30 días del mes de Noviembre de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ ACCIDENTAL (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCION Nro. IG012017000606
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