REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000153
ASUNTO : IP01-R-2017-000153
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MERVIS LIOMAR NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 168.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BORGES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-13.203.116, domiciliado en la población de Uruy, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, en su condición de victima; contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas; mediante el cual, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características PLACAS: A60AA4L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375398A32320, SERIAL DE MOTOR: 9ª32320, MARCA: FORD; MODELO F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2017, el recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de manera ANTICIPADA; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”
De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ente el Tribunal Primero de Control, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, evidenciando este Tribunal Colegiado que en fecha 13 de Julio de 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalia 69° del Ministerio Publico, y a los Defensores Privados Abogados YAMIRA JOSEFINA ARENAS Y LEON ARENAS AGUILLON, dándose por notificados en fecha 18 de Octubre de 2017, agregando dicha boleta en la misma fecha, NO ejerciendo contestación del recurso presentado por el Abogado MERVIS LIOMAR NAVA, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BORGES, (victima) antes identificados, razón por la cual esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso por haberlo hecho de manera anticipada y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 07 días del mes de Noviembre de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000559
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