REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-009276
ASUNTO : IJ01-X-2017-000079


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra del ciudadano: LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, N° IP01-P-2017-009276, planteada mediante acta de fecha 23 de Octubre de 2017, con basamento legal en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 25 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello que:


… En la presente causa penal seguida al ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, fue designado el profesional del derecho ABG. HELY SAUL OBERTO, con quien me une vinculo de amistad, cutas incidencias han sido decididas reiteradamente por la Corte de Apelaciones, es por lo que de conformidad a lo establecido en el ordinal cuarto del articulo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME, siendo que he presentado con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial inhibiciones por esta misma causal y en todas las oportunidades han sido declaradas con lugar y, en tal sentido se anexa una relación emitida por el SISTEMA JURIS 2000 como prueba de lo antes planteado como Cosa Juzgada y siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar. En consecuencia con basamento legal de conformidad con el articulo 98 ordinal 4 y 90 ambos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala aprecia que la inhibición que efectuó la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Belkis Romero de Torrealba, en el expediente seguido contra el ciudadano: LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, N° IP01-P-207-009276, lo es por motivo de intervenir en el mismo, como Abogado Defensor, el Abogado HELY SAUL OBERTO, con quien manifiesta tener amistad manifiesta.

En tal sentido, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la enemistad manifiesta como una causal de inhibición y de recusación en el numeral 4° del artículo 89, siendo que la enemistad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como “f. Aversión u odio entre dos o más personas” (p. 910)

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Sala que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 2 que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, correspondiendo a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, por lo cual, la interpretación que se le debe dar a la causal de recusación e inhibición a la que alude el cardinal 4 del artículo 89 del mencionado Código, debe ser restrictiva, por excepcional, debiendo circunscribirse al supuesto de la enemistad manifiesta, pues de lo contrario vulneraría el mandato contenido en el artículo 253 de la Carta Magna.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre la procedencia del acto de Inhibición del Juez o Jueza cuando, además de regir la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, se haya hecho de manera legal y fundamentada, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde estableció:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el presente caso, asume esta Alzada que la inhibición efectuada por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA resultó a todas luces fundada, pues cumplió con los requisitos de establecer cuándo, dónde, cómo, ya que tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, pues el deber fundamental de todo juez o jueza es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (Exp. AA30-P-2001-0578).

De allí que la vinculación de amistad alegada por la Jueza de Primera Instancia inhibida con el Abogado Hely Saul Oberto, quien interviene en el asunto penal N° IP01-P-2017-009276, como Abogado Defensor del procesado de autos, permite inferir que tal circunstancia, efectivamente, afecta su capacidad subjetiva para decidir respecto de la persona contra la cual alegó no sentirse imparcial por vínculo de amistad existente entre ambos, desde antes de que el ut supra Abogado ejerciera la profesión de Defensor Publico, pudiendo llegar tal circunstancia a entrar a la esfera privada e íntima de la Jueza, porque, se insiste, una interpretación en sentido amplio vulneraría el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental que rige en todos los procesos, ello como consecuencia de que basta con que el Juez o Jueza reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como Juez o Jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra del indicado litigante.

En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser Jueza natural en el asunto in comento, lo que es uno de los requisitos indefectibles del Juez o Jueza natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a las partes intervinientes en dicho asunto a un juicio parcializado.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria Con Lugar de la inhibición propuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.



DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra del ciudadano: LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, N° IP01-P-2017-009276, con basamento legal en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2017.


JUECES DE SALA

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA



Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO





Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental


RESOLUCION N° IGO12017000541