REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000132
ASUNTO : IP01-R-2017-000132


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA|

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el Auto dictado en fecha en fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WALID MINSANI CHOUHEF, titular de la cedula de identidad N° V- 18.978.807, domiciliado en calle Principal frente al Ambulatorio Vía Santa Ana, estado Falcón, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En fecha 10 de Octubre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Octubre de 2017, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


La Corte para decidir sobre el recurso de apelación, observa:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expone el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285(…) numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1, 14, 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en representación de los intereses de EL ESTADO VENEZOLANO, en el Asunto Principal N° IP11-P-2017-001938, iniciada en contra de WALID MINSANI CHOUHEF, titular de la cédula de identidad N° V- 18.978.807, contra el Auto dictado en fecha 28 de Julio de 2017, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, mediante el cual revocó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano en mención consistente en DETENCION DOMICILIARIA, siendo el mismo beneficiado con PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE SEDE JUDICIAL.
De la mima forma como punto previo la Representación Fiscal se dio por notificada en fecha 01 de Agosto de 2017, siendo el caso que se presenta este Recurso de Apelación en el quinto día hábil de despacho siguiente a la mencionada notificación.
En cuanto a la base legal del recurso de apelación, dicho Fiscal del Ministerio Público argumenta que su escrito es de conformidad a lo establecido en el Artículo 439(…) numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Embozo el Representante Fiscal, que en cuanto a la motivación del Recurso de Apelación el Ministerio Público en ocasión al Hecho Punible presentado a conocimiento del Tribunal a quo, en contra del ciudadano WALID MINSANI CHOUHEF, titular de la cédula de identidad no. V- 18.978.807, solicitó que en ocasión al Hecho Punible presentado a conocimiento del Tribunal a quo, debía ser razonablemente satisfecho con la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró, que para que opere la imposición de tales medidas deben encontrase llenos los parámetros establecidos en la norma procesal, tal y como lo hizo la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación.

Por cuanto, PRIMERO; la existencia de delito sancionado en la Ley penal con pena privativa de libertad, el cual no se encuentra previsto tal y como se en el presente caso debido a que el imputado en mención fue aprehendida en fecha 10 de Julio de 2017, por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N°. 02 incautando diversos productos del mar los cuales estaban siendo trasladados sin poseer la legitimación para ello ; SEGUNDO, que hay elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión del delito presentado a conocimiento del Tribunal a quo, entre los elementos de convicción se encuentran; ACTA POLICIAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA así como ENTREVISTAS REALIZADAS POR FUNCIONARIOS ACTUANTES A TESTIGOS. TERCERO, la existencia real de Peligro de Fuga y Obstaculización, ambos supuestos se encuentran cubiertos a consideración de quien suscribe vista la pena a imponer así como la posibilidad cierta de interferir en testigos.
Agrego la Representación Fiscal del Ministerio Público, que en las actuaciones practicadas por el organismo militar actuante presentado a conocimiento del Tribunal a quo, se desprende la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20(…) numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Reflejó, que entre los elementos de convicción se encuentran, aunados al Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión del imputado de auto en la que consta la incautación de diversos productos del mar.
1) Inspección Técnica de fecha 10 de Julio de 2017, realizada en el sitio del suceso,
2) Inspección Técnica de fecha 10 de Julio de 2017, realizada a vehículo en el que se trasladaba imputado en posesión de bienes sin poseer la documentación legal para ella tales como facturas
3) Inspección Técnica realizada en sitio del suceso 4) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10 de Julio de 2017 practicada a objetos incautados en el procedimiento de marras.
Observó, que de allí que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra proporcionada a la pena aplicable en virtud del delito señalado.

Ratificó la Representación Fiscal, que de los hechos acontecidos en fecha 10 de Julio de 2017, en el cual se incautó diversos productos del mar sin poseer facturas o cualquier otra documentación que acreditara la legitimación posesión de lo incautado, en el interior de bien mueble conducido por imputado de auto, en el que se desprende la comisión un hecho punible grave tipificado en el artículo 20(…) numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el imputado de autos, sin poseer legitimación alguna para ello, transportaba cantidades de productos del mar sin poseer la autorización o estar legitimado para ello.

Infiere el Fiscal del Ministerio Público, que el Juzgador decidió otorgarle DETENCION DOMICILIARIA, ya que a su criterio el Ministerio Fiscal no acompañó 1) Inspección Técnica de fecha 10 de Julio de 2017, realizada a vehículo en el que se trasladaba imputado en posesión de bienes sin poseer la documentación legal para ella tales como facturas 2) Inspección Técnica realizada en sitio del suceso 3) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10 de Julio de 2017, ahora bien, consideró La Vindicta Pública, que el decisor debió valorar el grave daño causado a EL ESTADO VENEZOLANO, en lugar de decretar DETENCION DOMICILIARIA por omisiones propias de los funcionarios actuantes y menos aun revocar dicha medida por una menos gravosa, tal y como lo hizo en fecha 28 de Julio de 2017.

Determinó, que el juzgador a consideración de quien suscribe realizó REVISION DE MEDIDA a uno hecho nuevo que no resultó ser lo cierto, pues se desprende que el imputado de autos no consignó, mediante Abogado de confianza, facturas legales atinentes al hecho de marras sino unas distintas que en nada guardan relación con los hechos que investiga esta Dependencia Fiscal.

De igual forma destacó, que es del criterio que el Juez, que decidió lo ya mencionado sin tener en consideración todas las circunstancias que rodearon y ameritaron la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada en el Acto Oral de Presentación, CUYAS CIRCUNSTANCIAS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL NO HAN CAMBIADO, EL DAÑO CAUSADO Y EL EVIDENTE PELIGRO DE FUGA. Considerando importante traer como argumento (MIR PUIG. Ob. Cit., p. 65).

Finalizó, solicitando sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto y de la misma forma sea revocado el AUTO DICTADO EN FECHA 28 DE JULIO DE 2017, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, mediante el cual revocó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano en mención consistente en DETENCION DOMICILIARIA, siendo el mismo beneficiado con PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE SEDE JUDICIAL.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Suscrito por el Abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, titular de la cedula de identidad No. 14.479.683, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 140.641, en su condición de defensor del ciudadano imputado WALID MINSANI CHOUHEF, el cual se encuentra plenamente identificado en la causa IP11-P-2017-001938, contra Recurso de Apelación de fecha 08 de Agosto de 2017, el fue interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el Auto dictado en fecha en fecha 28 de Julio de 2017.

Manifiesta, que visto escrito de apelación presentado por el Fiscal 23 del Ministerio Publico, el Abogado FELIX SALAS, en fecha 08 de Agosto de 2017, donde apela de la revisión de medida acordada a su defendido, en fecha 28 de Julio de 2017, correspondiente presentaciones periódicas cada 08 días, por ante el Tribunal Primero De Control Itinerante en Materia de Delitos Económicos, Sede Punto Fijo.

Demuestra la Defensa, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta tal apelación, estableciendo en su petitorio que ni su defendido ni su defensa no consignaron las factura legales atientes al hecho, que investiga la dependencia fiscal, por el delito de contrabando agravado previsto y establecido en el articulo 20(…) numeral 15 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, esto previamente sin chequear el expediente a sabienda, que en la audiencia de presentación se consignó la factura y se dejo establecida en el acta de presentación, las cuales rielan en los folios 18 y 23, en originales, y establece en detalle cada uno de los rubros comercializados, cantidad y descripciones los mismos, desvirtuando en este acto el delito de contrabando agravado, ...(15) introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestre, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la república bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia), de igual forma el Juez que preside el Tribunal en Sala en la Audiencia de Presentación conjuntamente con el Fiscal y esta Defensa, se acordó, una vez presentada la factura faltante la cual extraviaron los funcionarios actuantes durante el procedimiento de aprehensión, lo que fue alegado por la defensa en su exposición en la Audiencia de Presentación, tomándose como consideración de que las facturas se encontraban una original y una simple que no fue valorada ni aceptada por su condición simple, y se acordó consignar copia certificada o copia original del talón de Facturero de la empresa despachadora de los bienes, la que se consignó fecha 14 de Julio de 2017.
Encontró, que fue sustanciada con la solicitud de revisión de medida además acompañada de la copia certificada del registro de comercio de la empresa y otras facturas de otras mercancías que ya habían sido entregadas antes del momento de la detención de su defendido, canceladas un mes antes para su fabricación, las cuales rielan al folio 31 y 32, y estas son las facturas que el Ministerio Publico observó, sin chequear el expediente completo, lo cual presume esta defensa que se confunde con establecer que son facturas que se presentaron erradamente y que nada tiene que ver, por lo que presume la defensa que no chequeo el expediente y tiende a confundir y solicitar dicha apelación, todo esto sin percatarse que la factura está consignada en su original bajo el folio 23 en fecha 14 de Julio del año 2017.

Arguyó, que del procedimiento llevado a cabo por los Funcionarios Policiales, los cuales consta según acta policial de fecha 10 de Julio de 2017, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la detención, cadena de custodia establece la mercancía con una diferencia en cantidad de los rubros transportados, de esto no concuerda el acta policial por lo cual se solicito la nulidad de la misma por cuanto se establece que en horas de las 9:30 pm se encontraba una camioneta transportando mercancía para ser enviada a las islas caribeñas en un lancha a ¡as espera de las orilla de la playa, cuando el mismo fue detenido en la vía Coro - Punto Fijo específicamente en la entrada de la población de Santa Ana, Municipio Carirubana, presentando sus facturas los cuales dieron origen a dicha detención.

Señaló, que en el Acta Policial se debe dejar constancia de las circunstancias, tiempo, lugar elementos de convicción, la identidad, testigos precepto legal vulnerado, si bien el nacimiento de la investigación inicia a través de una llamada telefónica realizada por un tal ciudadano sin identificar debieron sustentar y no omitir la presencia de testigos para sustentar y respaldar el procedimiento de lo incautado en tenencia de su defendido, mas sin embargo, no se observó la presencia del debido procedimiento acompañado de los testigos, conformidad fundamental para levantar el procedimiento tal y como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, aun por la hora de la detención no siendo esto excusa por el lugar, vista que estaba previamente notificados por lo planteado, sumado a ello la certeza con la que presenta el acto policial por el delito imputado la ubicación geográfica y la suposición de distancia para imputar el contrabando agravado, observó la Defensa la mala intención no profesional de los funcionarios actuantes al ser caso omiso de las facturas presentadas a la vista por parte de su defendido, las cuales se evidencia que si estaban en su posesión y siendo estos rubros nacionales de circulación a diarios por todo el territorio nacional con una cantidad de peso bruto insuficiente, y expedida por una empresa legalmente acreditada comercial y tributariamente.
Ratificó la Defensa, que no siendo ni aclarado por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación cual otro trámite legal debió acompañar, si la mercancía se obtuvo de manera legal, un registro de Insopesca, o permisología, de sanidad, así como tampoco se coloco a disposición del Tribunal ni del organismo competente la mercancía perecedera ni existió en el tiempo de las 48 horas, a la presentación, la experticia fitosanitaria de los productos del mar incautados, mal podría decir la defensa, que dicha fauna como lo quisieron tipificar y encausar al Artículo 20(…) N° 15 ejusdem, se encontraba acta para el consumo humano. Igualmente el Ministerio Público aun se encuentren una etapa insipiente de investigación, y los elementos que sustenta para que sea revocada la medida no se encuentran sopesados.

Continuó la defensa, que con el orden de solicitudes y alegatos presentados por el representante Fiscal del Ministerio Publico, la solicitud de privativa de libertad, no en restitución de la medida acordada en audiencia de presentación, tomándose en consideración que dicha medida de arresto domiciliario, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se le olvida a la fiscalía tal jurisprudencia y si no estuvo de acuerdo en el momento procesal adecuado, por que no ejerció el efecto suspensivo tan vanagloriado por el Ministerio Publico?.
Consideró, que es oportuno precisar que las medidas de coerción, su objetivo principal es servir de instrumento procesal que garantice la permanencia y sujeción del procesado al desarrollo y de interés criminal, por lo que la defensa, aun cuando no le fue acordada lo solicitado como medida, visto que no poseía la Factura Original sino copia de lo incautado, se aplegó a la decisión sin presentar el debido recurso ante la misma, ya que con la presentación de la factura y solicitaría la revisión de medida, sin dilatar injustamente el sistema judicial, que como en efecto fue realizado. Trae a colación lo explanado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006.

Recalcó la defensa, que en el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a lo que fuera decretado al Ciudadano WALID MINSANI CHOUHEF y vista la decisión del tribunal donde expone que su defendido no presenta antecedentes y fue presentada factura en la cual se demostró la tenencia legal de la mercancía incautada para ser distribuidos en las zonas aledañas.

Concluye la Defensa, que dignamente se declare sin lugar la apelación presentada por el representante Fiscal del Ministerio Publico, y sea resguardado el principio indeubio proreo, lo que mas beneficie a imputado, se le continúe su proceso penal bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Natural o en su defecto aquella que digan, justa y sabiamente consideren.

III
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN DE FECHA 28 DE JULIO DE 2017, DICTADO POR EL TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DE PUNTO FIJO, LA CUAL SE ENCUENTRA SIGNADA CON EL NUMERO IP11-P-2017-001938 Y EN LA CUAL ACUERDA LA REVISION DE MEDIDA.

“… Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. LEONARDO LETEO LIZARDO INPRE: 140.641, actuando en su carácter de Defensor del imputado WALID MINSANI CHOUHEF, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad N° y.18.978.$QL mediante el presente escrito solicitó revisión de la medida contentivas en Arresto Domiciliarios, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal.

Este Tribunal, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De análisis hecho a la solicitud presentado, por la profesional del derecho Abogado LEONARDO LETEO LIZARDO INPRE: 140.641, así como a la presente causa se observa que efectivamente el imputado de autos WALID MINSANI CHOUHEF, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad N° V.-18.978.807., presenta como medida de coerción personal la prevista en el articulo 242 Nral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, dado qué la presente solicitud se centra en obtener una revisión de la medida presentando para tal efecto las Facturas que evidencia la tenencia legal del producto objeto de esta controversia; resulta oportuno precisar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; desde el 12 de Julio de 2017, en la celebración de audiencia oral de presentación de imputado, fueron acordadas la medida al ciudadano WALID MINSANI CHOUHEF, prevista en el articulo 242 Nral 1 Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., ahora bien se puede verificar del sistema juris 2000 que el ciudadano no presente antecedentes penales por algún otro delito, aunado a que su defensa presenta las facturas en el cual se demuestra la tenencia legal de los productos incautados, para luego ser distribuidos en las zonas aledañas.

En este orden de ideas, verificado como ha sido tal solicitud este tribunal le REVISA LA MEDIDA Y LE impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CADA 08 DIAS, de conformidad con lo establecido con el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida, solicitada por el profesional del derecho Abg. CRHISTIAN LATEO, Defensor Privado del ciudadano imputado. El cual su vez se designa como correo especial a los fines de practicar la respectiva boleta de Notificación conjuntamente con el alguacil. PRIMERO: ACUERDA REVISAR LA MEDIDA Y LE impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CADA 08 DIAS, de conformidad con lo establecido con el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. Al imputado WALID MINSANI CHOUHEF, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de identidad N° V.18.978.807, fecha de nacimiento 23/1 0/1 987, Natural de Cabimas, residenciado en calle principal frente al ambulatorio vía santa Ana, Teléfono 04120618418, SEGUNDO: Se ordena Oficiar Comandante del centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, de la presente decisión, y al Ciudadano Imputado donde Cumple con su Detención…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Publica, ésta Sala para decidir, previamente considera que:

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto contra decisión judicial, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 28 de Julio del 2017, que decreta por vía de revisión, la Sustitución de Medida de Arresto Domiciliario por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación ante el Tribunal a favor del imputado WALID MINSANI CHOUHEF, quien fue imputado por el delito de delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar fundamentalmente el Juez de la recurrida, que han variado las circunstancias que hicieron presumir la participación del imputado de autos en un hecho ilícito.

Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el representante del Ministerio Publico, señalando fundamentalmente palabras mas o palabras menos, que dicho pronunciamiento deviene en que no han variado las circunstancias que motivaron el arresto domiciliario decretado en el audiencia oral de presentación, siendo que la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD referida a la presentación ante el Tribunal, de manera injustificada, fundamentalmente por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida de arresto domiciliario, no han variado hasta la presente fecha.

Rechazando el representante de la Defensa, los argumentos contenidos en la apelación, por considerar fundamentalmente que la decisión se ajusta a derecho, que esta debidamente argumentada y que se deben rechazar los planteamientos de la Vindicta Publica porque con las facturas presentadas se desvirtúa el hecho ilícito objeto del presente proceso penal.

Precisado lo anterior, resulta acertado, analizar el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez a quo, procedió en primer término a dictar una medida cautelar de arresto domiciliario en contra del imputado de autos, y luego dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida cautelar y que en virtud de ello, “la restricción provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente, dados los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de Primera Instancia dictó primeramente medida de arresto domiciliario en contra del imputado de marras, para posteriormente proceder a sustituir el arresto domiciliario por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, lo cual realizo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, decretó MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236, 237, 242 de la ley adjetiva penal, contra el imputado WALID MINSANI CHOUHEF, por encontrarlo incurso en el delito de CONTABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando

En fecha 28 de Julio del 2017, previa solicitud de la Defensa donde requiere la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario dictada en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación; y siendo que por vía de revisión, el Aquo otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LIBERTAD establecida en el articulo 242 ordinal 3° referida a la presentación ante el Tribunal, a favor del imputado WALID MINSANI CHOUHEF,

Ahora bien, circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, los antecedentes devenidos y tratándose de una revisión de medida, procedemos a resolver la denuncia, partiendo para ello, de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del representante Fiscal, relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó inicialmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, a éste respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida cautelar, por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida cautelar hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida cautelar, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

En el presente caso, se advierte que en la decisión recurrida el Juez de instancia, estimó que variaron las circunstancias por las cuales inicialmente dictó la medida cautelar de arresto domiciliario, en atención a la variación del peligro de fuga, en este sentido, se advierte que el Juez de Primera Instancia, en audiencia de presentación estimó que se cumplían los extremos previstos en la ley para dictar la medida de arresto domiciliario conforme a lo establecido en los Art. 236, 237 y 242 de la ley adjetiva penal, seguidamente en la revisión se verifica que el Aquo de Primera Instancia, dada la presentación de soportes varios, tales como facturas, estimó que habían variado las circunstancias iniciales por las cuales dictó la medida cautelar de arresto domiciliario; haciendo mención palabras mas palabras menos a la tenencia legal de los artículos, y la conducta predelictual del procesado de marras, conforme a lo establecido en el Articulo 237 de la referida norma, en sus numerales 1, 4, y 5, no obstante pudo apreciar la Sala, que el Juez de Primera Instancia en su motivación, tal y como lo denuncia el Fiscal de Ministerio Publico, las circunstancias por las cuales le decreto en la audiencia de presentación medida de arresto domiciliario al Ut supra no cambiaron o variaron, relativas a la pena que podría llegar a imponerse variable que ha debido ponderar el aquo para poder arribar a un fallo ajustado a derecho.
Sobre este tenor especifico, relativo al peligro de fuga, ha establecido la doctrina jurisprudencial, en sentencia de la Sala Penal, Expediente: A07-0463, Sentencia: 242, de fecha Lunes, 28 de Abril de 2008, que:

“…En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (actual 237) establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3 La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)”

En consecuencia, en el caso bajo análisis, no se observa la variación de las circunstancias que motivaron la medida de arresto domiciliario decretada por el Aquo en la audiencia de presentación de imputados, por lo que le asiste la razón a la apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva de libertad referida a la presentación ante el Tribunal, el Juzgador no pudo soportar que hayan variado las circunstancias en el presente caso, pues no se analizaron de forma contundente todas las variables del caso, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin una debida justificación de la variación en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.

Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 250 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)

Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 250 ejusdem, le resulta necesario anular por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal vigente, el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en relación al imputado de autos, al evidenciarse que no variaron las circunstancias que motivaron la medida de arresto domiciliario, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WALID MINSANI CHOUHEF, titular de la cedula de identidad N° V- 18.978.807, procediendo en su condición de representante de la Vindicta Publica, contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada en fecha 28 de Julio del 2017, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD referida a la presentación ante el Tribunal, a favor del imputado WALID MINSANI CHOUHEF, toda vez que no variaron las circunstancias que motivaron la medida de arresto domiciliario al imputado de autos, en consecuencia, se ordena librar orden de aprehensión contra el imputado de autos, y una vez aprehendido sea trasladado inmediatamente hasta su residencia ubicada en calle Principal frente al Ambulatorio Vía Santa Ana, estado Falcón, lugar donde deberá cumplir la medida de arresto domiciliario otorgada en la audiencia de presentación de imputados; siendo que en consecuencia se retrotrae al imputado, a la situación que ostentaban antes del pronunciamiento aquí anulado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el Auto dictado en fecha en fecha 28 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano WALID MINSANI CHOUHEF, titular de la cedula de identidad N° V- 18.978.807, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO Se retrotrae al imputado de autos, a la situación que ostentaban antes del pronunciamiento aquí anulado; razón por la cual se Ordena se ordena librar orden de aprehensión contra el imputado de autos, y una vez aprehendido sea trasladado inmediatamente hasta su residencia ubicada en calle Principal frente al Ambulatorio Vía Santa Ana, estado Falcón, lugar donde deberá cumplir la medida de arresto domiciliario otorgada en la audiencia de presentación de imputados.

Así se decide. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.


JUECES DE SALA,

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO



HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental


RESOLUCION: IG012017000538