REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000348
ASUNTO : IP01-R-2017-000141
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIOGRATEROL NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, con domicilio Procesal en la calle Garcés, N° 139, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente K.A.C.G., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, recluido en la sede de la Entidad para Varones de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, sede Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL y acordó la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y articulo 84.1.2 del Código Penal, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículos 77 numerales 1 y 11, ejusdem, en perjuicio del adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS (OCCISO).
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Octubre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control. Y se designa como ponente a la ABOGADA MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 24 de Octubre de 2017, el recurso de apelación fue declarado admisible.
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Manifestó el Abg. JOSE GRATEROL NAVARRO, que interpone formal recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15 septiembre del 2017 por el mencionado Tribunal en Funciones de Control, mediante el cual declaro sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 (…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, apelación esta, que ejerció en los siguientes términos:
Como primer punto, planteó los motivos que consideró el Tribunal de control para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, en la audiencia preliminar, de la forma siguiente:
La defensa del imputado constituida por el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, antes de la celebración de la audiencia preliminar, consigno escrito de contestación la acusación en el que ratifica la solicitud de la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, que solicitara escrito presentado en fecha 7/8/2017, e interpone las excepciones estipuladas en los literales “e” e “i” del articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, por lo que es pertinente darle respuesta:
En cuanto a la ratificación de la práctica de la Prueba Anticipada, alegada por la defensa privada, este Tribunal se pronunció al respecto mediante resolución dictada en fecha 9/872017, y que riela a los folios 115 al 116, declarándola SIN LUGAR, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la resolución ut-supra.
Con relación a la excepción prevista en el literal “e” del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar en esta causa no existe incumplimiento de requisitos para intentar la acción. Estos requisitos que son de forma están referidos a presupuestos que impulsen el ejercicio de la acción penal tales como la declaración previa de quiebra del juez mercantil, y en los delitos de instancia privada de la víctima, entre otros. En consecuencia se declara sin lugar esta excepción.
Con relación a la excepción opuesta en el literal “i” del articulo 28 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de requisitos, formales, para intentar la acción fiscal, alegando la defensa que el “representante de la vindicta publica, violo flagrantemente lo estatuido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no cumplir con lo ordenado de obligatoriedad de presentar la acusación fiscal, con los requisitos que establece la Ley. En la acusación presentada se debe afirmar que la misma cumple con todos cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al adolescente sus nombres y apellidos, su domicilio o residencia, igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción, que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, el ofrecimiento detallado de su pertinencia y necesidad y inalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, y efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y verificado el cumplimiento en esta de los requisitos formales, previstos en el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente, este Tribunal, ha encontrado que en el presente caso, la acusación Fiscal presento basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón considerar que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se subsume dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACIÓN, fiscal por cuanto la misma cumple los requisitos de ley, y SIN LUGAR, la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, así como las excepciones opuestas y el sobreseimiento de la causa, por cuanto en el presente caso, no se está en presencia de ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ,por cuanto ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Publico, el hecho imputado reviste carácter penal, y se cumple con todos los requisitos esenciales para presentar la misma y así se decide
Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa privada, declararse SIN LUGAR, la revisión de la medida de la detención judicial que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 581 ejusdem, ya que delito por el cual se admitió la acusación ha ce factible imponer la medida de privación de libertad, cono sanción, persistiendo el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que la presunta comisión del delito acusado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto en lo Particular a la víctima, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Publica, existiendo igualmente el peligro para la víctima y los testigos presenciales del hecho, y que se presentaran en juicio, ya que pudiera influir en este o en sus familiares, obligándolo a declarar en posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad y así se decide.
De ello, expresó que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, declaró sin lugar la solicitud de la práctica de la Prueba Anticipada, invocada por la defensa privada, por considerar la misma, que los testigos ya habían sido entrevistados, pero que en ningún momento la ciudadana Jueza, había dejado esa constancia que esa solicitud se formulaba era en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal tal como lo prevé el articulo 573 (…) cardinal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas . Adolescentes, y no antes de dar la respectiva contestación, expuso, que lo que debió haber hecho la ciudadana Jueza, era declarar tal pedimento por la defensa, impertinente y en el caso de marras no lo había hecho, sino que lo había declarado sin lugar, actuando la jurisdiscente, de manera arbitraria, sobre todo violando flagrantemente al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutelas Jurídica Efectiva, y era por ello, que la defensa lo había solicitado nuevamente en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, no tomando en cuenta para su pronunciamiento lo señalado en el artículo 573 ejusdem.
Señaló que llamaba poderosamente la atención el actuar de la Juzgadora en la causa, en relación a la solicitud de la Prueba Anticipada, porque pareciera y de ello había quedado demostrado, que la misma desconociera el derecho, teniendo como competencia su despacho todo el procedimiento que debería llevar según lo consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también las figuras jurídicas adoptadas por el Legislador, como los lapsos procesales, requisitos, forma de actuar del Ministerio Publico, como defensa, victimas y otros.
Espetó que la complacencia, tolerancia y benevolencia de la que gozaba la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, por parte de la ciudadana Jueza hiendo en detrimento y contravención del interés del Adolescente, en el caso de marras, como norma rectora de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prosiguió que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, había declarado sin lugar la excepción opuesta por la defensa, según el artículo 28 (…) numeral 4, literal “e” por considerar la Juzgadora, que esos requisitos son de forma y estaban referido a presupuestos que impedían el ejercicio de la acción penal tales como la declaración previa de quiebra del juez mercantil y en delitos de instancia privada, la acusación privada de la víctima, entre otros.
Adujo que esa aberración jurídica manifestada por la ciudadana Jueza,
evidenciaba más aun el desconocimiento que tenía la misma sobre la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como complementaria el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que lo
explanado con anterioridad no guardaba relación con la legislación mercantil, como inmiscuía la ciudadana Juez recurrida, lo mercantil con lo señalado por la defensa en su escrito de descargo, siendo muy enfático la misma en ajustarse a la normativa legal, y hacer valer todo el abanico de posibilidades de atacar una acusación fiscal cuando esta adolecía de requisitos, lo que se evidenciaba a todas luces, que la misma Juez trató de justificar los errores, omisiones y la errónea aplicación del derecho en la que había incurrido el Representante de la Fiscalía Undécima, ciudadano Ermilo Rosales.
Aseveró que el Legislador venezolano, era muy diáfano en su escritura, y le otorgaba a las partes en un proceso toda la variedad de posibilidades de juzgar, acusar y defender (proceso penal), pero también establecía de manera imperativa las normas a las que tenía que someterse esas partes, no siendo ellas quienes las vulneren, socaven o conculquen, de lo contrario traería como consecuencia la nulidad absoluta de esos actos por ir en contravención a las normativas establecidas, manifestó que en el caso, que les ocupa la misma Juzgadora actúa paralelamente al Ministerio Publico, apartándose de su condición de Jueza, no actuaba de manera objetiva, traduciéndose esa actuación en favorecedora a la Vindicta Publica, y en detrimento al adolescente de autos.
Declaró que la Jueza, había dejado expresa constancia en su decisión que la defensa no tenía la razón al alegar que la acusación presentada en
contra de su defendido, no cumplía con las exigencias del artículo 570 (…) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la ciudadana Jueza, que en esa acusación:
1- se han aportado los datos que sirvan para identificar al
adolescente sus nombres y apellidos, su domicilio o residencia,
2- igualmente en ella existe una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de
modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, los
fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación,
3- con expresión de los elementos de convicción, que motivan la
presentación del escrito acusatorio,
4- los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, el ofrecimiento detallado de su pertinencia y necesidad
5- y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
De ello, dedujo que la ciudadana Jueza, en su dispositiva extrajo los requisitos de la acusación fiscal señaladas por el Fiscalía Undécima, utilizando hasta la misma terminología, como por ejemplo: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, expresión de los elementos de convicción, que motivan la presentación del escrito acusatorio, preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, su pertinencia y necesidad y enjuiciamiento del imputado.
Observó que los requisitos que estableció el Legador Patrio en relación a lo estatuido en el articulo 308 de la Ley Penal Adjetiva, que trata los requisitos que debería tener la acusación fiscal, se encontraban que la misma utilizaba las terminologías jurídicas señaladas en negritas por la defensa, y que la Juzgadora recurrida había fundamentado su decisión alegando que la acusación fiscal presentada en contra de su patrocinado cumplía con las exigencias del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo totalmente falso de toda falsedad ya que el Ministerio Publico, no había hecho uso de dichos requisitos del mencionado articulo.
Evidenció que la ciudadana Juzgadora también se ajustó a los requisitos del artículo 308 (…) de la Ley Penal Adjetiva para declarar sin lugar lo alegado por la defensa y justificar porque compartía el criterio del Ministerio Publico adosándose a los expresado por este en la acusación en contra de su patrocinado.
Asimismo, mencionó el contenido o requisitos de la acusación Fiscal según lo establecido en el artículo 308 (…) de la Ley Penal Adjetiva, y declaró que los requisitos formales de la acusación a que hacía referencia la Fiscalía Undécima, ya indicada, se dirigía más a los requisitos establecidos en el artículo 308 (…) de la Ley Penal Adjetiva, y no a los requisitos formales marcados en el artículo 570 (…) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esa misma postura la asumió la ciudadana Jueza, al momento de fundamentar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa privada en el escrito de descargo, llamando poderosamente la atención, por qué la Juzgadora, había justificado la actuación omisiva y errónea por parte de la Fiscalía Undécima, al dejar expresa constancia en su motivación de la Audiencia Preliminar, de los requisitos de la acusación que no fueron explanados por la Fiscalía en la acusación presentada en contra de su patrocinado, de lo que se traducía que esa actuación judicial, que por más arbitraria y desproporcionada, era ultra petita.
Señaló que el Legislador patrio era muy especifico y concreto al establecerle a los Fiscales del Ministerio Publico, con competencia en delitos con Adolescentes, que cuando esos van a presentar la acusación formal, se tenían que ceñir al artículo 570 (…)de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no al artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, ni mucho menos utilizar las dos disposiciones legales manera aleatoria, como lo había hecho en el caso de marras la Fiscalía Undécima. Indicó que era necesario recalcar lo que establecía el artículo 537 (…) de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinó que el hecho de que el Legislador Patrio le ofertare un abanico de posibilidades al Ministerio Publico, en el caso de marras al despacho de la Fiscalía Undécima, la utilización o aplicación de otras normas u otras leyes, de manera supletoria no lo facultaba para que de manera aleatoria combinara dos leyes o códigos, existiendo una norma rectora determinada y establecida en el contenido de la ley especial a aplicar. Es decir, que la aplicación de otras leyes o códigos, de manera supletoria se refería a que cuando no existía algo estipulado en la ley a aplicar se podrá utilizar de manera complementaria otra que autorizara y determinara el legislador, que en el caso de marras el Legislador patrio era muy específico y directo al establecer en su artículo 570 (…) de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos que debía llevar una acusación formal, la palabra debía, era de obligatorio cumplimiento, era un deber, no una potestad.
Aseguro que esa actuación Fiscal se tradujo en una aplicación errónea del derecho, como la ciudadana Jueza en admitirla, ya que no podía apartarse de lo que le imponía el Legislador patrio en relación a sus funciones, y como todos sabemos que el Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaba de manera supletoria, en el caso de marras, no era inaplicable el artículo 308 (…) de la Ley Panel Adjetiva, ya que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenía su norma rectora que era el artículo 570. (…)
Afirmó que la actuación por parte de la ciudadana Jueza, daba a entender que pareciera que no se hubiese impuesto con objetividad y responsabilidad del escrito de descargo presentado por defensa privada en tiempo hábil, ya que esas arbitrariedades y omisiones fueron denunciadas en esa oportunidad, llamando poderosamente la atención nuevamente por qué la ciudadana Jueza, en su publicación de la Audiencia Preliminar, había dejado expresa constancia que la Fiscalía Undécima, había cumplido fielmente con las dispersiones legales contraídas en el artículo 570 (…) de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo así, y de ello se evidenciaba claramente, por las razones antes expuestas, creando una inseguridad jurídica tendiente a satisfacer las exigencias Fiscales apartándose de la sana crítica y máximas de experiencias y sobre todo menoscabando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y sobre todo la Tutela Judicial Efectiva.
En relación a ello, consideró necesario señalar que:
La actuación Fiscal es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, traducida a una errada aplicación del derecho.
“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación. La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).
Asimismo que el máximo Tribunal asentó que:
“La Corte Suprema de Justicia de Venezuela ha reiterado en diversas ocasiones y, en forma inequívoca, el valor de los Trabajos Preparatorios de la Exposición de Motivos. En fallo de fecha 19 de frbrero de 1981, inserto en el N° 1 del Boletín de la República, la Corte asentó lo siguiente: “La Hermenéutica Jurídica ha señalado siempre la importancia de dos reglas fundamentales para el logro de una interpretación racional de los textos legales: la primera, tener en consideración la naturaleza de la materia legislada y el propósito deseado por el legislador y, la segunda no interpretar aisladamente una norma, sino en concatenación con todo el sistema jurídico de que forma parte”
Es muy importante destacar el carácter restrictivo que la norma constitucional asume en materia de interpretación sobre ciertos aspectos.
Sólo a las personas en el esquema privado es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que la ley no prohíbe, pero, a los poderes públicos no se les puede reconocer la facultad de hacer lo que la Constitución no les prohíba expresamente, sin invertir los papeles respectivos de mandante y mandatario y atribuirles poderes ilimitados. Es muy importante que los mecanismos orientados a conformar el razonamiento jurídico-constitucional no queden ocultos o disimulados por presunciones. La presunción consistiría en considerar todo el conjunto normativo como un sistema de reglas ya conocidas y aplicadas por el juez, lo cual, dentro de ciertas teorías ha sido considerado como funesto y objeto de virulentos ataques. Sí una regía no es clara antes de que ella sea interpretada y aplicada, la sociedad tropezaría con innumerables obstáculos.
Aplicar la Constitución no es lo mismo que interpretarla. La interpretación es una etapa anterior a la aplicación de la norma. “La norma jurídica abstracta, como dice Rotondi, debe ser aplicada al caso concreto y para ello, debe ser interpretada”. La interpretación, consiguientemente, se considerará como un momento esencial y un presupuesto indispensable en la aplicación de la normativa jurídica que no sea previamente interpretada, si por interpretación se entiende el proceso lógico mediante al cual se señala y se pone en evidencia el sentido y alcance de la disposición que se analiza.
Expuso que la ciudadana Jueza recurrida dio una interpretación antijurídica al querer justificar la errónea aplicación del derecho por parte del Ministerio Publico, en la acusación formulada en contra de su representado, violando de manera flagrantes las dispersiones Constitucionales como de la Ley Penal Adjetiva, y la Ley especial que regía la materia de Niños Niñas y Adolescentes. Agregó que No les estaba permitido a los operadores de justicia sustentar sus decisiones en meras suposiciones mucho menos tratar se subsanar los producidos por la Vindicta Publica.
Adujo que prosiguiendo su exposición la ciudadana Jueza,
ya identificada, en su explanación, que por más inmotivada, insuficiente, dejaba expresa constancia, que la acusación fiscal había presentado basamentos serios ciertos y concretos que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, llamando poderosamente la atención a la defensa ese alegato, ya que la ciudadana Jueza, no dejó expresa constancia o mejor dicho no había motivado por que existía un pronóstico de condena.
Refirió que el pronóstico de condena estaba referido a que las pruebas recogidas durante la investigación (artículo 570 cardinal c) arrojaban como resultado el señalamiento directo, indicativo y fulminante de que el imputado haya sido, autor o participe en el hecho acusatorio por el Ministerio Publico, y que en un futuro y eventual Juicio Oral tenía que ser condenado con esas pruebas incorporadas durante el debate de ese Juicio Oral y que destruyeran la inocencia del acusado, sean pruebas documentales y la más importante, pruebas testimoniales, que en el caso de marras el Ministerio Publico no investigó durante el lapso establecido en la LOPNNA, más bien la defensa, había promovido cuatro testimoniales para que fueran entrevistados en el despacho del Fiscal, y que de hecho fueron entrevistados, que por cierto el Ministerio Publico, no había tomado en cuenta para fundamentar la acusación presentada en contra de su patrocinado, lo que se evidenciaba que le mismo Ministerio Publico, había ocultado pruebas ya que no había ilustrado al despacho judicial de los dichos aportado por esos ciudadanos durante su entrevista.
De lo anterior, relató que constituía por parte del Ministerio Publico, específicamente el despacho encargado al Abogado, Ermilo Rosales, actuar de mala fe, y la ciudadana Jueza había hecho caso omiso de esta arbitrariedad, asolapándose única y exclusivamente a satisfacer lo alegado el Representante del Ministerio Publico y actuando en detrimento del interés superior del adolescente y sobre todo en contravención al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva.
Puntualizó que ese pronóstico de condena al que hacía referencia la ilustre Jueza, no encajaba en las pruebas aportadas por el Ministerio Publico al proceso seguido en contra de su patrocinado, ya que las mismas no aportaron serios elementos que llegaren a destruir la inocencia de su defendido.
Asimismo, indicó que la ciudadana Jueza, arguyó en su dispositiva, mas no motivada, que el encartado de autos que: persistiendo el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, así corno el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que la presunta comisión del delito acusado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto en lo Particular a la víctima, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Publica, existiendo igualmente el peligro para la víctima y los testigos presénciales del hecho, y que se presentaran en juicio, ya que pudiera influir en este o en sus familiares, obligándolo a declarar en posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad...Que Esos alegatos por parte de la ciudadana Jueza en su dispositiva, evidenciaba con claridad meridiana el desconocimiento complejo de la norma a la que debería ajustarse la Juzgadora, ya que en lo relativo a la obstaculización de la investigación, esta epata fue culminada con la presentación del acto conclusivo, como podría obstaculizar su defendido en la investigación, si más bien su defendido se había presentado en dos oportunidades al despacho Fiscal.
Alegó que al momento de la aprehensión de su defendido, ese en ningún acto, se tomó renuente o se rehusó a ser aprehendido, mas fue presto a las solicitudes formuladas por los funcionarios actuantes al momento de su detención, y de ello se evidenciaba de Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Julio de 2017, llamando la atención a esa defensa, el por qué la ciudadana Jueza presumía que su defendido podría evadir el proceso y para ello se tenía que estar detenido. Y para poder la ciudadana Jueza alegar esos dichos tenía que haber habido en actas suficientes rezones para poder determinar esa evasión, esa fuga de su patrocinado del proceso, y en el caso de marras, su defendido en ningún momento y hasta la presente fecha se ha evidenciado de actas que ha tratado de fugarse, que ha asumido una actitud de no querer someterse al proceso, y sobre todo no se ha determinado que el encartado de autos haya querido no estar sujeto a los llamamientos del Tribunal.
Adhirió que igualmente no se evidenciaba de actas que su patrocinado haya tenido contacto con las víctimas ni directa ni indirectamente, de igual forma con los presuntos testigos, de lo que se infería, que esa actuación por parte de la ciudadana Jueza estaba dirigida a un criterio subjetivo mas no objetivo, o pareciera mas bien temerosa de decidir lo que esas actas para decretar una medida menos gravosa a su defendido, lo que la hacía inoperante como Juzgadora.
Determinó que la ciudadana Jueza como operadora de justicia y sobre con la competencia que tenía de respetar el interés superior del adolescente, estaba demostrando el interés de subsanar los defectos, errores y omisiones garrafales de la acusación fiscal, los cuales la Ley no le había sido facultada para ello, si el Ministerio Publico no fuera diligente en demostrar la culpabilidad de su defendido en los hechos por los cuales fue detenido, la Jueza no podía suplir las funciones del Ministerio Publico, para poder satisfacer las necesidades de las victimas indirectas, en el caso de marras, la ciudadana Jueza solo se había circunscrito a inclinar la balanza a favor de las victimas sin importar las violaciones flagrante en las que había incurrido el Ministerio Publico, haciendo cómplice a la ciudadana Jueza en permitir y apoyar tales violaciones.
Enfatizó que para estar sujeto a un proceso un imputado no necesariamente tenía que estar detenido o privado de libertad en un establecimiento ajeno a su domicilio, que el Legislador Patrio era muy preciso en establecer una gama de medidas menos gravosas para que ese imputado estuviere firme a los llamamientos de su Tribunal natural, y en el caso de marras la ciudadana Jueza pudo haber decretado un arresto domiciliario, entendiéndose esa figura como una medida privativa de libertad, y lo único que cambiaba era el sitio de reclusión, sin embargo, la ciudadana Jueza, se apartó de esa figura jurídica, al igual de nombramiento de fiadores que la ciudadana Jueza no se pronuncia al momento de publicar la dispositiva de la Audiencia Preliminar, lo que la hacía recurrible por violación flagrante al derecho a la defensa.
Infirió que el Debido Proceso se estatuía como una garantía y un derecho fundamental, que Establecía el Artículo 334 de nuestra Carta Magna, que todos los jueces de la República estaban obligados a asegurar la integridad de lo previsto en la Constitución. Debo de igual forma señalar que en el Derecho Penal y en el Derecho Procesal Penal regía el Principio de Legalidad, y el Debido Proceso que no eran principios exclusivos de la actuación judicial, sino que además eran aplicables a actuaciones administrativa, policiales, civiles, etc.
De todo lo anteriormente expuesto, evidenció que se estaba en presencia de una Flagrante Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Jurídica Efectiva, a Garantías Constitucionales amparadas y respaldadas por Convenios y Tratados Internacionales y a lo estatuido en Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo que me conllevaba a interponer el Recurso de Apelación, a efectos que una vez admitida, sustanciado conforme a derecho y declarada a favor de su protegido judicial le sea decretado libertad, según lo estatuido en la LOPNNA a su defecto una medida menos gravosa, ya que esa defensa estaba segura que lo manifestado y planteado estaba ajustado a derecho y en ningún momento se había actuado de manera fraudulenta y temeraria.
Por último, solicitó que fueran declarados con lugar todas las solicitudes plasmadas en escrito recursivo y anexó como pruebas del mismo, copia simple de la acusación Fiscal, copia por recibido del escrito de descargo presentado en tiempo hábil por la defensa y copia simple de la publicación de la Resolución de la Audiencia Preliminar y dejó expresa constancia que ese recurso era exclusivamente dirigido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal invocada en la Audiencia Preliminar, no al auto de enjuiciamiento ya que ese era inapelable.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del escrito de apelación interpuesto esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso fue interpuesto por la defensa de autos contra de las decisiones dictadas por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró admisible la acusación fiscal, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el proceso seguido en contra de su defendido.
Señaló el Defensor Privado que dicha decisión constituye una flagrante violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a Garantía Constitucionales acaparadas y respaldadas por Convenios y Tratados Internacionales y lo estatuido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, por cuanto la Juzgadora había declarado sin lugar la solicitud de la practica de una prueba anticipada, por considerar que los testigos ya habían sido entrevistados, sin dejar constancia expresa que dicha solicitud se había formulado en el escrito de contestación. Además manifiesta que la Juzgadora a quo, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28 numeral “e” por considerar que esos requisitos eran de forma y estaban referidos a los presupuestos que impedían el ejercicio de la acción penal.
Por ultimo, alega la defensa, que la acusación fiscal admitida por la Jueza de Control, obvia los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que conlleva a una aplicación errónea del derecho y obra en detrimento de derechos de su representado.
Ahora bien, en cuanto al primer punto referido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de la prueba anticipada, y de la excepción opuesta por la defensa, esta Corte de Apelaciones, observa por notoriedad Judicial a través del Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 05 de Septiembre de 2017, se realiza Audiencia Preliminar al imputado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, sede Santa Ana de Coro, en fecha 17 de Septiembre de 2017, en el auto de enjuiciamiento publicado, en referencia a ello, la Jueza de Control hizo el siguiente pronunciamiento:
…(omissis)
La defensa del imputado constituida por el abogado JOSE GREGORIO NAVARRO, antes de la celebración de la audiencia preliminar, consignó escrito de contestación a la acusación en el que ratifica la solicitud de la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, que solicitara en escrito presentado en fecha 7/8/2017, e interpone las excepciones estipuladas en los literales “e” y “i” del articulo 28, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa , por lo que es pertinente darle respuesta:
En cuanto a la ratificación de la practica de la prueba anticipada, alegada por la defensa privada, este Tribunal se pronunció al respecto mediante resolución dictada en fecha 9/8/2017, y que riela a los folios 115 al 116, declarándola SIN LUGAR, conforme a los argumentos de hecho y derecho expuestos en la resolución Ut- supra.
Con relación a la excepción prevista en el literal “e” del artículo 28, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que en esta causa no existe incumplimiento de requisitos para intentar la acción. Estos requisitos son de forma, están referidos a presupuestos que impiden el ejercicio de la acción penal tales como la declaración previa de quiebra del Juez Mercantil y en los delitos de instancia privada la acusación privada de la victima, entre otros. En consecuencia se declara sin lugar esta excepción…”
En ese mismo contexto, es muy importante dejar determinado lo que el Legislador indicó en cuanto a las prácticas de las pruebas anticipadas en su artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dejo establecido lo siguiente:
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
En ese mismo aspecto, si bien es cierto que, al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un PUNTO PARTICULAR, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, también es innegable que ello forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar, sin que este Tribunal Superior pueda inmiscuirse en su autonomía, razón por la que esta Sala considera que la Juzgadora a quo negó la solicitud, alegando que ya había pronunciado mediante la resolución de fecha 09 de Agosto de 2017, las razones de hechos y derecho que le llevaron a concluir la declaratoria sin lugar de la solicitud presentada y ratificada en el escrito de contestación, por la defensa, del cual considera esta Alzada pertinente traer a colación su parte dispositiva:
“(omissis) Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de practica de PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la Defensa Privada, por no encontrarse ajustada a la norma adjetiva penal que la regula ni al mandato constitucional, ya que no se presumen obstáculos que hagan difícil la presencia de los testigos presénciales del hecho al momento de requerir su declaración en juicio. Regístrese y publíquese…”
Establecido lo anterior, vale resaltar, que la Juzgadora a quo, explanó en el auto publicado de la decisión recurrida, los fundamentos por los cuales, declaro sin lugar la solicitud la practica de la prueba anticipada y la declaratoria sin lugar de la excepción expuesta por la defensa, haciendo referencia a la resolución de fecha 09 de Agosto de 2017, donde explanó los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron su decisión.
Por todo lo anterior, esta Alzada infiere del pedimento del apelante, por cuanto la Juzgadora si dio respuesta a su solicitud, por lo que considera este Tribunal Colegiado, que en este punto objeto de impugnación, no le asiste la razón a la defensa y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto referente acusación fiscal admitida por la Jueza de Control, donde la misma, presuntamente obvió los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es pertinente resaltar lo contenido en el mencionado articulo que establece lo siguiente:
Artículo 570. La Acusación La acusación debe contener:
a) Identidad plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidas en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentará en juicio.
g) Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.
Ahora bien, esta Alzada, considera que toda imputación de delitos contra a un adolescente, hecha por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, se debe realizar a través de una acusación. Esta acusación debe estar revestida de ciertos requisitos formales, los cuales encontramos determinados en el precitado artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que a continuación, se procede analizar, si se cumplieron o no en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en el caso de autos:
a. Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales.
Se desprende del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, que contiene todos y cada uno de los datos de identidad del adolescentes, es decir, contra quien se dirige la acción, tales como: nombres y apellidos, edad, estado civil, número de la cédula de identidad, domicilio, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio por conducto de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere, expresando de forma clara, la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales.
b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
La Vindicta Publica en cuanto al segundo literal, realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señalando el lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada.
c. Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación
El Fiscal del Ministerio Público, dirigió la investigación, iniciando la misma y notificando de inmediato al Juez de Control, asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 554 ejusdem, ordenó las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, precisa en su fundamentación, señalando en su escrito acusatorio las pruebas y el resultado que arrojan las mismas.
d.- Expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables
El Representante del Ministerio Público, realizo una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica contentiva del tipo penal que considera aplicable al caso concreto, dadas las características del mismo, expresando en el escrito de acusación los preceptos jurídicos aplicables, de las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal.
e.- Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado.
El titular de la Acción penal, solicitó en su escrito acusatorio la medida cautelar, de conformidad con el artículo 581, literal c de la mencionada Ley especial, justificando el porqué de su apreciación jurídica.
f.- Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.
El Fiscal, presentó a la Juzgadora, en su escrito acusatorio, los medios de pruebas que ofrecerá en un posible juicio, para sustentar sus alegatos acusatorios, tendientes a demostrar, que el imputado de autos, se encuentra incurso, en la comisión del delito precalificado, mediante el cual logrará determinar que el Adolescente, es responsable del delito imputado.
g. indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.
El representante de la Vindicta Publica, solicitó en base a la calificación jurídica, y los preceptos legales, ajustado al delito, la sanción considerada como medio idóneo, además sujeta a los principios de excepcionalidad y respecto a las condiciones del adolescente.
De todo lo anterior, se colige, que esta Alzada, constato del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que el mismo cumple con todos los requisitos estipulados en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Juzgadora conforme a la Ley, así lo valoró, al declarar su admisibilidad, cabe destacar, que en relación con ello, que la autora Magaly Vázquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, pp. 154 y 155, expresa lo siguiente:
“…Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio…”.
De la cita anteriormente transcrita se aprecia, que la autora señaló que el Juez no solo debe realizar un control de forma sino un control de fondo, y en el caso de autos, el escrito de acusación presenta un fundamento y una formalidad, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se especifica que el imputado de autos, presuntamente tuvo participación en el hecho delictivo, como cómplice necesario, en el Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del adolescente Carlos David Miquilena Rivas (occiso), Por lo que el precepto jurídico aplicable se corresponde con la figura penal, prevista y sancionada en el articulo 406.1 y articulo 84.1.2 del Código Penal, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículos 77 numerales 1 y 11, ejusdem,
En ese aspecto, como se encuentra el proceso en la fase preliminar la cual concluye, con la presentación del acto conclusivo, que fue, a juicio de la Fiscalía, la presentación de una acusación, y esta fase fundamentalmente tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del Juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación.
Con respecto a ello, el fallo N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, de la Sala de Casación Penal, apuntó en relación a la audiencia preliminar que“…tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra del Adolescente acusado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
Considera esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente K.A.C.G., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pues quedó demostrado que el representante del Ministerio Publico cumplió con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la presentación de la acusación, por lo que estima esta Corte de Apelaciones, confirmar la decisión objeto de apelación y Así Se Decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sección Adolescente, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente K.A.C.G., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, contra la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, sede Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL y acordó la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y articulo 84.1.2 del Código Penal, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículos 77 numerales 1 y 11, ejusdem, en perjuicio del adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 05/09/2017 y publicada en fecha 15/09/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal de este estado, con sede en Santa Ana de Coro.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISIORIO
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION: IM012017000063
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