REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007162
ASUNTO : IP01-R-2017-000038


JUEZ PONENTE SUPERIOR ABG. RHONALD D. JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS CARDOZO CEGARRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-14.735.231, profesión u oficio Bibliotecario, domiciliado en la Calle número 5, con avenida 7, en la Calle Principal del Sector Sabana Larga, asistido en este acto por el Apoderado Judicial ABG. EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.057, con domicilio procesal en la Calle Zamora entre Calle Colina e Iturbe Escritorio Jurídico “Humbría Vera & Asociados” , contra la decisión mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en fecha 15 de Febrero de 2017, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, PLACA: AB630ODE, MODELO: CAPRICE CLASSIC SEDAN, AÑO: 1980, SERIAL DE MOTOR: VH274832, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV115498, COLOR: BLANCO.

En fecha 05 de septiembre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Septiembre de 2017, el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, esta Sala recibió oficio N° CA-658/2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP01-P-2005-007162.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:




DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 11 al 16 del recurso signado por esta Sala bajo el NºIP01-R-2017-000038, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; de fecha 15 de Febrero de 2017, de la que se extrae su parte dispositiva:

…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, al ciudadano JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.735.231, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, PLACA: AB63ODE MODELO: CAPRICE CLASSIC SEDAN- AÑO 1980 -SERIAL DEL MOTOR: VH274832, SERIAL DE CARROSERIA: 1N69HAV115498, COLOR: BLACO SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalia superior a fin de que se efectué la apertura de la averiguación correspondiente por parte del Ministerio Publico. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante, a su apoderado judicial y a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase...


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Del recurso interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, asistido por el ABG. EDITSO GARCIA ARTEAGA, actuando como su Apoderado Judicial, expresaron en su escrito recursivo lo siguiente:

(…Omissis…)

SEGUNDO II
DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA SOLICITUD DEL VEHICULO ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO ESTADO FALCÓN

Es el caso que mi Poderdante de fecha 17 de julio del 2008 le fue entregado bajo guarda custodia decisión emanada del tribunal cuarto 4to de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal del estado Falcón con sede en coro, bajo a nomenclatura IP01-P-2005-007162 un vehículo con las siguientes características un vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: AB6300E MODELO: CAPRICE CLASSIC AÑO 1980 -SERIAL DEL MOTOR: VH274832, SERIAL DE CARROSERIA (sic): 1N69HAV115498, COLOR: BLANCO. Este vehículo fue verificado y sacado del Sistema SIPOL ya que no era indispensable para la investigación, tal como se evidencia y consta en auto en presente asunto.
Por inobservancia y por mala praxis de a abogada CARMEN VICTORIA RIVERO MADURO debidamente inscrita en IPSA Nº 91.356, este vehículo me fue ofertado en calidad de compraventa por el hoy mi poderdante y por desconocimiento a las leyes, me fue dado en otorgamiento como propietario en un negocio de buena fe, ya que todo el proceso de protocolización fue ejecutado por una profesional del derecho, procediendo posteriormente a realizar el traspaso de la titularidad de dicho vehículo a mi nombre ante EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE tal como consta y se evidencia en autos, mediante el cual me fue otorgado a través de la tradición de compraventa, los cuales consigne los originales ante este tribunal Tercero en Funciones de Control.
Posteriormente en fecha de 8 de abril del 2016, estando en posesión de dicho vehículo me fue retenido en la alcabala Los Médanos Por la Guardia Nacional Bolivariana, porque presuntamente este vehículo, ut supra estaba siendo solicitado por la Villa del Rosario del Estado Zulia, el cual dada estas circunstancia tuve que trasladarme hasta esta jurisdicción con el propósito de peticionar este vehículo, fue entonces donde le pido a la Fiscalía que me haga entrega del mismo, si era o no indispensable para la investigación penal, dado el caso que la Fiscalía de ese estado solícita el sobreseimiento de la causa al Juez Penal de esa circunscripción Judicial, acordando dicha solicitud de sobreseimiento, pero en vista de que existía una entrega de guarda y custodia a mi poderdante de fecha 17 de julio del 2008, acá en nuestro estado Falcón, declina su competencia a fines de que resuelva la controversia y sea esta jurisdicción que entreguen el vehículo.
Tramitada la causa ante esta jurisdicción en el mes de octubre; se distribuye por el sistema a este Tribunal Tercero en funciones de control, se le solicita en dos (02) oportunidades mediante escrito de diligencias y así consta en auto el avocamiento de que el recurrido revise la causa y que de respuesta sobre la misma, en las oportunidades que se precisó dada la rémora procesal presente en esta causa.
En cuanto el pronunciamiento de esta autoridad juzgadora fue emitido, refiere así marra en la causa, la negativa de entrega de dicho vehículo por no poseer cualidad como peticionante, ya que, sobre el vehículo existía una entrega de guarda custodia emanada del tribunal cuarto 4to de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal del estado Falcón con sede en coro, de fecha 17 de julio del 2008 bajo la nomenclatura IPO1-P-2005-007162 donde figuraba como titular en la causa el ciudadano DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT. Del cual el por sus condiciones de salud me nombró como su APODERADO JUDICIAL y en vista de que este vehículo, le fue entregado en una oportunidad a la persona de este último, y por desconocimiento y mala praxis de una abogada ut supra hicimos negociación, el cual dentro de los autos explica en su contenido.
Habiendo transcurrido un tiempo prudencial para que fueran realizadas todas las investigaciones necesarias por parte de los órganos competente y fue un hecho público y judicial que dicho proceso que dicho vehículo no guarda ningún vínculo delictivo o recae sobre el mismo algún tipo de irregularidad de alteración de seriales, placas, tal como arrojan las experticias realizadas en cada uno de los eventos procesales realizados, el cual consideró conveniente analizar que de ser negada la solicitudes peticionadas por este apoderado judicial, le sea devuelto directamente a mi mandante, DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, de igual forma sea estudiado el caso en concreto y que esta corte decida conforme a los hechos y al derecho aplicando la respectiva relajada discrecionalidad jurídica en concreción el derecho a la propiedad Previsto Y Sancionado En El Artículo 115 De La Constitución Nacional De La Republica Bolivariana De Venezuela sobre quien recae la potestad de solicitar u hacer peticiones y otorgarle dicho vehículo.
Conforme al carácter jurisprudente que pueda ser ejercido en esta corte, el Juez ad quo, no hizo la convocatoria de una audiencia, ni tampoco cito acá a mi poderdante para resolver sobre el asunto judicial, es por ello que recurro a esta instancia superior ya que el juez de la recurrida NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADO, SIN CONVOCAR PREVIAMENTE A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA ORAL, por lo que la recurrente alega violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no garantizar el cumplimiento de la ley de conformidad al artículo 49 de nuestra carta magna. Sobre la negativa de la solicitud de conformidad con los preceptos constitucionales 115 y 116 de la Constitución Nacional
Por el cual invoco JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, Sentencia Nº 2906, de fecha 14-10-2005, Exp N 04-2397. Léase contubernio con la Sentencia N2 716, Exp, N2 08-1469, del 9 de julio del 2010 Magistrado Ponente PEDRO RONI2QN HAZZ, de la Sal Penal Sent. N9 339 de fecha 18-07- 2006 Exp, N 06-0088. Léase.
Como también es necesario distinguir entre objetos materiales del delito y los objetos utilizados para el delito debe tomarse en cuenta los que en realidad están estrechamente relacionados con los delitos y de aquellos que no son indispensables o imprescindibles preponderante para la investigación penal, mucho más aun cuando todas las diligencias investigativas llevadas a cabo por los órganos competente han presentado sus dictamines donde los objetos investigados no guardan relación o vínculo con el delito o simplemente no presentan ningún tipo de irregularidad (...) Código Orgánico Procesal, 3era Edición. Comentarios del Dr. RODRIGO RIVERA MORALES.
En este sentido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República es del criterio de que la No entrega de un vehículo es causar un gravamen IRREPARABLE a la persona que haya solicitado su devolución sea propietario o POSEEDOR LEGÍTIMO DE BUENA FE (Sentencia del 12 de septiembre de 2002 Expediente N 02-1262- sentencia Nº 2178, Sala Constitucional, Ponente Dr. Antonio García García) ; es por ello que ocurro ante su competente autoridad ciudadanos JUECES DE ESTA CORTE para solicitar- basados en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del vehículo a mi mandante ,siendo esta norma encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Órganos de Investigación Penal, y DISMINUIR LAS MOLESTIAS de los ciudadanos cuyos bienes han sido contra su voluntad, objeto o instrumento del delito , y cuyos procedimientos para estas devoluciones deben ser sumarios y SENCILLOS, debiendo el poder judicial, ENTREGAR LOS OBJETOS A QUIENES DEMUESTREN PRIMA FACIE SER LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGÍTIMOS DE BUENA FE., particularmente EN LOS CASOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, los cuales DEBEN SER DEVUELTOS A AQUELLOS QUE EXIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DETRÁNSITO (Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Eric Lorenzo Pérez sarmiento , año 2002, pág. 340).
Ahora bien el juzgado recurrido, dispone mediante el resolución que emite que un PODER AUTENTICADO no es suficiente para darle cualidad jurídica a este APODERADO JUDICIAL, lo que es incongruente, ya el mismo le solicito Juez recurrido a este recurrente solicitud por de escrito si el vehículo en cuestión, si era o no indispensable o no para la investigación ante la fiscalía tercera y así consta en autos, al igual marra en el escrito emitido por la representación fiscal. Ahora bien, Un poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado mediante la exhibición de la copia autorizada del poder. El poder general propiamente dicho es el que otorga al apoderado más facultades, incluso de disposición de patrimonio. Entre este tipo de apoderamientos también destacan el poder para pleitos y para la disposición de bienes. El poder para pleitos es el más utilizado por los españoles. Los poderes especiales son aquellos en los que se faculto al apoderado para un tipo de acto jurídico concreto. Un poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona, física o jurídica (llamado “poderdante”), designar a otra como su representante, de modo que pueda actuar en su nombre en determinados actos jurídicos. Para que tales actos surtan efecto, el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado mediante la exhibición de la copia autorizada del poder que le habrá entregado el poderdante.
El poder notarial tiene un carácter unilateral. Una persona física o jurídica otorga a otra la facultad de representarse sin que para ello necesite su autorización o que dicha persona esté presente ante el notario en el momento de otorgamiento.
Aun cuando se acredito legalmente la propiedad del vehículo y adicional se demostró que no existe vínculo entre mi mandante y los hechos investigados, dicha solicitud fue negada luego de haber cumplido con las investigaciones respectivas, donde este juez recurrido estaba en la obligación de pautar una audiencia especial no tan solo para la entrega dicho vehículo, si no, para resolver la controversia ante la concurrencia de los involucrados en el asunto, violentando los derechos de mi mandante con las facultades conferidas por este ante el poder amplio y suficiente otorgado.

TERCERO III

DE LOS TERMINOS DEL FALLO RECURRIDO
De la PRIMERA DENUNCIA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL QUE INCURRIO EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTA JURISDICCION, EN EL CUAL VIOLENTA LOS DERECHO A LA DEFENSA
Impugna quien aquí suscribe la decisión del tribunal tercero en funciones de control del circuito judicial penal de Coro, por agraviar a esta parte recurrente, por cuanto menoscaba desde todo punto de vista los derechos violentando los derechos de mi mandante con las facultades conferidas por este de mi poderdante, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que se entiende como gravamen irreparable, citando a Cabanellas: “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía norma”, situación que se presenta en este caso, por lo que se hace indispensable el uso de este medio recursivo para que se restituyan los derechos y las garantías procesales establecidas en la ley adjetiva tal como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, ambos por error inexcusables fuimos víctimas de una ‘profesional del derecho” y al administrar justicia habría que resolver todo esta controversia aplico la regla fundamental del derecho, mucho más aun cuando la cosa u objeto incautado no guarda estrecha relación con un ilícito penal, en todo caso el Juez recurrido tendría que haber aplicado a regla legal de proporcionalidad jurídica valorando la situación de hechos y de derechos dependiente del tipo de falta o infracción que se haya cometido y así resolver conforme a la ley y a los preceptos constitucionales. Como bien fue plasmado en el capítulo que antecede los motivos por los cuales el vehículo objeto de la solicitud fue detenido, no guardan relación estrecha con mi poderdante y así quedó demostrado a lo largo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, consiguiendo los elementos de convicción suficientes para lograr que los hechos ocurridos fueran ventilados y juzgados ante este tribunal para la negativa de no entregarlo ya que nada tienen que ver con el propietario del vehículo quien es de buena fe, situación que fue demostrada a lo largo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, razón por la cual mi mandante NUNCA FUE IMPUTADO POR DELITO ALGUNO y este APODERADO JUDICIAL recurrente hizo las respectivas solicitudes ante no tan solo este tribunal, si no, en jurisdicción del estado Zulia en el tribunal de la Villa del Rosario.
PROPIEDAD DE MI MANDANTE, AL NO LLAMARLO O NEGAR LA SOLICITUD DE ESTE APODERADO JUDICIAL trayendo como consecuencias jurídicas esta recurrida, pero lo que no analizo que las responsabilidades penales son individuales, el proceso tiene un propósito que es la búsqueda de la verdad, y no se puede castigar a una persona por ser sorprendido en su buena fe, y un Juzgador tiene que aplicar el derecho en cuanto resolver las incidencia u controversias a la acreditación de la propiedad que hacia mi mandante, como tercero interesado en el proceso, NO COMO PARTE.
Por lo antes expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones que consideren examinar la motivación de la juez agraviante, con la finalidad de que se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.
QUINTO V
PRUEBAS
1. Promuevo como prueba copia simple de instrumento poder donde me acredita como apoderado judicial del propietario del vehículo en cuestión. ORIGINAL ESTA EN LA CAUSA PRINCIPAL.
2. Promuevo Documentación Administrativa de Tradición Legal del bien tipo camioneta que acredita la propiedad de mi mandante,
3. PROMUEVO AUTO INMOTWADO QUE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO. DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2017 cuyos documentos originales se encuentra insertos en la Causa principal.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribe, doy por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN CONTRA EL AUTO 15 DE febrero DE 2017 y en consecuencia solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto del auto de este tribunal tercero y se ordene la entrega inmediata del vehículo propiedad de mi mandante, restituyendo los derechos lesionados por el Juez TERCERO de control del Circuito Judicial Penal de Coro y una vez más como así acostumbra, GARANTICE LOS DERECHOS DE LOS JUSTICIABLES.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente asunto se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de un vehículo MARCA CHEVROLET, PLACA: AB630DE, MODELO: CAPRICE, CLASSIC AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR VH274832, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV115498, COLOR BLANCO, presentada por el ciudadano JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, y ordenó la apertura de la averiguación correspondiente por parte del Ministerio Público, decisión contra la cual esgrime la parte apelante que le conculca el derecho a la propiedad, ya que no se convocó previamente a las partes a una audiencia oral -(tercería)- ya que fue comprador de buena fe.

En tal sentido, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciando lo siguiente:

En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia entregó el vehiculo MARCA CHEVROLET, PLACA: AB630DE, MODELO: CAPRICE, CLASSIC AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR VH274832, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV115498, COLOR BLANCO, al ciudadano DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.833.607, domiciliado en Coro estado Falcón, en calidad de Deposito de Guardia y Custodia, impidiéndole al mismo efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble, debiendo presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, donde se hace necesario traer a colación la parte dispositiva del mismo:

Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Clase: Automóvil, Modelo: Caprice Classic, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1N69HAV115498, Placas: XMF824, Año: 1980, Color: Blanco, Serial del Motor anterior: HAB115498, Serial Actual: TO609CPR, al ciudadano: DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.607, domiciliado en Coro Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado: Carmen Victoria Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91356, quien ha acreditado ser el propietario del mismo y comprador de buena fe, en consecuencia: Primero: Se entrega en calidad de Deposito o Guarda y Custodia. Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento “San Agustín” donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de Tres (3) días a este Organismo Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene señalado en los artículos 7, 25, 26 46 0rdinal ordinal 4, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Artículo 7: La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes Artículos: Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella. Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Séptimo: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena la entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto. Suscríbase acta de compromiso sobre la entrega del vehículo del solicitante en este Tribunal. Adjunto al oficio dirigido al estacionamiento otórguese copia de la presente Resolución al solicitante. Notifíquese al Fiscal y el solicitante y ofíciese al Jefe del Estacionamiento “San Agustín” de esta ciudad donde se encuentre el vehículo solicitado antes descrito, remítase la presente a la Fiscalía Primera del ministerio Público.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese”…

Posteriormente, el vehiculo le fue ofertado en calidad de compraventa al ciudadano JOSE LUIS CARDOZO, por el hoy poderdante DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, haciendo el tercero un negocio de buena fe, procediendo con posterioridad a realizar el traspaso de la titularidad del vehiculo a su nombre ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. (Tal como consta en la pieza VI del Asunto Principal, específicamente de los folios 183 al 211).

En fecha 08 de abril de 2016, ya el ciudadano JOSE LUIS CARDOZO, estando en posesión del vehiculo en cuestión, le fue retenido en la Alcabala Los Medanos, por la Guardia Nacional Bolivariana, por estar el vehiculo solicitado por el Juzgado de Villa del Rosario estado Zulia.

En fecha 11 de agosto de 2016, el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió solicitud de vehiculo por parte del ciudadano JOSE LUIS CARDOZO.

En fecha 16 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de abocarse al conocimiento de la causa y proveer el pedimento descrito, acordó oficiar a la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público a los fines de que le remitiera las actuaciones, librándose el respectivo oficio en esa misma fecha.

Informando la Vindicta Publica al Juzgado de Instancia, que en fecha 25 de noviembre de 2013, introdujo por ante ese Juzgado escrito de sobreseimiento, con fundamento a lo establecido en el articulo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, niega la entrega de vehiculo, por presentar una entrega previa por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con fecha 17 de julio de 2008, en el asunto principal IP01-P-2005-007162, donde se encuentra bajo unas obligaciones dentro de las cuales incluye la prohibición de efectuar un acto de comercio sobre el referido bien, ordenando la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, niega la entrega material del vehiculo, de cuyo texto se extraen las siguientes motivaciones del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio:

…2.- vista la solicitud de entrega de vehiculo por el suscrita por el JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.735.231, teléfono móvil: 0426-200-03-05, de profesión bibliotecario educativo, con domicilio en calle N9 5, esquina avenida N 7 calle principal de Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, legalmente asistido en el presente acto por el ciudadano EDITSO GARCIA ARTEAGA, abogado en ejercicio, 260.057 con domicilio procesal en calle Zamora entre calle Colina e Iturbe, FIRMA NACIONAL ESCRITORIO JURIDICO HUMBRIA VERA & ASOCIADOS teléfono 0412-655-78-51 Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; Mediante el cual solicita la entrega del referido vehículo acreditándose su absoluta pertenencia y propiedad tal y como se puede evidenciar en CERTIFICADO DE REGISTRO N° 31540193 emanado de INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, y en copias certificadas de compraventa protocolización registral de la Notaria Publica de esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde le fue otorgado y le es transferido por tales efectos de tradición el documento de título de propiedad, que lo acredita como único propietario de manera perfecta mediante solicitud de traspaso de dicho instituto.

3.- Este Juzgador Visto la sentencia Interlocutoria emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Santa Ana de Coro de fecha 17 de Julio de 2008, el referido vehiculo fue entregado al ciudadano, DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.607, domiciliado en Coro Estado Falcón, en calidad de Deposito o Guarda y Custodia. No pudiendo el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien violando lo establecido es la referida Sentencia, realizo un acto de comercio con el referido bien mueble otorgado en guardia y custodia, al ciudadano, DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, antes identificado, quien presuntamente vende el referido vehiculo dado en guardia y custodia al ciudadano JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, antes identificado, a través de documento de compraventa protocolización registral de la Notaria Publica de esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde le fue otorgado y le es transferido por tales efectos de tradición el documento de título de propiedad, que lo acredita como único propietario de manera perfecta mediante solicitud de traspaso de dicho instituto según extracto del contenido de solicitud de vehiculo presentada por ciudadano JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, antes identificado.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y existiendo una violación por parte de ciudadano DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.607, domiciliado en Coro Estado Falcón, a quien se efectuó una entrega del referido vehiculo en calidad de Deposito o Guarda y Custodia. No pudiendo el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vendió JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, antes identificado, este a su vez tramita por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, CERTIFICADO DE REGISTRO N° 31540193, de fecha 14 de Junio de 2012, este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la negativa de la devolución del vehículo y ordenar la apertura de la averiguación correspondiente por parte del Ministerio Publico. Y así se decide.…

Se observa de la cita parcial que precede del auto recurrido, que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la decisión tomada actuó conforme a derecho, en virtud, de que existió una violación por parte del ciudadano DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT, a quien se le efectuó una entrega del vehiculo en calidad de deposito o guardia y custodia, razón esta que le impedía al depositario efectuar algún acto de comercio con el bien mueble, entre ellos, vender o traspasar, por lo que lo procedente era ordenar la negativa de devolución del vehiculo y ordenar la apertura de la averiguación correspondiente por parte del Ministerio Público, tal como lo hizo el a quo en su decisión, por lo que se confirma la presente decisión en todas y cada una de sus partes.

Por otra parte, en cuanto al alegato efectuado por el recurrente en cuanto a que esta decisión le viola el derecho a la propiedad, es de indicar, que aun cuando esta decisión no le favorezca, esto es un acto de naturaleza civil, el cual deberá ser tramitado como mismo, y deberá ejercer las acciones que considere pertinentes al respecto contra el ciudadano DENNIS ARIEL FIGUEROA PETIT (depositario del bien), ya fue un comprador de buena fe de un vehiculo, el cual tenia una medida cautelativa como lo es la prohibición de enajenar y gravar, razón por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

Devuélvase el asunto penal principal IP01-R-2005-007162 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado el ciudadano JOSÉ LUIS CARDOZO CEGARRA, asistido en este acto por el Apoderado Judicial ABG. EDITSO GARCIA ARTEAGA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en fecha 15 de Febrero de 2017, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, PLACA: AB630ODE, MODELO: CAPRICE CLASSIC SEDAN, AÑO: 1980, SERIAL DE MOTOR: VH274832, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV115498, COLOR: BLANCO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de origen.

Dado, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 07 días del mes de Noviembre del año 2017.

Las Juezas y el Juez integrantes de la Corte de Apelaciones:

La presidente de la Sala;

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE



ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Nº de resolución: IG012017000558