REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000042
ASUNTO : IP01-X-2017-000042
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición propuesta por el Abogado ABG LUCIBEL LUGO, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2016-001361, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra los ciudadanos LARRY AXEL KELLY GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente M.A.R.L. (OCCISO) y ZACHA GONZALEZ DE KELLY Y LARRY JULIAN KELLY HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del adolescente M.A.R.L (OCCISO)
Ingreso que se dio al asunto en fecha 25 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Según se desprende del acta de inhibición, la Abogada LUCIBEL LUGO, Juez Segundo de Primera Instancia de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Punto Fijo, fundó la inhibición que planteara en los motivos siguientes:
…”De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que eI presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura IPII-P-2016-001361, seguida contra: LARRY AXEL KELLY GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en artículo 406 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio del Adolescente M.A.R.L (OCCISO) y para los ciudadanos ZACHA GONZALEZ DE KELLY Y LARRY JULIAN KELLY HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en artículo 406 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuico (sic) del adolescente M.A.R.L (OCCISO), se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7, concatenado con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 22.09.2017 se llevo a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión Judicial dictándose en la misma fecha dispositiva en donde este Tribunal decretó lo siguiente: PRIMERO: Como punto previo se ordena realizar la división de la continencia de la causa, como quiera que aún falta por materializarse la captura de los ciudadanos ZACHA GONZÁLEZ DE KELLY, LARRY JULIÁN KELLY los cuales para la presente fecha y en este momento de la audiencia preliminar no han sido colocado a derecho luego de la decisión de la corte, y como quiera que se encuentran dadas las condiciones en esta sala de audiencia para realizarse la audiencia preliminar con respecto a LARRY JULIAN KELLY toda vez que se encuentran todas las partes verificadas en especial la representación de la víctima, esta (sic) tribunal en defecto as evitar retardo procesal procede a la división de la contingencia de la causa con respecto a los ciudadanos ZACHA GONZÁLEZ DE KELLY, LARRY JULIAN KELLY para que una vez sea cual sea la decisión de este juzgado con respecto al ciudadano LARRY AXEL KELLY GONZALEZ, separase de la misma por cuanto el día de hoy estaría emitiendo opinión de la misma. SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LARRY AXEL KELLY GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previstos y sancionados en artículo 406 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio del Adolescente M.A.R.L (OCCISO), una vez que se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite parcialmente como quedo descrito. TERCERO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en artículo 406 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio del Adolescente M.A.R.L (OCCISO). CUARTO De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba ofertadas por la defensa privada y las pruebas promovidas por los mismos en su oportunidad legal. QUINTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: LARRY AXEL KELLY GONZALEZ, a cumplir la pena de DIECIOCHO(18) AÑOS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previstos y sancionados en artículo 406 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio del Adolescente M.A.R.L (OCCISO). SEXTO: Se niega la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por parte del defensor Privado a esta juzgadora procede con relación al ciudadano LARRY AXEL KELLY GONZALEZ, en virtud de que la pena a imponer supera con creses los Díez años de prisión siendo la pena a imponer Dieciocho (18) años de prisión. SEPTIMO: se ordena la división de la continencia de la presente causa, remitiéndose el cuaderno separado al tribunal de ejecución y la causa principal al tribunal de control respectivo una vez se levante el informe de inhibición por parte de esta juzgadora en virtud de haber conocido del fondo del asunto penal. OCTAVO Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia del ciudadano LARRY AXEL KELLY GONZALEZ, el día 22 de septiembre del año 2035, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. DECIMO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes e incluso este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017, publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 04.08.2017 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido es integro a la dispositiva arriba mencionada y la cual me transcribo y la cual parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos se anexa tanto el Acta de celebración de audiencia preliminar como del Auto motivado por este órgano jurisdiccional, copias certificadas de las mismas.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que tendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Apante, mediante la cual refiere: “en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictare! Auto de Apertura a Juicio...” Cursiva nuestra.
Asi pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto motivado de lo decretado en dicha audiencia donde esta juzgadora ordenó la división de la causa, en virtud de que se realizada la audiencia únicamente con respecto al ciudadano LARRY AXEL KELLY GONZALEZ, ordenando realizar cuaderno separado, con respecto a los ciudadanos ZACHA GONZALEZ DE KELLY y LARRY JULIAN KELLY los cuales para la presente fecha y en este momento de la audiencia preliminar no han sido colocado a derecho luego de la decisión de la corte de apelaciones de anularla decisión del Tribunal primero de control y de decretar orden de Captura para los imputados de marras, es por lo que se decide decretar la división de continencia conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún no han sido colocados a derecho los ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia en realización de audiencia esta juzgadora con respecto al ciudadano LARRY AXEL KELLY GONZALEZ, fue admitida totalmente la acusación fiscal, y en base a la admisión de los hechos se condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) ANOS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en artículo 406 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio del Adolescente M.A.R.L (OCCISO),
incluso este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2017, fue publicado auto motivado de la decisión dictada en fecha 22.09.2017 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido fue trascrito anteriormente y como quiera que aún falta realizar audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos ZACHA GONZALEZ DE KELLY y LARRY JULIAN KELLY, decisión está la cual fuera anteriormente c_Ç transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ,- ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de La Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:” verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata a los restantes Tribunales de control de esta sede judicial con respecto a los ciudadanos ZACHA GONZALEZ DE KELLY y LARRY JULIÁN KELLY y el Cuaderno de División de continencia con respecto al ciudadano LARRY AXEL KELLY GONZÁLEZ, al tribunal Único de Ejecución de esta Sede Judicial sus respectivas copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto RO: Se ordena remitir el presente informe de inhibición con sus respectivos anexos debidamente certificados a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial. Cúmplase. Es todo término y firma…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la inhibición que efectuó la Abogada LUCIBEL LUGO, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en el expediente N° IP11-P-2016-001361, fue por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal, específicamente en la publicación del Auto Motivado de fecha 28 de Septiembre de 2017, de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2017, donde la Juzgadora ordenó la división de la causa, en virtud que se había realizado la Audiencia únicamente con respecto al Ciudadano LARRY AXEL KELLY GONZALEZ, y donde además ordenó realizar la división de contingencia de la causa, con respecto a los ciudadanos ZACHA GONZALEZ Y LARRY JULIAN KELLY, toda vez que hasta la presente fecha no han sido colocados a derecho luego de la decisión de esta Corte de Apelaciones de anular la decisión del Tribunal Primero de Control y decretar orden de captura para los imputados de marras, lo que a juicio de la Juzgadora puede afectar su imparcialidad para decidir sobre la causa, puesto que deberá valorar elementos de convicción ya apreciados por su persona, pudiéndose de esta manera afectar la garantía y la transparencia con la deben tomar los jueces al momento de dictar sus decisión y el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales que posee todo ciudadano, de ser juzgado por un juez imparcial para el y como lo establece el numeral 3 del articulo 49 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por ello, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el su articula 89 numeral 07 los jueces o juezas los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e interpretes, y cualesquiera otro funcionario y funcionarias del poder judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …“por haber emitido opinión en la causaron conocimientote ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Sala, que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida los ciudadanos ZACHA GONZALEZ Y LARRY JULIÁN KELLY, por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal, específicamente en la publicación del Auto Motivado de fecha 28 DE Septiembre de 2017, de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2017, en virtud que se había realizado la Audiencia únicamente con respecto al Ciudadano LARRY AXEL KELLY GONZALEZ, y donde además ordenó realizar la división de contingencia de la causa, con respecto a los ciudadanos antes mencionados, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad a los predichos ciudadanos.
Ahora bien, observa esta Sala que la Jueza inhibida ofreció medios probatorios que sustentan sus dichos, de la forma siguiente:
1.- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 22 de septiembre de 2017, contra el imputado. (folios 04 al 11)
2.-AUTO MOTIVADO PUBLICADO, de fecha 28 de Septiembre de 2017. (Folios 12 al 21) (Donde emite pronunciamiento)
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que la jueza inhibida emitió pronunciamiento en el fondo del asunto relacionado, específicamente en el auto publicado de fecha 28 de Septiembre de 2017, donde ordenó la división de la causa, en virtud que se había realizado la Audiencia únicamente con respecto al Ciudadano LARRY AXEL KELLY GONZALEZ, y donde además ordenó realizar la división de contingencia de la causa, con respecto a los ciudadanos ZACHA GONZALEZ Y LARRY JULIÁN KELLY, toda vez que hasta la presente fecha no han sido colocados a derecho luego de la decisión de esta Corte de Apelaciones de anular la decisión del Tribunal Primero de Control y decretar orden de captura para los imputados de marras, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa y que son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de este estado extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido en contra los ciudadanos ZACHA GONZALEZ Y LARRY JULIÁN KELLY, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de este estado extensión Punto Fijo, Abogada LUCIBEL LUGO, en el asunto Nº IP11-P-2015-001397, seguido en contra los ciudadanos ZACHA GONZALEZ Y LARRY JULIÁN KELLY. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Nº IP11-P-2016-001361. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al día siete (07) del mes de Noviembre de 2017.
JUECES DE SALA
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION: IG012017000542
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