REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000027
ASUNTO : IK01-X-2017-000010



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza MARLIN BARRIENTOS BELTRAN, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IJ01-P-2016-000027, seguida contra de el ciudadano acusado ENMYS JESUS RODRIGUEZ, Plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SISMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES .

Ingreso que se dio al asunto el día 25 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 04 de Octubre de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

En el día de hoy, tres (3) deI mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), en horas de Despacho, compare ante la Secretaria, la ABG. MARLIN BARRIENTOS, en su carácter de Juez Suplente Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, POR HABER EMITIDO OPINIÓN CON CONOCIMIENTO DE ELLA, respecto al proceso penal seguido en contra del co-imputado, ENMYS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.104.421, actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89, orinal 7, en concordancia con el 92, 93 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IJ01-P-2016-000027, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en esta misma fecha, publique in extenso la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en la Apertura del Juicio Oral y Público, dictada en fecha 03-10-2.017, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.307.186, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos SISMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, imponiéndose la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; fijándose como fecha provisional de finalización de la condena el 05-05-2023.
Evidenciándose sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de
fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si/a parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”
En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgado,”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: …”es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad...”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 en el presente asunto, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo que planteo mi formal Inhibición respecto al proceso penal seguido en contra del co-imputado ENMYS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.104.421, quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público manifestó que no deseaba admitir los hechos, contrapuesto a lo que manifestó el acusado GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.307.186, que si deseaba admitir los hechos como en efecto lo hizo; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal; solicitando a los honorables miembros de la Coite de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. Es todo, se terminó y conforme firma…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica en Sala de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza MARLIN BARRIENTOS BELTRAN, en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

De la misma forma constató esta Corte de Apelaciones, que en fecha 04/10/2017, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la Abg. MARLIN BARRIENTOS BELTRAN, en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer, que se INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.

Manifestó dicha Jugadora, que tal inhibición la planteó, en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el asunto IJ01-P-2016-000027, que realizó en ejercicio de su función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO del asunto, por lo que en virtud del cual deviene su conocimiento sobre dicho asunto.

Esgrimió, que es por ello, que en fecha 03 de Octubre del 2017, fecha en la cual el mismo Tribunal Segundo en funciones de Juicio, dicto Sentencia Definitiva Condenatoria en la Apertura del Juicio Oral y Público, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SISMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, imponiéndose la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse el imputado al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos.

Observa esta Alzada, que es evidente que su tribunal, presidido por la misma, emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a su imparcialidad, por lo que decide la Jueza Inhibida, traer a colación los expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”

Explana la Jueza Inhibida, que en línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que:

“es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

Que en correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:

“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”

Verifica esta Alzada, que la Jueza Inhibida, después de que realizó las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga la carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuvo como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el presente asunto, en el que dictó sentencia condenatoria al acusado en dicho asunto penal, siendo por ello que ha planteado su formal inhibición con respecto al ciudadano acusado ENMYS JESUS RODRIGUEZ, suficientemente identificados en actas; basado en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal, es por lo que solicitó la Jueza Inhibida, se declaren CON LUGAR la presente inhibición, por ser ajustada a derecho.

Verificó esta Corte de Apelaciones, que la presente inhibición la planteó la Jueza MARLIN BARRIENTOS BELTRAN, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IJ01-P-2016-000027, seguida contra de el ciudadano ENMYS JESUS RODRIGUEZ, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de SISMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, toda vez que evidentemente actuó como impartidora de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tiene conocimiento y emitió opinión sobre los hechos objetos del la causa por la cual se inhibe, de la misma forma se constata, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estaba obligada a efectuar dicha inhibición, de conformidad con los estipulados de la Ley.

También se logró constatar, que en tal emisión de pronunciamiento de la Jueza MARLIN BARRIENTOS BELTRAN, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IJ01-P-2016-000027, en el cual fundamentó su inhibición basado el artículo 89 numeral 7° la cual consagra que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente, sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem, es por lo que consideró procedente inhibirse en la causa mencionada la cual podría afectar su imparcialidad para conocer del presente asunto, en contra del acusado ENMYS JESUS RODRIGUEZ,, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de SISMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES.

Pudo constatar este Tribunal de Alzada, que la ABG. MARLIN BARRIENTOS BELTRAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, planteó la inhibición por ser un medio excepcional de prevenir males que afectan la esencia de la función judicial, donde se evidenció que se acreditaría la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, es por ello que dicha Juzgadora se acogió a lo establecido en numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Tal circunstancia, evidentemente, materializó una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de Agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. MARLIN BARRIENTOS BELTRAN en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MARLIN BARRIENTOS BELTRAN , en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IJ01-P-2016-000027, seguida contra el ciudadano ENMYS JESUS RODRIGUEZ,. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, A los 07 días del mes de Noviembre de 2017.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA (SUPLENTE) Y PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO


HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL



RESOLUCION: IG012017000550