REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000165
ASUNTO : IP01-R-2017-000165
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el Abogado FELIX SALAS, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado y publicado en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el Up Supra Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra los ciudadanos EDUAR JESÚS VALLESTERO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.660.722, soltero, profesión u oficio: Pescador, fecha de nacimiento 08-09-1999, natural de Punto Fijo, estado Falcón, domiciliado en calle Marina, casa s/n, Punto Fijo, estado Falcón, y PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.944.488, soltero, fecha de nacimiento: 18-05-1989, natural de Punto Fijo, estado Falcón, domiciliado en sector Miramar, calle Altamira, estado Falcón; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de Noviembre de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Tal como se evidencia a los folios 63 al 77 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de esta Circunscripción Judicial, extensión Punto Fijo, objeto del recurso, resolvió:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante Primero de Primera .Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; contra los ciudadanos, EDUAR JESUS VALLESTERO NARANJO, titular de la Cedula de identidad N° 28.660.722, PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, titular de la Cedula de identidad N° 19.944.488, Contentiva en Presentaciones cada 08 días, y la Prohibición de incurrir en el mismo delito, de conformidad con los artículos 242 Numerales 1, 9 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados HERNAN ANTONIO FONSECA ROMERO, titular de la Cedula de identidad N° 7.572.970, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, Posesión ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 111 de la ley contra el desarme y municiones , y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión Comunidad Penitenciaria San Agustín. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se desestima la Asociación para delinquir, prevista y sancionada en el artículo N° 37, de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem.”
Dentro de este contexto, se advierte que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, aun restringida mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 15 de Noviembre del año en curso, cuyo auto fundado publicó en la misma fecha, que acordó la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ochos (08) días ante la Sede del Tribunal de los imputados EDUAR JESÚS VALLESTERO NARANJO, y PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, por considerar que en el presente caso, que la medida cautelar sustitutiva decretada, satisface las resultas del proceso, solo siendo ajustado a derecho decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNAN ANTONIO FONSECA ROMERO, previa consideración de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal.
En consecuencia, tratándose de la imputación del aludido delito, el cual comporta como principal victima al Estado Venezolano, conforme a lo dispuestos en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que expresa:
Art. 57: Incurre en delito de contrabando de extracción será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié bienes productos o mercancías de cualquier tipo de destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes destinado al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
El delito de contrabando de extracción se presume cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delio se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el trasporte u comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía”.
En consecuencia, el delito imputado está comprendido en uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, al tratarse de delitos que van en perjuicio de multiplicidad de víctimas, como es el propio Estado y los consumidores, es por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 15 de Noviembre del año 2017, que el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 3°, consistente en Presentaciones Periódicas ante el Tribunal a los procesados de autos alegando como fundamentos los siguientes:
“…Esta representación fiscal luego leída la decisión de este Tribunal procede a ejercer de conformidad con el art 74 de la norma adjetiva el recurso de apelación con el recurso del efecto suspensivo visto que considera que estamos en un hecho de un presenta acto que no se encuentra evidentemente prescrito, por aparentemente encontrase incluso en delito de contrabando de extracción y uso de adoslencentes (sic) para delinquir igualmente para considerar que destacan acta de entrevista suscrita por dos testigos que dan fe el procedimiento de 12 de noviembre de, 2017 en que corroboran la mercancía incautada en el procedimiento en discusiones no se evidencia factura alguna de la caja de pescado camarones o leche condesada los cuales se encontraron en cantidades considerables y repito sin presentar propiedad de la misma de igual manera que hay inspección técnica del sitio del suceso en que a su ves se acompaña fijación fotográfica, la fiscalia (sic) también acompañado el reconocimiento legal que se deja constancia de los objeto incautados por lo que considera esta fiscalia (sic) de los delito imputados cuadran perfectamente a lo presuntamente por los funcionarios de fecha 12 de noviembre de 2017 , es importante mencionar que el ciudadano Hernán Fonseca , tienen antecedente por hecho similares y siendo el caso que los ciudadanos a quien se le otorgo media cautelar fueron aprehendido con esta persona a quien en una oportunidad la fiscalia (sic) 23° le negó una embarcación al señor Fonseca siendo esto una presunción que esta persona también son participe del hecho imputado , quiero ser énfasis que este procedimiento hizo acto de presencia diversos actos funcionarios vinculado con el estado trabajando actualmente los mismo en la desarticularon del grupo que se dedica a esta materia , es de mencionar que a su ves hay elementos de convicción que deja constancia de la incautación del diverso transporte, ahora bien visto que se le imputaron delito graves, esta representación fiscal considera apropiado que la medida a imponer sea la probación preventiva de libertad por el daño causado a la sociedad la ‘presunción de peligro de fuga así como la obstaculización en toda ves que con todo respeto considero que se acorde al derecho de la investigación de esta persona de privativa de libertad cuando hay que ser en sobre todo a estas persona que no fueron aprehendida pero por pasaporte si fueron retenidas por todo ante expuesto solicito con todo respeto a la corte de apelación sirva decretar a los ciudadanos EDUAR ESUS VALLESTERO NARANJO, PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO La privación judicial preventiva de libertad eso es todo…”
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el Abogado LUIS MARTINEZ, en su condición de Defensor de los imputados, expresó en su contestación al recurso de apelación que:
“…Siendo la oportunidad legal para dar contestación al efecto suspensivo interpuesto por el ministerio publico solicito a esta honorable corte de apelaciones luego del análisis que debe realizarse a la totalidad del asunto y los elemento descrimido (sic) por el tribunal primero de control intenerantes (sic) ordene o acuerde la medida cautelares sustitutiva de libertad otorgado por el tribunal ya que el mismo no admitió o se apartó de la precalificaciones de asocian para delinquir y uso de adoslencentes (sic) y porte lítico (sic) imputado al ciudadano valles estero (sic) y Rodríguez quedando solamente imputados por el delito de contrabando de extracción , delito este que en virtud de que los mismo no posee conducta predilectual (sic), se puede someter a una medida cautelar como lo ha otorgado el tribunal itinerantes ,debe esta defensa técnica recordarle a esta honorable corte los criterio ya reintegrados de la sala constitucional y la sala penal donde se manifiesta que este recurso es obligatorio de principio de autonomía de los jueces, no tiene sentido de realizar una audiencia oral de imputado si el ministerio publico interpone tal recurso , es de allí la obligación d este principio, de que vale de un tribunal de control emita un pronunciamiento si el ministerio publico utiliza este malévolo recurso a fundamentado en parte el ministerio Publio el recurso ante mencionado en la conducta predilectual (sic) del ciudadano Hernán Fonseca situación a esta que no viene al caso porque el ciudadano ya fue privado de libertad por el tribunal primero de control, también hecho mención el Ministerio publico a presunta incautación de varios pasaporte los cuales esta defensa técnica se tome en cuanta esta opinión en su ves que el ministerio publico no imputo el delito relacionado con el uso de documento publico si es verdadero o falso eso es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta, por el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 15-11-2015, en la actuación principal IP01-P-2017-005077, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del articulo 242, del Texto Adjetivo Penal, acordada a los imputados EDUARD JESÚS VALLESTEROS NARANJO Y PEDRO MANUEL DIAZ FONSECA, teniendo para los ciudadanos la precalificación jurídica de Contrabando De Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ejerciendo así la representación fiscal el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada medida, al considerar que en el presente caso, ante los hechos que se ventilan, la gravedad de los delitos imputados, la detención en flagrancia de los procesados de autos y los elementos de convicción presentados, hacen procedente la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
El Tribunal Colegiado advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
“… Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…” (Subrayados de esta Corte)
En tal sentido, esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones, se desprende que los delitos imputado por el Ministerio Público, son: CONTRABANDO DE EXTORSIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que aplica el contenido citado, es decir la procedencia del recurso en la modalidad de efecto suspensivo. AL RESPECTO ES NECESARIO SEÑALAR QUE LA DECISIÓN QUE ACUERDE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA TENDRÁ EFECTO SUSPENSIVO HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DICTE LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN EN CUANTO A LA APELACIÓN INTERPUESTA.
En consecuencia proceden quienes integran esta Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observan:
En el presente caso, del texto el fallo impugnado, se observa, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación al resolver sobre la imposición de la Medida Privativa Judicial De Libertad solicitada por el Ministerio Público, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a los ciudadanos EDUAR JESÚS VALLESTEROS NARANJO (…) Y PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO (…), imputados, en forma escueta se limito a exponer que dicha sustitución procedía, por cuanto la misma era capaz de satisfacer las resultas del proceso.
Del Texto del Fallo impugnado se considera, citar lo siguiente:
“…(omissis) Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, pero este tribunal considera que revisadas los elementos de convicción tal medida solo procede en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO FONSECA ROMERO, y procede la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, a favor de los ciudadanos; EDUAR JESUS VALLESTERO NARANJO, PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, habida consideración de la gravedad que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, como se ha dicho ataca la estabilidad económica de la nación y la soberanía alimentaría de la población. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre catorce (14) a Dieciocho (18) Años de Prisión.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que no sólo debe ser de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierta de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud medida cautelar sustitutiva, formulada por los Defensores. ABG. LUIS MARTINEZ, JUSBY PINEDA Y GENESIS DIAZ.
A tal efecto la Asociación para delinquir se tiene que llenar algunos extremos corno lo es el la presencia de dos o mas personas, por lo que el Tribunal desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Sin embargo quien aquí decide, toma como Fundamento el criterio de la Corte de Apelaciones, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, En decisión de fecha 18/12/2014; Expediente IP01-R-2014-000343. Que nos explica y Aclara lo siguiente;
“Los grupos de delincuencia organizada dependen de cuatro elementos (i) debe traducirse en la asociación de tres o mas personas. Si se trata de dos personas estaríamos en presencia de Agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada. (ii) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito. (iii) el animo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer un delito de delincuencia organizada, y (iv) esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otro índole para si o para terceros”.
Aunado a lo antes expuesto por el tribunal de alzada, este tribunal tomo como consideración y criterio la doctrina del Ministerio Público sobre la Asociación Para Delinquir que nos explica lo siguiente:
DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011”
“Para la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”.
Es por ello que este juzgador considera que en el presente caso en cuanto el primer elemento del criterio no esta lleno por cuanto el presunto delito fue cometido por dos personas y que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, es por ello y por lo que se considera pertinente desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por los argumentos antes expuestos. ASI SE DECIDE.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. –“
Del texto, citado anteriormente, ésta Alzada constata, que el Juzgador ut supra, procedió a decretar la medida cautelar cuestionada a los imputados de autros, se limitó a exponer que en el caso de los imputados EDUAR JESÚS VALLESTERO NARANJO Y PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, dicha sustitución procedía, por cuanto la misma satisface las resultas de proceso, no realizo la fundamentación suficiente conforme a derecho de ninguno de los supuestos señalados por el en su fallo, por lo que se hace pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, eiusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…”. Es decir que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas han de concurrir los requisitos que la conforman, esto es que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.
En consecuencia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan que la recurrida carece de la debida motivación, ya que en su resolución sólo se limito a exponer que la medida impugnada procede por cuanto los imputados EDUAR JESÚS VALLESTERO NARANJO Y PEDRO MANUEL DIAZ CORDERO, no presentan conducta predelicitual, tal y como es el caso del imputado HERNAN ANTONIO FONSECA ROMERO, sin tomar en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que dan por cumplidos los llenos los extremos del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, como se ha asentado con las Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, es decir la observancia del delito imputado, la gravedad del mismo y la repercusión judicial, puesto que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio, SIN QUE SIRVA DE EXCUSA, LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES, VIGENTE EN ESTA FASE PRIMIGENIA DEL PROCESO, ALCANZANDO ESTE DECRETO DE NULIDAD, A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN REALIZADA EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2017, QUE DIO LUGAR A LA DECISIÓN RECURRIDA.
Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Fiscalía Vigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial Abg. FELIX DANIEL SALAS, en la audiencia de Presentación, de fecha 15 de Noviembre de 2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre del 2017 y debidamente motivada en la misma fecha, por el Juez del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. De conformidad al artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 15 de Noviembre del 2017, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos EDUAR JESÚS VALLESTERO NARANJO, PEDRO MANUEL DIAZ y HERNAN ANTONIO FONSECA ROMERO CORDERO, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez o Jueza distinta al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 15 de Noviembre de 2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre del 2017, por el Juez del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 15 de Noviembre del 2017, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos EDUAR JESÚS VALLESTERO NARANJO, PEDRO MANUEL DIAZ y HERNAN ANTONIO FONSECA ROMERO CORDERO, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la Audiencia de Presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez o Jueza distinta al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal ut supra, a los fines de ser distribuido entre los Jueces o Juezas de Primera Instancia en función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.
RESOLUCION: IG012017000607
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