REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003419
ASUNTO : IP01-R-2016-000208


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 184.860, con domicilio procesal en la Urbanización El Oasis, calle Principal de la Segunda Etapa con calle N° 25, casa N° 038, Municipio Los Taques, Parroquia Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.157.982, fecha de nacimiento 14/04/1985, domiciliado en el Sector Las Margaritas, calle 3 casa N° 11, Punto Fijo estado Falcón, contra el Auto Motivado de fecha 08 de Julio de 2016, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual decretó NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo realizada por el prenombrado ciudadano, al no existir ninguna documentación original relacionada con la reclamación del vehiculo, que le acreditara el derecho de reclamación como legitimo propietario del bien reclamado por intermedio de medio lícitos.

En fecha 22 de Noviembre de 2016, se le da entrada al asunto, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Diciembre de 2016, se declara Admisible el Recurso de Apelación después de haber sido sometido a análisis.

En fechas 07 de Marzo, 05 de Mayo, 26 de Mayo, 09 de Junio, 16 de junio todos del presente año, esta Sala recibieron escritos por parte de la Defensa ABG. HECTOR JOSE MALDONADO.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En fecha 25 de Agosto de 2017, esta Sala dicto auto solicitando al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Asunto Penal IP01-P-2009-003419, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre el fondo correspondiente del respectivo recurso.
En fecha 23 de Octubre de 2017, esta Sala recibió oficio N° 4CO-2379-2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP01-P-2009-003419.
Ahora Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
(…) En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, Visto que no existe ninguna documentación original relacionada con la reclamación del vehiculo, que acredite su derecho de reclamación o que le acredite como legitimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos.(…)


FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION

Adujo la Defensa que plantea el presente Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión Dictada en fecha 08 de Julio de 2016 por el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dirigido por el Juez, abogado José Antonio Salinas, por cuanto manifestó en su decisión lo siguiente: “por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna documentación original relacionada con la documentación del vehiculo, que acredite su derecho de reclamación o que le acredite propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente considerar que no hay materia sobre lo cual decidir, así se decide”. El cual arguyó, era motivo para interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal A Quo, por el extravío del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores del expediente IPO1P-2009-003419.

En el aparte denominado “ANTECEDENTES” señaló lo siguiente:

El Acta Policial N° 088, suscrita por los funcionarios actuantes, Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional N°4, Destacamento N° 42 Primera Compañía-Quinto Peloton, Punto de Control Fijo, Alcabala Los Medanos de Coro, de Fecha 26 de Septiembre de 2009.
(…)

El Oficio OF-CR4-D42-1RA CIA-5TO PLTN-SO-N° 121, emitido por, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento n° 42, Primera Compañía-Quinto Pelotón, Punto de Control Fijo, Alcabala los Medanos de Coro, a cargo del STTE Madriz Briceño Rosmer, quien estaba a cargo como comandante del Quinto Pelotón, Primera Compañía del D-42, dicho oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la ciudad de Coro, a cargo del Abogado Lando Amado, en fecha 26 de Septiembre de 2009.
Asunto remitir actuaciones practicadas, donde se pueda evidenciar en el punto N°10 documento de propiedad del vehiculo en original.

Que en fecha 28 de Septiembre de 2009, Celebración de la Audiencia De Presentación de su Representado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido el ciudadano Yohan Daniel Petit Marin, CI. 18.157.982, lapso de investigación.

Que en fecha 21 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Coro, presentó Acusación y ratifica en su escrito acusatorio, Capitulo I, de los hechos, el Acta Policial N° 088, donde se desprendía que el ciudadano Yohan Daniel Petit Marin, ci. v- 18.157.982, mostró a los funcionarios actuantes el titulo de propiedad N° 05442266

Que en fecha 16 de Septiembre de 2014, Celebración de Audiencia Preliminar, donde se decreta la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, de fecha 21 de diciembre de 2012, por existir una contradicción y se le otorgó veinte (20) días continuos a la Fiscalía Cuarta para presentar una nueva Acusación, la cual no presentó acusación.

Expresó, que la decisión del Tribunal A Quo no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no fue justa, al no tomar en consideración el interés investigativo sobre el orden lógico de la cadena traslativa de propiedad del vehiculo, demostrado con el título de propiedad y documentos autenticados, a favor del ciudadano Yohan Daniel Petit Marin, quien adquirió su vehículo de buena fe, los cuales rielan en el expediente in causa, dicha decisión causaba un gravamen a su representado, toda vez que la misma vulneró directamente y alteró su derecho a la propiedad del vehículo, el uso goce y disfrute del mismo, y trajo a colación los prenombrados antecedentes donde la defensa demostró con las actuaciones realizadas por los funcionarios actuante, (SM/2 CHAVEZ CASTRO JAIME, SM/2 ARCIA LACHEA WILLIAMS Y SM/2 VASQUEZ MANUEL ALEXANDER), que el título de propiedad de vehículos estuvo inserto en todo momento en el expediente, ahora, era extraño para la defensa y que hacía del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que no era el único documento extraviado en el expediente, que también se encontraba extraviado una resulta emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de fecha 04 de Septiembre de 2015, donde la Fiscalía Cuarta del Misterio Publico, presenta Oficio N° FAL-4-1038-2015, siendo resulta del oficio N° 3CO-440-15 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y no se encontraban inserta en el expediente, pero si estaban cargados en el sistema informativo juris 2000, al igual que muchos escritos presentados por la defensa; que era un hecho curioso para la defensa, que estos documentos extraviados (Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores y Oficio N° FAL-4-1038-2015, emitido por la Fiscalía 4ta) beneficiaban jurídicamente a su defendido, y por ende, al extraviarse esos documentos del expediente, cercenaban el derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de condiciones y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 (…) y 49 (…) de la Constitución de da República Bolivariana de Venezuela, al existir inobservancia por parte del Tribunal A Quo, de las actuaciones realizadas y documentación autenticada por las Notaría Pública de la ciudad de Punto Fijo, que acreditaba la propiedad material (Vehiculo) de su defendido y que rielan in causa.
Manifestó que las esperanzas de todo los Ciudadanos está en manos de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, donde de manera justa, se debía llevar todo proceso, que resuelve de manera responsable, clara y expedita el litigio, teniendo en consideración toda la documentación recabada desde el inicio del proceso, esa documentación eran pruebas de interés objetivo para todas las parte involucradas en el proceso, para llegar a la verdad verdadera, mas no debía de extraviarse ningún tipo de documentación ya que perjudicaba jurídicamente a alguna de las partes, como en efecto, estaba sucediendo con su defendido, quien se encontraba afectado con el extravío del titulo de propiedad de vehículos automotores y el oficio N° FAL-4-1038-2015, emitido por la Fiscalía 4ta del expediente in causa n° IPO1- P-2009-O03419, indicó que el prenombrado expediente estuvo en todo momento en el despacho del Juez José Antonio Salinas quien estaba a cargo del Tribunal Tercero de Control y sostenía esa aseveración ya que tuvo que recurrir a ejercer un recurso de amparo (IP01CO2016000010) por omisión de pronunciamiento, motivado a las infinidades de solicitud presentadas y que promovió en el recurso ejercido al prenombrado Tribunal.

Resaltó que era de interés, hacer del conocimiento a esta prestigiosa Corte, que esa defensa solicitó en fecha 17 de Agosto de 2016, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, copia certificada del Oficio N° Fal-4-1038-2015, emitido por la misma Fiscalía, ya que no se encontraba en el expediente y se debía consignar como prueba en el presente Recurso de Apelación, pero dicha de Fiscalía, a la fecha no había obtenido respuesta alguna, del oficio N° FAL-4-1038-2015 que efectivamente fue presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Septiembre de 2015, pues así se evidenciaba en el Sistema Informático Juris 2000, el cual explanaba en su contenido que el vehiculo en cuestión no era prescindible para la investigación, apuntó el recurrente, que ese oficio también estaba extraviado del expediente N° IPO1- P-2009-O03419, y que por todo lo antes expuesto, rogaba a esta Corte, que en caso de no aparecer ese oficio, con el debido respeto, se sirviese de solicitar copia certificada del prenombrado oficio a la Fiscalía Cuarta y así pudiese apreciar la veracidad de su contenido, el cual beneficiaba jurídicamente a su defendido.

En un capitulo tercero denominado “PROMOCION DE PRUEBAS NECESARIAS Y UTIL” afirmó que a la luz de lo dispuesto en el único aparte del 442 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y a los efectos de demostrar las circunstancias que lo obligaban a interponer el presente Recurso de Apelación promovía las siguientes pruebas:

1. Acta de juramentación de Defensor Privado de fecha 30 de Enero de 2014.

2. Copia certificada del Auto Motivado (decisión) de fecha 08 de Julio de 2016 y que fue cargada al sistema informático Juris 2000 en fecha posterior a esta.

3. Orden cronológico de la cadena traslativa de la propiedad del vehiculo:

3.1 Copia simple del titulo de propiedad de vehículos a nombre de Zully Mercedes Mendoza Hernández (extraviado del expediente)

3.2 Compra Venta Autenticado N° 1(…) YO ZULLY MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor do edad, titular de la cedula de identidad N° 5.751.322, do este domicilio, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta o irrevocable a los ciudadanos YUZAIN M. PAREKH y MANSUKHLAL. P. VHORA, mayores de edad, de nacionalidad norteamericana, titulares de las cedulas de identidad N° 82205057 Y 822050449, respectivamente, de este domicilio, un vehículo de mi propiedad, de las siguiente características. CLASE: automóvil; TIPO: sedan; USO: particular, MARCA: Ford; MODELO: sierra 280 SL, AÑO. 1986; COLOR: blanco; PLACAS: XBL9O9; SERIAL DE CARROCERIA: CJBAGR47511; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros (…)

Documento que quedó anotado bajo el N° 86, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica de la Ciudad de Punto Fijo del año 1994, teniendo la particularidad que en el documento original que riela in causa N° IPO1- P-2009-O03419,al momento del otorgamiento del documento en la notaría, la vendedora los compradores y la notario firmaban en una copia simple del titulo de propiedad de vehículos automotores, lo cual es evidente que para dicha venta se presento el título original.

3.3 Compra Venta Autenticado N° 2 yo MANSUKHLAL. P. VHORA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular do la cedula de identidad N° 82.205.049, de este domicilio actuando en nombre propio y en el del ciudadano YUZAINM. PAREKH, norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.205.057 representación que consta en poder autenticado por ante la notaria Publica de Punto Fijo en fecha 28 de Abril de 1995 bajo el No 87. Tomo 38, de los libros de autenticaciones, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano, PEN KU FENC. Mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, pasaporte No H561430, de este domicilio, un vehiculo de mi propiedad, de las siguientes características. CLASE: automóvil; TIPO: sedan; USO: particular; MARCA: Ford; MODELO: sierra 280 SL, AÑO. 1986; COLOR: blanco; PLACAS: XBL909; SERIAL DE CARROCERIA: CJBAGR47511; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros (…)
Documento que quedó anotado bajo el N° 48, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la Ciudad de Punto Fijo del año 1994, indicó que hacen la acotación la Notaria que fue presentado titulo de propiedad de vehículos automotores

3.4 COMPRA VENTA AUTENTICADO N° 3: Yo PEN KU FENC, mayor de edad, norteamericano, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad N° H561430, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta o irrevocable a la Empresa; KELLOGG PAN AMERICAN C.A., firma inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30-06-88, anotado bajo el nro 77, tomo 120-a-Sgdo, representando por su vice-presidente: ARTHUR THOMAS WEINGAND. Mayor de edad, norteamericano, casado, de igual domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-82.109.979, representación que consta inscrita por ante el Registro Mercantil II, , del Dtto federal y estado Miranda, en fecha 17-03-95 anotado bajo el n 13, tomo 103- Sgdo de los libros respectivos un vehículo de mi propiedad, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, en fecha; 18 de Julio de 1995, anotado bajo e No 48, Tomo 65, de los libros respectivos y el cual posee las siguiente características. PLACAS: XBL9O9; SERIAL DE CARROCERIA: CJBAGR47511; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil, MARCA FORD; MODELO: SIERRA 280 SL, AÑO. 86; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; (…)

Documento que quedo anotado bajo el n° 48, tomo 65, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Punto Fijo del ano 1994, hace ha acotación la notaria que fue presentado el TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

3.5 COMPRA VENTA AUTENTICADO N° 4: ARTHUR THOMAS WEINGAND. Mayor de edad, casado, norteamericano, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad E-82.109.979, en mi condición de vice-presidente de la Empresa;” KELLOGG PAN AMERICAN C.A, “firma inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30-06-88, anotado bajo el Nro 77, tomo 120-A Sgdo, representación que consta en acta inscrita por ante eh Registro Mercantil II, del Dtto Federal y Estado Miranda, en fecha 17-13-95, anotado bajo el No 13, torno 103- Sgdo, de los libros respectivos, por medio del presente documento declaro que en nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELNODY DEL CARMEN VELASQUEZ ACOSTA, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-10.971.963, un vehículo propiedad de mi representada, según se evidencia en documento autenticado por ante la notaría publica de Punto Fijo, en fecha 29-11-95, anotado bajo el No. 13, tomo. 115, de los libros respectivos y el cual posee las siguientes características: PLACAS: XBL909; SERIAL DE CARROCERIA: CJBACR47511; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros MARCA: Ford; Modelo: SIERRA 280 SL AÑO: 86 COLOR: blanco, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: sedan; USO: particular (…)

Documento que quedo anotado bajo el N° 14, tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la ciudad de Punto Fijo del año 1995. Hace ha acotación la notaria que fue presentado el TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

3.6 COMPRA VENTA AUTENTICADO N° 5 YO, ELNODY DEL CARMEN VELAZQUEZ ACOSTA, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-10.971.963, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denomina la Vendedora, por una parte y por la otra YOHAN DANIEL PETIT MARIN, venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V 18.157.982, quien en lo adelante y bajo los mismos efectos se denomina EL COMPRADOR, se ha convenido celebrar UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que se regirá por las siguientes condiciones y termino: Primero; La Vendedora da en opción a compra a EL COMPRADOR un vehiculo de su propiedad según consta en documento de compra-venta autenticado por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo en fecha 29-11-1995, asentado bajo el nro 14 tomo 115-, con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: SIERRA 280LS; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL ; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: CJBAGR47511; PLACAS: XBL909; (…)

Documento que quedo anotado bajo el N° 82, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Punto Fijo del año 2004.

4. Escrito de solicitud de la copia certificada del oficio N° FAL-4-1038-2015, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 17 de Agosto de 2016, hasta el momento sin respuesta.

5. Escrito de notificación dirigido al Tribunal Tercero de Control, en fecha 27 de Septiembre de 2016, para dar cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En el capitulo cuarto denominado “FUNDAMENTACION JURIDICA” explanó que basó el recurso de apelación interpuesto en los artículos 26 (…), 49/8 (…), 115 (…), 140 (…) de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 (…) del Código Orgánico Procesal Penal de ese mismo marco legal, 12(…), 22 (…), ejusdem.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 26 (…)

Articulo 49. (…)

Artículo 115. (…)

Articulo 140. (…)

En tal sentido, advirtió a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (como derechos fundamentales) y para el ejercicio del presente recurso de apelación, la Defensa se acogía a los criterios jurisprudenciales siguientes: “aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Explican que esta era la noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 - sentencia N° 29, expediente N° 0052 y del 22 de junio de 2001 -sentencia N° 1089, expediente N 01-892-). Pero la Norma Constitucional no establecía una clase determinada de proceso sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, aluden que, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, esta dirigido a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Idem 15 de Febrero de 2000 – Sentencia N° 26, Expediente N°0052-)

En ese mismo sentido citó del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

De la Apelación de Autos

Decisiones recurribles

Articulo 439.(…)

Defensa e Igualdad entre las Partes

Articulo 12. (…)

Apreciación de la Pruebas

Articulo 22. (…)

Y por ultimo, en el capitulo sexto denominado “PETITORIO FINAL” manifestó que en merito de lo expuesto en los capitules precedente, solicitaba de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que fuese a conocer del Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirvan de Declarar Con Lugar, los siguientes pedimento PRIMERO: se tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimados para recurrir en el Recurso de Apelación. SEGUNDO: se Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia acuerden la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose subsanar el error judicial y por ende la entrega material solicitado.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente asunto se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decretó que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el Abogado HECTOR JOSE MALDONADO CALLES, actuando en su condición de defensor del ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARIN, alegando el recurrente que interpone dicho recurso de apelación ya que el Juzgado A quo extravió el Titulo de Propiedad del Vehiculo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Sierra 280 SL, Año:1986, Color: Blanco, Placas: XBL909, Serial de Carrocería: CJBAGR47511, Serial de motor: 6 cilindros, en la causa IP01-P-2009-003419.
Ahora bien, a fines argumentativos es de señalar por esta Alzada que las partes tienen la obligación o carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y nuestro legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, es muy claro al imputar la obligación de demostrar a quien ha alegado o afirmado la existencia de un hecho determinado, así como también, tendrá la carga probatoria, quien pretenda afirmar que un bien le pertenece, y como en el caso en cuestión radica en la solicitud de la entrega de un bien como lo es un vehiculo, el propietario del mismo debía presentar pruebas entre ellas el titulo de propiedad del vehiculo, que permitiese precisar que la posesión alegada es legitima, y así proceder el Juzgador a reivindicarle entregándole el mismo.
En el marco de esa observación, este Tribunal Colegiado encuentra que, el recurrente alegó en el escrito recursivo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, en el expediente IP01-P-2009-0003419, había extraviado el titulo de propiedad del vehiculo automotor, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Sierra 280 SL, Año:1986, Color: Blanco, Placas: XBL909, Serial de Carrocería: CJBAGR47511, Serial de motor: 6 cilindros, y que por ende la decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho.
En cuanto a este alegato realizado por la defensa es de señalar que, el Juzgador en la decisión hoy objeto de impugnación indicó que la solicitud realizada no procedía, en virtud, de que el solicitante y supuesto propietario del vehiculo solicitado no había consignado ninguna documentación original la cual pudiera ser corroborada como titulo de propiedad sobre el bien mueble solicitado, y no tenia materia sobre la cual decidir, en este contexto, pudo constatar esta Corte de Apelaciones del estado Falcón de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, que la causa no reposa ninguna documentación original del vehiculo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Sierra 280 SL, Año:1986, Color: Blanco, Placas: XBL909, Serial de Carrocería: CJBAGR47511, Serial de motor: 6 cilindros, que acredite como tal el derecho de reclamación o que lo acredite como legitimo propietario del bien reclamado, ya que las copias fotostáticas de una documentación no es considerada como un medio licito para la entrega de un bien llámese mueble o inmueble.
Otro punto a indicar por esta Sala, es que por notoriedad judicial efectuada a través del Sistema Informativo Juris 2000, se observó que en ningún momento se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, documentación del referido vehiculo, haciendo de esta manera evidente que el solicitante no demostró con una prueba veraz que es el legitimo propietario del vehiculo.
Se hace necesario traer a colación, lo que el maestro Gert Kummerow, señaló en su obra titulada “Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana”, Caracas 2002, (pág. 353) cuando hace mención a lo que significa la legitimación activa “En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”.(Negrillas nuestras)
Dicho con otras palabras, el deja sentado que el propietario que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la solicitud, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del mueble cuya reivindicación solicita, teniendo el solicitante que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Aunado a ello, se evidenció del Acta Policial suscrita por los Funcionarios Actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4 , Destacamento Nº 4, Primera Compañía- Quinto Pelotón, Punto de Control Fijo, Alcabala Los Medanos de Coro de fecha 26 de septiembre de 2009, que riela específicamente el folio 10 y 11 del asunto principal, que los Funcionarios dejaron sentados en la misma, que el ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARIN, mostró el titulo de propiedad Nº 0542266, que identificaba al vehiculo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Sierra 280 SL, Año:1986, Color: Blanco, Placas: XBL909, Serial de Carrocería: CJBAGR47511, Serial de motor: 6 cilindros, pero no consta en dicha acta de policial que los haya entregado en el procedimiento practicado.
Por otro lado, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
La norma precedentemente transcrita, regula el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, por lo que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, estuvo ajustada a derecho, ya que su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no asistiéndole razón a la defensa en los alegatos señalados, concluyendo esta Corte de Apelaciones con la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación, debiéndose confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgador a quo en fecha 08 de junio de 2016, Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado HÉCTOR MALDONADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARIN.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

TERCERO: Remítase el asunto a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 09 días del mes de noviembre del año 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;

Jueza Presidente (E)
Abogado IRIS CHIRINOS LOPEZ
Juez Suplente


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente

Abogada HAYDELIX MOGOLLON
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Nº de resolucion IG012017000566