REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007915
ASUNTO : IJ01-X-2017-000078


JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa Penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2013-007915, seguida contra el ciudadano RAFAEL DE JESUS MOLINA MOLINA,


En fecha 01 de Noviembre de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA


El Acta de inhibición fue presentada el día 11 de Octubre de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) En el día de hoy, Miércoles Cuatro (11) de Octubre de 2017, presente ante la secretaría del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, comparece la ciudadana Jueza a cargo del Despacho Judicial ABOGADA MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2013-007915, seguido contra los ciudadanos YEISON ADONIS HERRERA, de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y.- 26.437.211, nacido en fecha 06-02-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Cañada, calle Negro Primero, casa s/n, a una cuadra de una venta de gas, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0246-925-7011, por el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JESÚS MORILLO (OCCISO), en los siguientes términos:
“Hago del Conocimiento a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en fecha Viernes 03 de Mayo de 2017, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en el Asunto Penal signado con la nomenclatura IP01-P-2013-00791 en relación al ciudadano YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, en virtud de que el ciudadano RAFAEL DE JESUS MOLINA MOLINA, se encuentra cumpliendo con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de Puente Ayala, haciéndose la división de la continencia a los fines de que se le hiciera la audiencia preliminar al ciudadano YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, ya que fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual el mencionado ciudadano ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales le acusó el Ministerio Público, lo cual que queda en evidencia y es publico y notorio que emití opinión de fondo en el presente asunto penal, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo por emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me he inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”
En tal sentido, prevé el artículo 89 las causales de inhibición y recusación:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”
Asimismo, dispone el artículo 90, la inhibición obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán ¡nhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva.
En tal sentido, se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el oficio respectivo. Se ordena remitir el asunto principal a la oficina de la URDD de esta sede judicial para su distribución ante los restantes Tribunales con funciones en Control. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.)
Es justicia que se espera en la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2017 (…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Juzgado Quinto de Control de Este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria y la Sanción estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Quinto de Control de Este Circuito Judicial Penal, con Sede en Santa Ana de Coro; ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, observó que en el asunto principal signado bajo el Nro. IP01-P-2013-007915, ya había emitido opinión, por la razón de que en fecha 03 de Mayo de 2017, la precitada Jueza, realizó la Audiencia preliminar al imputado YEISON ADONIS HERRERA, mediante el cual en su decisión proferida dicho ciudadano admitió los hechos, y se efectuó la división de Continencia, quedando pendiente por realizar la audiencia preliminar al ciudadano RAFAEL DE JESUS MOLINA MOLINA, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Puente Ayala, indicando la Juzgadora que al haber emitido pronunciamiento en la mencionada fecha al referido ciudadano, la imposibilita conocer del presente asunto nuevamente, ya que tal emisión de su pronunciamiento en la misma causa podría afectar su imparcialidad, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer la causa anteriormente señalada, seguida contra el ciudadano RAFAEL DE JESUS MOLINA MOLINA.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“...La influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa Penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2013-007915, seguida contra el ciudadano RAFAEL DE JESUS MOLINA MOLINA.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 07 días del mes de Noviembre del año 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012017000552