REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000152
ASUNTO : IP01-R-2017-000152

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión emanada de el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, de fecha 29/09/2017, en la causa signada con las nomenclaturas N° 2CO-6632-17, la cual acordó la revisión de la medida a favor del acusado JUAN CARLOS TAVARES PINTO, el cual se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


En fecha 01 de Noviembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 03 al 10 de las actas que reposan en este despacho el cual fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa signada con las nomenclaturas N° 2CO-6632-17, donde se encuentra como acusado JUAN CARLOS TAVERES PINTO.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensa Pública se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del Artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”


Segundo de la Tempestividad:

Según se desprende del computo procesal efectuado por la Secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 29 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en fecha 02 DE OCTUBRE DE 2017, el Abogado FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interpone el Recurso de Apelación, transcurriendo ante la misma un (1) días de despacho.
De la misma forma, en fecha 02 DE OCTUBRE DE 2017, se ordenó emplazar a la Defensa Privada la Abogada OLGA BRACHO, en fecha 13 de OCTUBRE de 2017 fue firmada la boleta de emplazamiento a dicha Defensa Privada OLGA BRACHO.
De igual forma, se dejó constancia que el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación el cual fue ejercido en fecha 02 DE OCTUBRE DE 2017, hasta la fecha 16 de octubre de 2017, cuando la Defensa Privada OLGA BRACHO, da contestación al recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión emanada de el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Tucacas, de fecha 29/09/2017, en la causa signada con las nomenclaturas N° 2CO-6632-17, la cual acordó la revisión de la medida a favor del acusado JUAN CARLOS TAVARES PINTO, el cual se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así mismo se acuerda solicitar la causa principal al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Extensión Tucacas . Líbrese el respectivo oficio. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 07 días del mes de Noviembre de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO


BG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc…


RESOLUCIÓN Nº IG012017000560