REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000139
ASUNTO : IP01-R-2017-000139


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Ingresa ante la Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DÍAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual celebro la audiencia de Presentación de los imputados JOSÉ FABIÁN REYES DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.717.003 y EUGLI JOSÉ MARIN GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.551.860, los cuales se encuentran plenamente identificados en el asunto IP11-P-2017-002651, a los cuales se les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 8 días, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.


En fecha 19 de Octubre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de octubre de 2017, se declaró admisible recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DÍAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

La Corte para decidir sobre el fondo del presente Recurso de Apelación, observa:
El Abogado FELIX DANIEL SALAS DÍAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón fundamenta el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Solicitó el Ministerio Público, que en ocasión al Hecho Punible presentado a conocimiento del Tribunal a quo, debía ser razonablemente satisfecho con la aplicación a los Imputados JOSE FABIAN REYES DIAZ, Titular de la Cédula Identidad N° V- 24.717.003 y EUGLI JOSE MARIN GOMEZ, Titular de la Cédula Identidad N° V- 20.551.860, de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró el Representante del Ministerio Público, que opere la imposición de tales medidas deben encontrase llenos los parámetros establecidos en la norma procesal, tal y como lo hizo esta Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación:
Que PRIMERO, la existencia de delito sancionado en la Ley penal con pena privativa de libertad el cual no se encuentre prescrito tal y como se refleja en el presente caso debido a que a que los imputados en mención fueron aprehendidos en fecha 08 de Agosto de 2017, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana incautando en posesión de los mismos UN ROLLO E CABLE DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 15 METROS DE LARGO QUE ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 15 KILOGRAMOS.

Que SEGUNDO, que hay elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión del delito presentado a conocimiento del Tribunal a quo, entre los elementos de convicción se encuentran: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, INFORME TECNICO SUSCRITO POR FUNCIONARIO ADSCRITO A LA ESTATAL TELEFONICA CANTV.

Que TERCERO, la existencia real de Peligro de Fuga y Obstaculización, ambos supuestos se encuentran cubiertos a consideración de quien suscribe vista la pena a imponer así como la posibilidad cierta de interferir en testigos.
Sector Nuevo Pueblo, Calle El Cambur, Esquina El Silencio, Edificio Sede del Ministerio Público, Planta Bala, Punto Fijo Estado Falcón Teléfonos: (58) (269) -245.37.67-245.18.32
Ahora bien, que en las actuaciones practicadas por el organismo militar actuante presentado a conocimiento del Tribunal a quo, se desprende la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34(…) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Explanó, que entre los elementos de convicción se encuentran, aunados al Acta de Investigación Penal No. 250-17 de fecha 08 de agosto de 2017, suscrito por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Seguridad urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión de los imputados de auto en la que consta la incautación de objetos considerados necesarios para la producción del país, 1) Registro de Cadena de Custodia de fecha 08 de Agosto de 2017, en la que evidencia la incautación de UN ROLLO DE CABLE DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 15 METROS DE LARGO QUE ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 15 KILOGRAMOS, así como UNA HERRAMIENTA TIPO CIZALLA 2) INFORME TECNICO SUSCRITO POR FUNCIONARIO ADSCRITO A LA ESTATAL TELEFONICA CANTV. De allí que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra proporcionada a la pena aplicable en virtud del delito señalado.

Esgrimió la Representación Fiscal que de los hechos acontecidos en fecha 08 de Agosto de 2017, en el cual se incautó UN ROLLO E CABLE DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 15 METROS DE LARGO QUE ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 15 KILOGRAMOS así como UNA HERRAMIENTA TIPO CIZALLA (objetos considerados necesarios para la producción del país), se desprende la comisión de un hecho punible grave tipificado en el artículo 34(…) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que los imputados de autos, se encontraban en posesión de objetos considerados como necesarios para la producción del país sin poseer legitimación alguna para ello, constituyéndose así inequívocamente, a criterio fiscal, el delito imputado en sala de audiencias.

Presume el Representante Fiscal, que el Juzgador decidió otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIERTAD, considerando quien suscribe que el decisor debió valorar el grave daño causado a EL ESTADO VENEZOLANO, en lugar de decretar la medida arriba mencionada; es de mencionar que ciertamente al momento de la audiencia de presentación de imputados, esta Representación Fiscal no consignó actuaciones complementarias referentes a Experticia de Reconocimiento Legal e Inspección Técnica en el sitio del suceso, no obstante, la ausencia de las mismas en la referida audiencia no debería ser óbice para que el tribunal determine la procedencia de la máxima medida de coerción estipulada en la norma adjetiva penal, toda vez que el Ministerio Público, de conformidad al Código Orgánico Procesal penal, goza de un lapso para investigar y consignar ante tribunal el respectivo acto conclusivo, es por ello que la colectividad no debe verse perjudicada por omisiones propias de los funcionarios auxiliares de la investigación, es decir, la falta de realización de experticias e inspecciones dentro del lapso de las 48 horas legales para la formal presentación de imputados, sino que por el contrario, reitero respetuosamente que es el juez quien debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado a EL ESTADO VENEZOLANO especialmente en este tipo de hecho antijurídico que a su vez causa daños irreparables a la población venezolana.

Embozó, que en fecha 11 de Agosto de 2017, se recibió ante la sede de la Representación Fiscal, Inspección Técnica del sitio de suceso de fecha 10 de Agosto de 2017 y Experticia de Reconocimiento Legal No. 902 de fecha 10 de Agosto de 2017, en la que se evidencia que los objetos incautados durante el procedimiento de marras resultó ser de los utilizados por la empresa estatal CANTV, las cuales se anexan al presente escrito recursivo, trayendo a colación la Vindicta Pública,” (MIR PUIG. Ob. Cit., p. 65).

Concluyó, solicitando a sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en la presente causa, y sea Revocada la DECISION dictada en fecha 10 de Agosto de 2017, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, en la cual en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados JOSE FABIAN REYES DIAZ, Titular de la Cédula Identidad N° V- 24.717.003 y EUGLI JOSE MARIN GOMEZ, Titular de la Cédula Identidad N° V- 20.551.860, de conformidad con lo establecido en el articulo 373(…) del Código Orgánico Procesal Penal, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242(…) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados arriba mencionados y se les decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2017, DE LA CUAL SE EXTRAE SU PARTE DISPOSITIVA, SIENDO LA SIGUIENTE:

“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declara Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de presentación ante este órgano jurisdiccional cada 08 días, a’ favor de los ciudadanos: EUGLY JOSE MARIN GOMEZ, la Cedula de identidad N° V,20.551.860, fecha de nacimiento 06-12-1989, Natural de punto fijo, residenciado sector aurora, calle los lirios, casa N 16, color azul, sector los taques. Teléfono 0426-6271311. y JOSE FABIAN REYES DIAZ Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de identidad N° Natural de punto fijo , residenciado en el sector taques, vía villa marina, casa. Na. 2 CALLE ORQUIDEA, teléfono no posee, quedando EUGLY JOSE MARIN GOMEZ, Venezolano de 27 años de edad, Soltero pescador, titular de la Cedula de identidad N° V.-20.551.860 quedando imputada para la investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIC1TO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 34 dé la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se DECRETA, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en e artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad plena, por los argumentos de de hecho y de derecho anteriormente expuesto CUARTO: la presente decisión de público dentro de lapso establecido en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión: Y ASI SE DECIDE…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DÍAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el presente caso se cuestiona la decisión o auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 10 de Agosto de 2017, el cual declaró Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia: conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de presentación ante este órgano jurisdiccional cada 08 días, a favor de los ciudadanos: EUGLY JOSE MARIN GOMEZ, la Cedula de identidad N° V,20.551.860, fecha de nacimiento 06-12-1989, Natural de punto fijo, residenciado sector aurora, calle los lirios, casa N 16, color azul, sector los taques. Teléfono 0426-6271311 y JOSE FABIAN REYES DIAZ Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de identidad N° Natural de punto fijo , residenciado en el sector taques, vía villa marina, casa. Na. 2 CALLE ORQUIDEA, teléfono no posee, quedando EUGLY JOSE MARIN GOMEZ, Venezolano de 27 años de edad, Soltero pescador, titular de la Cedula de identidad N° V.-20.551.860 quedando imputada para la investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIC1TO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 34 dé la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, recurso que se fundó básicamente por adolecer del vicio, por no concurrir los tres elementos o exigencias del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Representación Fiscal, que debe ser razonable con la aplicación a los imputados de dichos elementos.

Ahora bien, es muy importante para esta Alzada dejar establecido que toda decisión dictada por un Tribunal de la República requieren que sean motivadas salvo las de mero trámite, en este caso el legislador las clasifica en sentencias y auto fundados, por lo que requieren que sean motivados y el resto de las decisiones por la forma de autos los pueden ser incidencidentes o interlocutorias o de tramite, en el caso de las sentencias las que deciden sobre pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere el caso deben ser motivada, so pena de nulidad lo cual deviene en violación al derecho a la tutela efectiva tal como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 685 de fecha 09 de Julio de 2010, sobre la necesidad de motivar las decisiones lo siguiente:
…”Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”.
En efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 38 de fecha 15 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al respecto señaló:
…” Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el solicitante, en lo relativo a la falta de motivación del auto recurrido, es la importancia por parte de esta Alzada conocer la decisión de fecha 15 de Agosto de 2017, lo cual riela a los folios (12 al 19 ) de las presentes actuaciones en copia cerificadas, cual fue el criterio que indicó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de presentación ante este órgano jurisdiccional cada 08 días a los ciudadanos JOSE FABIAN REYES DIAZ y EUGLY JOSE MARIN GOMEZ, al dictar el siguiente pronunciamiento:
…Declara Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de presentación ante este órgano jurisdiccional cada 08 días, a’ favor de los ciudadanos: EUGLY JOSE MARIN GOMEZ, la Cedula de identidad N° V,20.551.860, fecha de nacimiento 06-12-1989, Natural de punto fijo, residenciado sector aurora, calle los lirios, casa N 16, color azul, sector los taques. Teléfono 0426-6271311. y JOSE FABIAN REYES DIAZ Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de identidad N° Natural de punto fijo , residenciado en el sector taques, vía villa marina, casa. Na. 2 CALLE ORQUIDEA, teléfono no posee, quedando EUGLY JOSE MARIN GOMEZ, Venezolano de 27 años de edad, Soltero pescador, titular de la Cedula de identidad N° V.-20.551.860 quedando imputada para la investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIC1TO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 34 dé la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se DECRETA, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en e artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad plena, por los argumentos de de hecho y de derecho anteriormente expuesto…

Ahora bien, cualquiera de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En referencia de lo señalado, ya que la diferencia de llevar un proceso en libertad y otro bajo una medida cautelar como la privación judicial pasa por que existan fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictuoso, así como también la procedencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo entonces, que si este tribunal Segundo de Control, no hizo un análisis de dichos elementos o no evidencio la presencia de tales elementos, lo que pone de relieve la variación de las circunstancias que motivaron dicho AUTO recurrido de fecha 15 de AGOSTO DE 2017.
Trae a colación esta Corte de Apelaciones lo congruente con lo dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 443, de fecha 11 de Agosto de 2009 estableció lo siguiente:
“…Así las cosas , es palmaria la violación al principio de orden publico referido a la motivación de las sentencias , el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional , vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no solo convalidó los vicios del fallo del juzgado de Juicio al confirmarla sino que perse se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”…En definitiva , la Sala penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente , que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión (…) subrayado nuestro.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”…
La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1043, extraída de la página Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente:

“…De manera que la motivación de una decisión no puede no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que seguido el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho ala tutela judicial efectiva y el debido proceso…” (subrayado y negrillas nuestras)
Del análisis minucioso realizado por los integrantes de esta Sala de Alzada, sobre las actas que conforman el presente asunto de apelación, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado, se evidencia que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando invoca como una de las denuncias de apelación, la inmotivación de la decisión recurrida, pues en efecto, del estudio realizado a la misma y, como bien lo manifestó la apelante en su respectivo recurso, se aprecia que la Jueza Segundo de Control, al momento de motivar no lo hizo con los referido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto solo indico lo siguiente:
… Considerando además que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga y la obstaculización del proceso penal ya que primeramente la ciudadana fue revisada ante el sistema documental juris 2000 no registrando conducta pre delictual, es por lo que este Tribunal considera que con la imposición de una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Orgánico Procesal Penal, pudiera satisfacer el fin de sustraer a la imputada al proceso y que en esta etapa incipiente de investigación el ministerio publico continúe con las investigación de ley con relación a los ciudadanos EUGLY JOSE MAR1N GOMEZ, Y JOSE FABIAN REYES DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide…
Observando esta Alzada, que se limitó a realizar un escueto esbozo de lo solicitado por las partes, sin realizar un análisis más complejo, para que su decisión pudiera brindar mayor seguridad jurídica a las partes, y concluyó en una argumentación subjetiva y no razonada, incurriendo de esta forma en el vicio de in motivación la sentencia impugnada al solo indicar lo siguiente: que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga y la obstaculización del proceso penal ya que primeramente la ciudadana fue revisada ante el sistema documental juris 2000 no registrando conducta pre delictual, es por lo que este Tribunal considera que con la imposición de una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Orgánico Procesal Penal.
Al hilo de lo anterior, la Jueza Segundo de Control tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decreto parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de presentación ante este órgano jurisdiccional cada 08 días a favor de los ciudadanos: EUGLY JOSE MARIN GOMEZ y JOSE FABIAN REYES DIAZ, siendo que desde esta perspectiva y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 236, 237 y 238, lo que implica la procedencia de las mismas por NO encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente, ya que si no concurre alguno de los ordinales del articulo 236 en este caso el peligro de fuga , como lo señaló el Aquo no puede decretarse una medida privativa o cautelar sustitutiva de esta .

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, trae Sobre estas circunstancias, lo que opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra…En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).

Esta opinión doctrinaria es concordante con la doctrina asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sentencia Nº 295 del 29/06/2006).

En consecuencia, al imponerse a la imputada de autos medida de coerción personal que no se sustenta suficientemente respecto de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que ha sido autora o partícipe del hecho y en cuanto al peligro de fuga, fulmina de nulidad absoluta el auto objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerador, por ende, de la tutela judicial efectiva, y del derecho de defensa. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18/04/2007, N° 690, al dictaminar: “”… Si una decisión prescinde de la motivación a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal la sanción que previene el legislador para los fallos infundados es la nulidad absoluta, tal como se evidencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, a los ciudadanos JOSE FABIAN REYES DIAZ y EUGLY JOSE MARIN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose a un Juez o Jueza distinta al que pronunció la presente decisión, se pronuncie motivadamente y analizando todos los extremos de ley, en consecuencia, se ordena librar orden de aprehensión contra el imputado de autos, y una vez aprehendido sea trasladado inmediatamente ante el tribunal que corresponda ; siendo que en consecuencia se retrotrae al imputado, a la situación que ostentaban antes del pronunciamiento aquí anulado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DÍAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual se celebro Audiencia de Presentación a los imputados JOSÉ FABIÁN REYES DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.717.003 y EUGLI JOSÉ MARIN GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.551.860, los cuales se encuentran plenamente identificados en el asunto IP11-P-2017-002651, a los cuales se les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 8 días, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, ordenándose a un Juez o Jueza distinta al que pronunció la presente decisión, se pronuncie motivadamente y analizando todos los extremos de ley .SEGUNDO: se ordena librar orden de aprehensión contra el imputado de autos, y una vez aprehendido sea trasladado inmediatamente ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo; siendo que en consecuencia se retrotrae al imputado, a la situación que ostentaban antes del pronunciamiento aquí anulado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 07 días del mes de Noviembre de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO

HAIDELYX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL








RESOLUCIÓN Nº IG012017000557