REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000039
ASUNTO : IP01-O-2017-000039

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Por cuanto se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por la Abogada GLENDA OVIEDO DE DELGADO, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.184.900, domiciliado en LA urbanización Sabaneta , Sector Rosa mística, casa S/N, estado Falcón, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, ejerciendo dicho amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento del referido Tribunal, al no pronunciarse en relación a la publicación del auto fundado de la respectiva Audiencia de Presentación efectuada al imputado de autos.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se dio ingreso a las actuaciones, dándose con la nomenclatura IP01-O-2017-000039,correspondiéndole la ponencia a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo presentada en fecha 06 de noviembre de 2017, y de los documentos acompañados a ésta Sala se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:

(…)Quien suscribe, Abogada GLENDA OVIEDO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.056.792, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.903, con domicilio procesal en la Urbanización Villa María, calle Araguaney, casa Nro. 82, Coro, estado Falcón, actuando en mi condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.184.900, domiciliado en la Urbanización Sabaneta, sector Rosa Mística, casa s/n, estado Falcón, ante ustedes con el debido respeto acudo a fin de exponer: Interpongo acción de amparo constitucional contra omisión de publicación de decisión, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por la Abogado MARIALBIS ORDONEZ, en el asunto penal Nro. IPOI-P-2017-008906, seguido contra mi representado, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DEROBO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdern, en perjuicio de la ciudadana SOLMARY GUERRERO, conforme alo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulneración de garantías y derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que consagran los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Ciudadanos Magistrados, mi legitimación activa para la interposición de la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo deviene en que soy la defensora privada del ciudadano Luís Enrique Perozo, tal como se evidencia de la copia del acta de juramentación que aparece anexa en los recaudos que consigno ¡unto con la presente acción de amparo constitucional, por lo cual resulta pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 339 del 15/05/2017, que ratifica la Nro. 777 del 12/06/2009, que ilustró:
…Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente y visto que el abogado accionante, no acompañó su escrito de documento alguno que lo acredite como defensor privado del ciudadano Danilo Enrique Méndez Gómez, resulta necesario precisar lo siguiente:
En el proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se constate la voluntad del imputado de ser asistido o representado por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia y representación del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora e su exclusivo interés (Cfr Sentencia N’ 3.654, del 6 de diciembre de 2005. caso: Enrique Medina Gómez.
Así. se ha permitido que lcs Defensores intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación , o bien un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad...
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE
Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 18.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumplimos con indicar la identificación de la parte agraviante, en este caso la Abogado MARIALBIS ORDÓÑEZ, quien preside el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuya sede está ubicada en la Avenida Ramón Antonio Medina de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, lugar en el que puede ser notificada.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.4 y 18.5 de la mencionada ley. la presente acción de amparo constitucional se ejerce, por la grave vulneración de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y su concreción al derecho de defensa y a recurrir del fallo que le resulta adverso a mi patrocinado judicial, los cuales consagra la Carta Magna en sus artículos 26 y 49.
Desde esta perspectiva y en virtud de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, recibió y tramitó en el señalado asunto penal, Nro. IPOI-P-2017-008906, solicitud de presentación de mi defendido y otro ciudadano para la celebración de la audiencia de presentación, interpuesto por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a título de cómplice no necesario, tipificado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, dictando el auto para su celebración para el día 27/09/2017, fecha en la que se efectuó dicho acto, siendo decretada contra mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del auto fundado, tal como se desprende de la copia del acta de audiencia de presentación levantada por la secretaría del mencionado despacho judicial, que promuevo para su constatación.
Sin embargo, hasta la fecha de presentación del presente escrito no ha procedido el predicho Tribunal a la fundamentación o motivación del pronunciamiento emitido al término de la audiencia de presentación, lo que nos ha impedido poder ejercer los recursos que consagra el ordenamiento jurídico, tales como el de apelación y revisión, que consagran los artículos 440 y 250 del texto penal adjetivo, de allí que resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia Nro. 1058 de 08/07/2008, en los que consideró que en aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.
En el caso de autos, ciudadanos Magistrados, la omisión que se denuncia ha impedido a la defensa del quejoso ejercer el recurso de apelación que consagra el artículo 439.4 del texto penal adjetivo e, incluso, el recurso de revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada contra su patrocinado, establecido en el artículo 250 eiusdem, pues hasta tanto no quede firme el pronunciamiento judicial emitido al término de la audiencia de presentación, bien porque se haya ejercido el recurso y la Corte de Apelaciones lo haya resuelto con la declaratoria de sin lugar o bien porque no se ejerza el recurso dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación de las partes no podrá interponerse la solicitud de revisión de la aludida decisión, siendo que, incluso, esta Defensa, mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/10/2017, solicitó al Tribunal denunciado como agraviante que publicara la decisión fundada de los pronunciamientos que emitiera in voce al término de la audiencia de presentación, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta, quebrantando además lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta Magna, en cuanto al derecho del justiciable de obtener una respuesta adecuada y tempestiva u oportuna.
En este contexto, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:
Articulo 8. Garantías Judiciales:
2 Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
i) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)“ (Subrayados míos).
De tal manera que el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’, implica que siempre que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir. Lo contrario, es decir, limitar a las partes el derecho de recurrir podría generar eventual impunidad, lo cual además se contrapone al ideal de justicia que propugna nuestra Constitución, como valor supremo del ordenamiento jurídico.
Ciudadanos Magistrados, todo ciudadano tiene el derecho constitucional de ser juzgado dentro del plazo razonable, que no es otro que el establecido en la ley y el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia y en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, Lapso que ha sido incumplido con creces en el presente asunto, motivo por el cual se estima oportuno citar doctrina jurisprudencial de la tantas veces mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 848de 28/07/2000, en el caso: Luís Alberto Baca, que ha ilustrado en cuanto a que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar actuaciones lo que incluye las sentencias a dictarse en Las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad.
Ciudadanos Magistrados, tal como podrán observar de la revisión del asunto penal, cuya copia simple se anexa a la presente acción de amparo, en su contenido no consta la debida publicación del auto fundado de la medida de coerción personal decretada contra mi patrocinado por parte del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal , motivo por el cual, al ser una doctrina reiterada de la Sala Constitucional en la doctrina jurisprudencial antes citada que todo retardo injustificado procesal de una actuación o acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma es atacable por la vía del amparo constitucional, procedemos entonces a ejercerlo formalmente para que se restablezca la situación jurídica infringida por el aludido retardo u omisión judicial, al ser esta Corte de Apelaciones el Juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia y, siendo que al haberse incurrido por parte del Tribunal denunciado como agraviante en la señalada omisión de publicación del auto
motivado, fundado, razonado de lo decidido al término de la audiencia de presentación, estamos impedidos de apelar a través del recurso correspondiente, motivo por el cual procedemos a ejercer la presente acción de amparo, como acción expedita y el único medio procesal con el que contamos, al no existir un medio de impugnación ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no se puede apelar del pronunciamiento judicial contenido en la parte dispositiva del acta levantada en la audiencia de presentación, lo cual ha sido un criterio reiterado, incluso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 093, de 05/04/2013, en cuanto a que si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se verla mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido, por lo cual concluye que el recurso de apelación... se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad y no... contra el dispositivo dictado durante la audiencia.
Promuevo en este acto las copias simples del expediente penal Nro. lP0l-P-2017- 008906, con base en doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en el caso José Amado Mejías Betancourt, en la que se estableció el procedimiento vinculante para la tramitación de las acciones de amparo contra omisiones judiciales, de fecha 01/02/2000, ratificada en sentencia del 15/05/2017, Nro. 338, que expresa que ha sido criterio reiterado de la Sala que en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación aunque sea en copia simple de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos ç jurisdiccionales; copias que consigno y promuevo a los fines dé que constaten y puedan formarse un criterio jurídico de la situación que se denuncia en el presente escrito libelar de amparo constitucional .
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida a trámite por esta Sala y declarada con lugar en la definitiva, con el consecuente mandato u orden judicial al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de que proceda a publicar el auto fundado omitido en el aludido asunto penal Nro. lPOl-P-2017- 008906 sobre lo decidido al término de la audiencia de presentación, a los fines de que se pueda garantizar el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos, pues la omisión en la que ha incurrido atañe , incluso al orden público constitucional , ya que en la misma causa penal fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de otro imputado , quien igualmente se encuentra a la espera del aludido pronunciamiento judicial para la interposición dé los recursos respectivos…



II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presente acción de Amparo Constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control; Santa Ana de Coro, procede esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
La Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA , en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no publicar presuntamente la decisión que motive el pronunciamiento vertido con ocasión de la celebración de la audiencia de Presentación efectuada en fecha 27 de Septiembre de 2017.
Destacó, que con la interposición de la acción, estaba solicitando en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.1.8 lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CORO.
Denunció que ha consignado escrito ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal solicitándole la publicación del auto fundado de la decisión tomada en la audiencia de presentación, consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 16/10/2017.

Consignó junto al escrito libelar copias de solicitud escrita interpuesta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copias certificadas de todas las actuaciones que se llevan en el presente asunto penal, y para concluir solicitó ante esta Alzada se admita el presente amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar, ordenándole al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emita pronunciamiento judicial o publicación del auto.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, habiendo verificado esta Alzada por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 que en el Asunto Penal signado bajo el N° IP01-P-2017-008906 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante publicó el día 08 de noviembre de 2017 el auto motivado contra el quejoso de autos, el cual fue denunciado como omitido por el predicho Tribunal, tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:
(…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO:. CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días de conformidad con el articulo 242.3 del copp. Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, se decreta se prosiga por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. TERCERO: líbrese boleta de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA. Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Se acuerdan las copias cerificadas solicitadas por la defensa publica por no ser contrario a derecho, Quedando a Derecho las partes, Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.- (…)


Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Santa Ana de Coro; efectivamente se pronunció con respecto a la publicación del auto motivado, todo lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado el agravio denunciado, respecto a la falta de publicación del auto que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del quejoso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales del presunto quejoso de autos, por haberse omitido la publicación del auto establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso penal seguido en sus contra, dicha violación cesó al realizarse la aludida publicación que estaba pendiente.
Lo anteriormente transcrito lo comprobó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el aludido Sistema Informático Juris 2000; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, lo procedente es declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE. Así se declara.

Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

…En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra el imputado a favor de quien se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la publicación del auto motivado de la audiencia de presentación en fecha 08 de octubre de 2017 . Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada GLENDA OVIEDO DE DELGADO, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.184.900, domiciliado en la urbanización Sabaneta , Sector Rosa mística, casa S/N, estado Falcón, en el expediente signado bajo el Nº IP01-P-2017-008906, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los nueve ( 09) días del mes de Noviembre de 2017.



Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Presidente y Ponente

Abg. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO



Abogada HAYDELIX MOGOLLON
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Resolución: IG012017000569