REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000136
ASUNTO : IG01-X-2017-000083
JUEZ PONENTE ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ:
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2017-000136, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número 2CO-3153-2012, seguida contra la acusada ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA SUPLENTE INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES:
La referida inhibición fue presentada el día 07 de Noviembre de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
(…)En horas de despacho de día de hoy, 11 de Octubre de 2017, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado IRIS CHIRINOS LÓPEZ , en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2017-000135, por las siguientes razones: “Es el caso que en fecha 30 de mayo de 2012, como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control ,en la audiencia preliminar , suscribí la decisión del recurso de revisión interpuesto en la en la causa Nº 2CO-3153-2012, seguida a la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA , tal como se puede verificar a los folios trescientos once (311) al trescientos treinta y uno (331) de la pieza Nº 2 del mencionado asunto y de cuya parte dispositiva se extrae:
…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PUNTO PREVIO: Con respecto a la nulidad Absoluta considera este Tribunal que no se violo ningún derecho constitucional, siendo que los mismos fueron asistidos por una defensa Publica, con respecto a la declaración a los referido imputados se les preguntó si querían o no declarar 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ellos podrán declarar todos las veces que deseen declarar, es por lo que ese tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa y sin lugar el recurso de Revocación por cuanto el mismo se interpone en los asuntos de sustanciación . PRIMERO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio publico a excepción de El registro de huéspedes de b operadora turística “HOTEL SAID” y las fijaciones fotográficas por no ser de las documentales que establece el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten todas las pruebas presentadas por la defensa privada Abg. NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ y el ABG NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL se acoge la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, no se admite con respecto al delito ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y se admite la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ,apartándose este Tribunal de la calificación de agravado, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos ANDY TOMAS MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.626.687, EDWIN BENITO ESCASIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.765.887, WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNÁNDEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.792.091, ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.412.211 y para los ciudadanos ANDISON MOLINA ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.916.767, MARIAN YOSIMAR MENGUAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 19.510.953 TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de drogas en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, TERCERO: Una vez admitida Parcialmente la acusación y los medios de prueba procede este Tribunal a imponer a los ciudadanos 1) ANDY TOMAS MARQUEZ MAPTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15626.687, el procedimiento especial de admisión de los hechos explicándole la naturaleza de la misma manifestando el imputado:” Yo NO admito los hechos 2) EDWIN BENITO ESCASIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V19.765.887 el procedimiento especial de admisión de los hecho explicándole la naturaleza de la misma manifestando el imputado:” Yo NO admito los hechos 03) ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 21.412. 211 el procedimiento especial de admisión de los hecho explicándole la naturaleza de la misma manifestando el imputado:” Yo SI admito los hechos. 04) WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.792.091 procedimiento especial de admisión de los hecho explicándole la naturaleza de la misma manifestando el imputado:” Yo SI admito los hechos 05) MARIAN YOSIMAR MENGUAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 19.510.953 el procedimiento especial de admisión de los hecho explicándole la naturaleza de la misma manifestando el imputado;” Yo SI admito los hechos. 06) ANDISON EDUARDO MOLINA ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.916.767 el procedimiento especial de admisión de los hecho explicándole la naturaleza de la misma manifestando el imputado:” Yo SI admito los hechos. CUATRO: Conforme al procedimiento por admisión de los hechos los hechos se condena a los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.792.091 , Fecha de nacimiento 12-06-80, de 31 años de edad, taxista, estado civil concubino, hijo de Olga Hernández y Jorge Larrial y residenciado en: Urbanización Monte Bello, CANTV Maracaibo, calle LM casa sin número, Estado Zulia, Teléfono (0414)6383198) y ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.412.211, Fecha de Nacimiento 16-07-92, de 19 años de edad, estudiante y obrera en panadería, estado civil soltera, hijo de Mariangela Montero Arrieta y Ubaldo Rafael Hurtado residenciado en: Maracaibo, estado Zulia , sector las tarabas, avenida 15C- casa Nº Raya 164 (0261)4170213 a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN 14 MODÁLIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de drogas…”.
Como se observa, dicha circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la Apelación que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-R-2017-000135, seguida en contra de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa Nº 2 CO-3153-2012. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, observó que en el asunto signado por esta Sala bajo el Nro. IP01-R-2017-000136, seguido contra la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, ya había emitido opinión, y en tal sentido debía inhibirse, por cuanto es publico y notorio, que dicha Juzgadora preside como Juez de Control, Extensión Tucacas, por cuanto en fecha 30 de Mayo de 2012, estando en sus labores de Juez en el mencionado Tribunal, la misma realizó la audiencia preliminar, y publicó la decisión que esta siendo apelada en el mencionado recurso de revisión, seguida a la ciudadana antes mencionada, es por lo que considera la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones que constituye una causal Ipso Iure para apartarse del Recurso como garantía de imparcialidad, a tal emisión de su pronunciamiento ya que podría afectar su imparcialidad para conocer del precitado recurso de revisión.
Precitado lo anterior y verificado por esta Sala que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, existiendo en la presente causa elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente, integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, es procedente, y este Tribunal Colegiado la declara CON LUGAR.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva. ASI SE DEICIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo el Nº Nº IP01-R-2017-000136, seguida contra la acusada ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 07 días del mes de Noviembre del año 2017.
El Juez;
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
La Secretaria Accidental.
Nº de resolución: IG012017000570
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