REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002980
ASUNTO : IK01-X-2017-000011



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. MAYERLINT VILLAROEL ORAMAS, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2016-002980 seguida contra de el ciudadano acusado LUIS MIGUEL BRACHO, Plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana KATY CALLES.

Ingreso que se dio al asunto el día 25 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 05 de Octubre de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…Yo, Mayerlint Nazareth Villarroel Oramas, en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IP01- P-2016-002980, asunto seguido contra el ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en donde se encuentra como victima la ciudadana KATY CALLES.
La presente inhibición esta sustentada en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta’ pues esta Juzgadora debe informar a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, que en el presente asunto penal existe un motivo grave que fundamenta mi inhibición, toda vez que la ciudadana KATY CALLES quien funge como victima en el presente asunto penal, es mi vecina, dentro de la urbanización donde habito en los actuales momentos, a la cual me une un lazo de amistad, pues la ciudadana Katy Calles y mi persona, hemos compartido en muchas oportunidades momentos familiares entre ambas familias, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales tanto en mi casa como en la de la ciudadana Katy Calles, aunado a que dentro de la urbanización donde habitamos fue donde sucedieron los hechos objeto del presente proceso penal. Es por ello, que constituye una obligación moral para mi persona como jueza de juicio informar de tal situación, puesto que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada ello atendiendo lo estipulado en los Artículo 89 numeral 4°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo INHIBIRME, de conocer el presente asunto judicial.
A los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:
“...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...” (Negrita propia)
Aunado a ello, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; surgiendo del reclamo de esa tutela judicial efectiva, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; es por ello, que considero como una causa grave el hecho de que mantengo una relación de amistad y de convivencia, por ser la ciudadana victima Katy Cafles mi vecina dentro del conjunto residencial donde habito en los actuales momentos, y mas grave aún donde los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal fueron al frente de su vivienda, por ello, me inhibo de conocer la causa N° IP01-P-2016-002980, de conformidad con d Artículo 89 Ordinal 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que solicito a todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar y de considerar necesario probar con testimonios lo aquí alegado, conceda a esta Juzgadora la oportunidad de indicarle las personas que pudieran dar fe de lo aquí expuesto, haciéndolo de su conocimiento que tal amistad es publica y notoria dentro de un gran grupo social.
Así las cosas, se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica en Sala de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza MAYERLINT VILLAROEL ORAMAS, en su carácter de Jueza Suplente Tercera de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

(…) 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…


Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

De la misma forma constató esta Corte de Apelaciones, que en fecha 05/10/2017, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la Abg. MAYERLINT NAZARETH VILLARROEL ORAMAS, en su carácter de Jueza Suplente Tercera de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer, que se INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.

Manifestó dicha Jugadora, que tal inhibición la planteó, en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el asunto IP01-P-2016-002980, mantiene una amistad manifiesta con la ciudadana katy calles, quien funge como victima en el caso de autos, por lo que en virtud del cual deviene su incapacidad objetiva para conocer sobre dicho asunto.

Esgrimió, que es por ello, que entre su persona y la ciudadana katy calles, victima en el asunto penal, existe una amistad, pues que la misma, es su vecina, puesto que residen en la misma urbanización, y entre ellas se ha creado un lazo de amistad, aunado a ello, los hechos objetos del presente asunto penal, fueron suscitados dentro del mismo Conjunto Residencial, donde habitan tanto su persona, como la victima de autos.

Observa esta Alzada, que es evidente que su Tribunal, presidido por la misma, tiene un lazo de amistad con una de las partes, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a su imparcialidad, por lo que decide la Jueza Inhibida, traer a colación la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el Procedimiento Civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997 que planteó:

“...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”


Explana la Jueza Inhibida, que en línea con lo anterior, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, otorga la garantía a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una Justicia idónea, efectiva y Eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que consideró que al tener un lazo de amistad con la ciudadana Katy Calles, victima en el Asunto, a su juicio es una grave afectación a su imparcialidad como Jueza, y en relación, a esa imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que:

“es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.


Que en correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:

“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”

Verifica esta Alzada, que la Jueza Inhibida, después de que realizó las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga la carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.4, coincide con la circunstancia ya señalada, sobre la amistad que mantiene la Juzgadora con la Víctima de Autos, siendo por ello que ha planteado su formal inhibición con respecto al ciudadano acusado LUIS MIGUEL BRACHO, suficientemente identificados en actas; basado en el hecho de tener con una de las partes, amistad o enemistad manifiesta, tal y como lo establece el aludido ordinal, es por lo que solicitó la Jueza Inhibida, se declaren CON LUGAR la presente inhibición, por ser ajustada a derecho.

Verificó esta Corte de Apelaciones, que la presente inhibición la planteó la Jueza MAYERLINT VILLARROEL ORAMAS, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2016-002980, seguida contra de el ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana KATY CALLES, toda vez que evidentemente existe una amistad manifiesta con la ciudadana Katy Calles y los hechos objetos del la causa por la cual se inhibe fueron suscitados en el lugar donde reside, de la misma forma se constata, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estaba obligada a efectuar dicha inhibición, de conformidad con los estipulados de la Ley.

También se logró constatar, que en tal emisión de pronunciamiento de la Jueza MAYERLINT VILLARROEL ORAMAS, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2016-002980, en el cual fundamentó su inhibición basado el artículo 89 numeral 4° la cual consagra que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente, sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem, es por lo que consideró procedente inhibirse en la causa mencionada la cual podría afectar su imparcialidad para conocer del presente asunto, en contra del acusado LUIS MIGUEL BRACHO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana KATY CALLES.

Pudo constatar este Tribunal de Alzada, que la ABG. MAYERLINT VILLARROEL ORAMAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, planteó la inhibición por ser un medio excepcional de prevenir males que afectan la esencia de la función judicial, donde se evidenció que se acreditaría la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, es por ello que dicha Juzgadora se acogió a lo establecido en numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por tener con cualquiera de las partes, amistad o enemistad manifiesta…”


Tal circunstancia, evidentemente, materializó una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de Agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.


De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. MAYERLINT VILLARROEL ORAMAS en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG MAYERLINT VILLARROEL ORAMAS, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2016-002980, seguida contra el ciudadano LUIS MIGUEL BRAVO. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, A los siete (07) días del mes de Noviembre de 2017.


JUECES DE CORTE DE APELACIONES



ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO




HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental


RESOLUCION: IG012017000553