REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000138
ASUNTO : IP01-R-2017-000138


JUEZ PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra la ciudadana YORGELIS DEL VALLE AVILA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.237.639, profesión u oficio pescadora, domiciliada en Villa Marina, Calle Colombia, Casa sin numero, cerca del Bodegón Villa Marina, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX SALAS en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 19 de Octubre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de la siguiente manera:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que el recurso de apelación ejercido por el Abogado FELIX SALAS en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión proferida al término de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 10 de Agosto de 2017, en el asunto principal signado bajo el N° IP11-P-2017-002650, seguido contra la procesada de autos, por lo cual debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias: de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 10 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado FELIX SALAS, interpone el presente recurso de apelación, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Mas sin embargo esta Corte de Apelaciones debe señalar que en la falta de fundamentación en el recurso es considerado como falta de legitimación, ya que no se entra a una valoración a fondo de la decisión objeto de impugnación, de esta manera la Vindicta Publica no cumplió con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…” por cuanto se observa que la Representación Fiscal alegó en el recurso textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público solicitó que en ocasión al Hecho Punible presentado a conocimiento del Tribunal a quo, debía ser razonablemente satisfecho con la aplicación a Imputada YORGELIS DEL VALLE AVILA MENDEZ, Titular de la Cédula Identidad N° V-27.273.639, de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, para que opere la imposición de tales medidas deben encontrase llenos los parámetros establecidos en la norma procesal, tal y como lo hizo esta Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación: PRIMERO, la existencia de delito sancionado en la Ley penal con pena privativa de libertad el cual no se encuentre prescrito tal y como se refleja en el presente caso debido a que a que la imputada en mención fue aprehendida en fecha 08 de agosto de 2017 por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana incautando en posesión de la misma UN ROLLO DE CABLE DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 12 METROS DE LARGO QUE ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 7 KILOGRAMOS; SEGUNDO que hay elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión del delito presentado a conocimiento del Tribunal a quo, entre los elementos de convicción se encuentran:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, INFORME TECNICO SUSCRITO POR FUNCIONARIO ADSCRITO A LA ESTATAL TELEFONICA CANTV. TERCERO, la existencia real de Peligro de Fuga y Obstaculización, ambos supuestos se encuentran cubiertos a consideración de quien suscribe vista la pena a imponer así como la posibilidad cierta de interferir en testigos.
Garantías que ofrecía la retribución, sino también con las que ofrecen otros principios ¡imitadores.” (MIR PUIG. Ob. Cit., p. 65)

PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por ésta Representación Fiscal en la presente causa, y sea Revocada la DECISION dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en la cual en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados JOSE FABIAN REYES DIAZ, Titular de la Cédula Identidad N° V- 24.717.003 y EUGLI JOSE MARIN GOMEZ, Titular de la Cédula Identidad N° V- 20.551.860, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados arriba mencionados y se les decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)

Por otra parte, de la revisión que esta Sala le efectuó a las presentes actuaciones, se observó que en fecha 10 de Agosto de 2017, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en la cual, una vez finalizada la misma, dictó la Jueza los siguientes pronunciamientos:

(…)En nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara parcialmente sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 08 días ante este Tribunal para los ciudadanos GEORGELYS DEL VALLE AVILA MENDEZ, venezolana, de 21 años de edad, soltera, pescador, titular de la cédula de identidad N°V-27.237.639, fecha de nacimiento 29-07-1996, natural de Punto Fijo, residenciada en Villa Marina, calle Colombia, Casa s/n, cerca del bodegón Villa Marina, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono no posee, procedo a imputar formalmente a los imputados GEORGELYS DEL VALLE AVILA MENDEZ, la comisión de los delitos de TRAFICO YCOMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS. SEGUNDO: se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejudem. TERCERO: la publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al CICPC, de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Siendo las 5:35 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo. Termino se leyó conformes firman. Estampando los imputados las huellas digito pulgares de ambas manos. (…)


De la trascripción parcial que precede de la parte dispositiva contenida en el acta levantada por la Secretaria del Tribunal Segundo de Control mencionado, se evidencia que la Jueza, en dicha Audiencia oral de presentación, luego de escuchar a todas las partes, dictó el señalado pronunciamiento fraccionado, señalando expresamente que la publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando la decisión el día 15 de Agosto de 2017, de la cual se desprende lo siguiente:
(…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Resuelve: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, redecreta la medida de presentación ante este órgano jurisdiccional cada 08 días, a favor de la ciudadana GEORGELYS DEL VALLE AVILA MENDEZ, venezolano, de 21 años de edad, Soltera, pescador, titular de la cédula de identidad N°.V-27.237.639, fecha de nacimiento 29-07-1996, Natural de Punto Fijo, residenciada Villa Marina, calle Colombia, Casa s/n, cerca del bodegón Villa Marina, Punto Fijo, estado Falcón teléfono no posee, quedando imputada para la investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa en cuanto a la imposición de la Libertad Plena, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. CUARTO: la presente decisión se publico dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Así pues se desprende del extracto anteriormente emitido por el Tribunal de instancia que efectivamente, en el presente caso se produjo la publicación del auto recurrido por parte del Tribunal Segundo de Control en fecha posterior a la celebración de la audiencia oral de presentación, concretamente, el 15 de Agosto de 2017, quedando la presente decisión publicada dentro del lapso legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la última notificación…”

No obstante, se aprecia que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 11 de agosto de 2017, contra el citado pronunciamiento fraccionado del Tribunal contenido en el acta levantada en la audiencia oral de presentación, alegando el Fiscal Vigésimo Tercero, que lo ejercía contra dicho pronunciamiento en el escrito recursivo, no constituyendo el escrito liberal presentado un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraba el recurrente, ya que lo baso en una decisión en la que la Juzgadora no explana cuales son las consideraciones que tomó en cuenta para llegar a la misma.



Ahora bien, dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 161. Plazos para decidir. El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

La norma legal anteriormente citada ha sido interpretada en todo su contexto respecto a lo decidido en Audiencia Oral de Presentación, en torno a que la Jueza debe decidir en audiencia y por auto separado deberá pronunciarse motivadamente, sino que, como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia (admisión o inadmisión de pruebas, excepciones, nulidades, revocatoria, sustitución e imposición de medidas de coerción personal, imposición de pena por el procedimiento de admisión de los hechos, etc), dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 157. “CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de la Sala).

Con base en las consideraciones anteriores, no caben dudas entonces para esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control publicó la decisión que vertiera fraccionadamente en el acta de Audiencia Oral de Presentación, la cual es la que contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la aludida audiencia, tal como lo consagran los artículos 157, 350 y 352 eiusdem.

Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha ilustrado que:

…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… (N° 151 del 23/03/2010)

Igualmente debe indicar esta Alzada que, la Jueza de Control, en el acto de la audiencia oral de presentación, no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez concluida la audiencia; pues se limita sólo a verter el dispositivo del fallo, lo que comporta una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho de los justiciables de conocer todos los actos procesales ocurridos en la causa y las decisiones producidas por el Juez o Jueza, inmanentes al derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe notificar sus pronunciamientos a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser dictadas, salvo que disponga de un plazo menor para ello, lo cual es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de la defensa.

Precisado lo anterior, no puede estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia oral de presentación llevada a cabo el 10 de Agosto de 2017, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal Segundo de Control emitió con ocasión a la celebración de dicho acto, porque en éste sólo se les informó del contenido parcial de lo decidido en el capítulo contentivo de la parte dispositiva, mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos sus motivos o fundamentos del mismo, sólo pueden tenerse como conocidos por ellas cuando se efectué la publicación del auto fundado que, valga advertirlo, se publicó dentro del lapso, siendo el 15 de agosto de 2017, es decir, al tercer día de haberse celebrado la audiencia, quedando las partes notificadas en dicha audiencia oral de presentación que la publicación de la aludida audiencia se realizaría de conformidad a lo dispuesto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro de lapso.

Lo anterior determinaba también que el lapso para que naciera el derecho a la interposición del recurso de apelación sería computable cuando las partes ya se encuentren notificadas del auto fundado, conforme al sistema de la apelación libre que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1199 del 26/11/2010, cuando dispuso:

…Esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:

“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).
De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación. (Resaltado de la Corte de Apelaciones.)

En consecuencia, en el presente caso las partes y en especial la Representación Fiscal, tenían que esperar por la publicación de la decisión fundada a los fines de interponer el recurso de apelación, porque el pronunciamiento judicial vertido en el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia oral de presentación no es sino una decisión fraccionada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales, pues entre los pronunciamientos que se recogen en dicha acta hay algunos que tienen naturaleza decisoria a la que tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueran puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurriera el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.

Así, como se indicó anteriormente, con ocasión de la Audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, éste informó a las partes de la parte dispositiva de los pronunciamientos que dictó sobre los puntos que fueron materia propia del referido acto procesal (audiencia de presentación), señalándoles expresamente que la publicación del auto fundado se haría en el lapso legal, por lo cual tal notificación operó, no respecto del acto jurisdiccional, sino en torno a una parte de él, por lo cual, lo certificado en el cómputo procesal elaborado por la Secretaria de este Circuito Judicial Penal se corresponde con lo realmente ocurrido en el señalado asunto, ya que determinó expresamente que el día 10 de Agosto de 2017, se realizó la audiencia oral de presentación; y que en fecha 11 de Agosto de 2017, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, interpuso el recurso de apelación, lo que evidencia que, efectivamente, la Vindicta Publica ejerció el recurso contra lo decidido en la audiencia oral de presentación del acta levantada al efecto.

En consecuencia, al haberse publicado el 15 de Agosto de 2017, el texto íntegro del fallo dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, con la inclusión de sus motivos o fundamentos, a partir de entonces era cuando debía computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra tal actividad de juzgamiento, motivos por los cuales la apelación ejercida por el Abogado FELIX SALAS en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, vale señalar, que aun cuando en la causa reposa y consta el auto el cual se pretende impugnar ante esta Alzada, el recurso resulta inadmisible, pues lo interpuso antes de que la Juzgadora publicara su auto fundado, y no puede ser impugnable la parte dispositiva de una decisión contenida en acta, ya que los alegatos que dejó sentado en el escrito liberal no constituyen un medio eficaz que fundamente el agravio que la decisión le causa, y por ende no constituye un medio idóneo para la obtención de la respuesta a la cual aspiraba el recurrente, en virtud de que lo baso en una decisión en la que la Juzgadora no explana cuales son las consideraciones que tomó en cuenta para llegar a la misma, no cumpliendo la Vindicta Publica con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio, por lo cual el presente recurso de apelación se subsume en las causales de inadmisión previstas en el artículo 428 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FELIX SALAS en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2017, y publicada in extenso en fecha 15 de Agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YORGELIS DEL VALLE AVILA MENDEZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literales “a” y “c”.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 08 días del mes de Noviembre de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Resolución Nro. IG012017000 563