REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000041
ASUNTO : IP01-X-2017-000041
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. CRISTINA COLINA, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa Penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP11-P-2016-001189, seguida contra el ciudadano JOSE MIGUEL CABRERA CHIRINOS.
En fecha 25 de Octubre de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA
El Acta de inhibición fue presentada el día 23 de Agosto de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
(…)De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P-2016-001189, seguido en contra de los ciudadanos KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, YEFFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO y JOSE MIGUEL CABRERA CHIRINOS, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 19-09-2017 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra de los acusados KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.65L080, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08-05-90, Domiciliario: Calle Girardot entre Uruguay y chile casa s/n, teléfono 04164817886 padre, y YEFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.788.127, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento 27-07-90, Domiciliario: calle Panamá entre Zamora y Altagracia casa N° 46, teléfono 041212775 03 madre, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 concatenado con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALEXANDER ÁMAYA; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
En virtud, de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión punto fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve Primero: se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir los ciudadanos KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO y YEFFERSON CHOMPRE VELAZCO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en el artículo 406 concatenado con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VISTOR ALEXANDER AMAYA. Segundo: Se mantienen la medida de coerción impuesta a los sentenciados, vale decir la privativa de libertad y se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: en virtud de que el Ciudadano acusado JOSE MIGUEL CABRERA, no admitió los hechos en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Publico, se ordena la remisión del presente expediente a la URDD a los fines de ser distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena igualmente la creación de un cuaderno separado a los fines de efectuar la división de la continencia en relación a los ciudadanos KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO y YEFFERSON CHOMPRE VELAZCO y una vez realizada se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución. Cuarto: de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
En efecto, sé puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:” verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma. (…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 y 91 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 y 91 eiusdem la inhibición obligatoria y la Sanción estableciéndolo de la siguiente manera:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de este código el Tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primera de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, con Sede en Punto Fijo ABG. CRISTINA COLINA, observó que en el asunto principal signado bajo el Nro. IP11-P-2016-001189, en fecha 19 de Septiembre de 2017 la precitada Jueza, publico sentencia condenatoria a los imputados KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, YEFFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO, en la cual dos de los precitados imputados admitieron los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, YEFFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO, imponiéndoles a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ordenando la juzgadora a efectuar la división de continencia en virtud de que el otro coimputado de la causa JOSE MIGUEL CABRERA CHIRINOS no admitió los hechos, es por lo que procedió a inhibirse indicando que al haber emitido pronunciamiento en la mencionada fecha con respecto a los ciudadanos KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, YEFFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO, la imposibilita conocer del presente asunto nuevamente, seguido contra el ciudadano JOSE MIGUEL CABRERA CHIRINOS.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“...La influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. CRISTINA COLINA, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa Penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP11-P-2016-001189, seguida contra el ciudadano JOSE MIGUEL CABRERA CHIRINOS.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 07 días del mes de Noviembre del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000545
|