REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000132
ASUNTO : IP01-R-2017-000065
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra Ciudadano ELVIS RAMON ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.717.232, fecha de nacimiento 13-09-1993, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en sector San José, calle 9 casa s/n, municipio Miranda, estado Falcón, contra la Sentencia Condenatoria de fecha 28 de Marzo de 2017 y Publicada in extenso en fecha 30 de Marzo de 2017 por presentar el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, mediante el cual se declaró CULPABLE al penado de marras, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA
En fecha 18 de Agosto de 2017, el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 04 de Septiembre de 2017.
En fecha 06 de Septiembre de 2017, se fija nueva fecha para la Audiencia Oral Prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la fecha pautada para la misma no hubo despacho por motivos justificados, quedando prevista para la fecha 18 de Septiembre de 2017.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, visto que no constaba en actas, las boletas de notificaciones libradas a los familiares de la Víctima y siendo necesario las mismas para el acto, se ordena fijar nuevamente la Audiencia Oral para la fecha 28 de Septiembre de 2017.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, en vista que en fecha 28 de Septiembre de 2017, no hubo despacho por motivos justificados, se acuerda nuevamente la fecha de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 ce Octubre de 2017.
En fecha 20 de Octubre de 2017, en vista de que en fecha 16 de Octubre de 2017, no hubo despacho por motivos justificados, se acuerda fijar la fecha para la Audiencia Oral para el día 01 de Noviembre de 2017.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, Abogado GUILLERMO AMAYA, el Defensor Privado, ABG. JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, el Imputado ELVIS RAMON ZAVALA, razón por la cual se procede a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
I
HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS
Se desprende del texto íntegro de la sentencia publicada el 30 de Marzo de 2017, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio por acreditados los siguientes hechos en el juicio oral y público:
…Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional valorar los órganos de pruebas mediante la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Acusado ELVIS RAMON ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.717.232, quien previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Estuve en una campaña evangélica desde el as 07:00 hasta las 10:30 de la noche, vió en la prensa lo que le sucedió al muchacho y no tengo que ver con la muerte de esa persona.- Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la declaración del mencionado acusado, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados no haya estado presente en el lugar del suceso, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora.-
Testigo-Victima Indirecta, ciudadana DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, titular de la cédula de identidad número 20.680.426, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas lo siguiente que llegaron cuatro sujetos en un mitsubischi gris, las cuales reconoció porque viven en el sector, uno de ellos era Elvis, escucho unos disparos y observo a su hermano tirado en el pavimento. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Elvis Ramón Zavala fue una de las personas que le dio muerte a su hermano, respondiendo que sí, Elvis le Disparo 3 veces; igualmente fue interrogado el testigo sobre la participación especifica de Elvis Ramón en los hechos investigados, respondiendo que Elvis fue quien le dio muerte a su hermano disparándole en la cabeza. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, en primer lugar, porque del protocolo de Autopsia practicado por la Dra. Elvira Mora al cadáver, se evidencia que efectivamente presentó heridas a nivel de la cabeza, producidas por el paso de proyectil, disparado con arma de fuego, específicamente, presentó una herida en forma circular ubicada en la región temporal izquierda y dos heridas de forma circular ubicadas en la región parietal izquierda, concluyéndose como causa de muerte Traumatismo Cráneo-Encefálico Severo y lesión de viseras torácicas y en segundo lugar, de la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos practicada por la experto Sonia Alvarado a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora.-
Testigo, ciudadana YRAIDA MERCEDES ACOSTA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 14.396.162, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas que ese día estaban en una campaña que empezó el 22 y para el 30 tenía varios días, él llegó con su moto, con su esposa e hija, se comentó que mataron a un muchacho, pero estábamos en la campaña, Elvis es mi Yerno, al otro día llegaron unos funcionarios y lo detuvieron. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora; aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la Testigo Presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza.-
Testigo, ciudadano CARLOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 20.297.389, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas que ese día estaban en una campaña evangélica, que empezó el 22 y terminó 30, desde las 07:30 hasta las 09:00pm y el joven Elvis estaba con nosotros, escucharon unos comentarios y ese día estaba con ellos Elvis. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora; aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la Testigo Presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza.-
Testigo, ciudadana RUTH SARAI VILLEGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 24.308.153, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas que ese día estábamos en un culto, y el joven Elvis estaba con su esposa e hija, llegó en una moto, al otro día lo fueron a buscar y se lo llevaron preso. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora; aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la Testigo Presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza.-
Testigo, ciudadano FRANCISCO RIVERO BUENO, titular de la cédula de identidad número 14.769.697, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas que lo están acusando de un homicidio que él no fue ya que estaba con nosotros en una campaña evangélica, luego se escucharon los rumores. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora; aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la Testigo Presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza.-
Testigo, ciudadana CARMEN MAGDALENA MACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 21.448.112, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas que la campaña empezó el día 22 y terminó el 30, todos los días fue Elvis a la campaña evangélica. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora; aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la Testigo Presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza.-
Testigo, Funcionario RIGOBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad número 21.112.063, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, y a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista la INSPECCIÓN 0387, DE FECHA 30-08-2.016, cursante al folio 05 de la primera pieza del expediente, ratificando el contenido y firma de la misma, manifestando que se recibió llamada de la Policía, al llegar al sitio verificaron la información, observando el cuerpo de una persona sin vida tendida en el pavimento, logrando colectar un pedazo de plomo. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, así como la referida prueba Documental, en virtud que a través de la misma se estableció como lugar de los hechos investigados, el Sector San José, Calle Managua, con Calle Rafael González, Municipio Miranda; incautándose como evidencia de interés criminalistico un pedazo de plomo.-
Testigo, Funcionario ARNALDO LUGO, titular de la cédula de identidad número 25.009.741, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, manifestando que su única participación fue colectar como evidencia la ropa que vestía el detenido para el momento de su aprehensión, siendo remitida al Laboratorio para realizar la respectiva experticia. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, en virtud que las evidencias incautadas, correspondientes a la vestimenta que portaba el acusado de autos al momento de su detención, correspondió a Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, las cuales fueron sometidas a Experticia de Reconocimiento Legal, Ion Nitrito y Nitrato, concluyendo el experto Sonia Alvarado, la presencia de Iones Oxidantes Nitratos en las evidencias suministradas.-
Testigo, Funcionario ANGEL PIRELA, titular de la cédula de identidad número 12.211.981, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, y a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista la INSPECCIÓN 0388, DE FECHA 30-08-2.016, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, ratificando el contenido y firma de la misma, manifestando que se trata de una Inspección practicada en la Morgue del CENAMECF al cadáver, donde se deja constancia de las heridas que presenta el mismo. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, así como la referida Prueba Documental, en virtud que a través de la misma se estableció que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YHONATAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, presentó una herida en forma circular ubicada en la región temporal izquierda, dos heridas de forma circular ubicadas en la región parietal izquierda, una herida deforma circular en la región costal izquierda, dos heridas de forma circular ubicadas en la región axilar derecha, dos heridas en forma circular ubicadas en la cara anterior del muslo izquierdo.-
Testigo, Funcionario Experto ELVIRA MORA, titular de la cédula de identidad número 9.720.172, adscrito al CENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, y a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante al folio 37 de la primera pieza del expediente, ratificando el contenido y firma de la misma, manifestando que se trata del cadáver de YHONATAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, pudiéndose constatar tres orificios de entrada de proyectil localizado en la región parietal izquierda, uno con salida y uno quedó abotonado, además lesiones por proyectil a nivel del tórax, infraescapular izquierda y atraviesa tórax, concluyéndose como causa de muerte Traumatismo Craneoencefálico Severo y lesión de vísceras torácica. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, así como la referida Prueba Documental, en virtud que a través de la misma se establecieron las heridas presentadas en el cuerpo del cadáver, producidas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, concluyéndose como causa de muerte Traumatismo Craneoencefálico Severo y lesión de vísceras torácica.-
Testigo, Funcionario Experto SONIA MILAGROS ALVARADO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número 13.912.560, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, y a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, IONES NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 31-08-2.016, ratificando el contenido y firma de la misma, manifestando que se evidenció Ion Nitrato en dos prendas de vestir, una chemise y un pantalón, es una prueba de certeza, y en ambas evidencias resultó positivo. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, así como la referida Prueba Documental, en virtud que la misma recayó sobre la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyendo que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrato y Nitrato producto de la defragación de la pólvora.-
Prueba Documental correspondiente a la INSPECIÓN 0389, de fecha 31 de Agosto de 2016 realiza por el funcionario DURELES BARRIOS, a un vehiculo tipo Moto, Marca Ajohim, Modelo Águila, Color Blanco, Placas AD1014V. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Documental objeto de valoración, en virtud que no compareció al debate el Testigo, para referirse al contenido de la inspección, garantizando así entre otros principios, el de Inmediación y contradicción de la prueba, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias números: * Sentencia Nº 170, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452, de fecha 24/04/2007, mediante la cual se estableció que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso. *Sentencia Nº 428, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0224 de fecha 11/11/2004, mediante la cual estableció qie los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público; *Sentencia Nº 415, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-090 de fecha 10/08/2009, mediante lacual estableció que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. *Sentencia Nº 733 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-354 de fecha 18/12/2008, mediante la cual estableció que los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido.
Pruebas documentales ofertadas por la Defensa Privada correspondientes a: 1- CONSTANCIA DE RESIDENCIA a nombre del acusado ELVIS ZAVALA, emitida por el Consejo nacional Electoral, estableciéndose como domicilio Barrio José Gregorio Hernández, avenida Variante Norte, casa sin numero, parroquia San Gabriel. 2- CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del acusado, emitida por la Asociación Civil De Moto taxista de fecha 20 de noviembre de 2016. 3- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA a nombre del acusado emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández. 4- CONSTANCIA DE CONCUBINATO del acusado y COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO mediante la cual se hace constar que Elvis Zavala y Génesis Villegas son padres de una niña. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia las citadas Pruebas Documentales, en virtud que las mismas resultaron impertinentes e innecesarias para la búsqueda de la verdad, no teniendo relación directa con los hechos debatidos en el juicio Oral y Público…
II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que fundó su pretensión de impugnación, la defensa del penado de marras, en la causal prevista en el cardinal 2° del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió, en su sentencia, en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, el cual fue admitido por esta Corte de Apelaciones, esto es, por la causal de apelación prevista en el cardinal segundo de dicho artículo, por el vicio de Ilogicidad de motivación de la sentencia, por el cual entrará esta Alzada pasa a resolver el único motivo o causal de apelación del recurso, en los términos que siguen:
UNICA DENUNCIA: planteó el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 (…) numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo mencionado en la sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C08- 3B9 de fecha 06/08/2009.
Manifestó que el Tribunal de Juicio para condenar al acusado había fundamentado su decisión con base a las siguientes consideraciones:
Que en la Sentencia, era evidente la presencia de la ilogicidad, en tanto y cuanto a los elementos de prueba que había considerado el Juez a quo como los elementos que comprometían a su protegido judicial eran los siguientes:
Adhirió que muy especialmente, había tomado la testimonial de la testigo no presencial, de la ciudadana Dayana Carolina Gerardo Primera, por cuanto, la misma, quien había declarado en el Debate Oral y narró los hechos ocurridos donde muriera la víctima Yonathan Miguel Gerardo Primera, que según los hechos que había estimado acreditados en el Debate el Juzgador, otorgándole pleno valor probatorio a dicha testimonial, señaló, que al momento de declarar esa ciudadana, había manifestado, entre otras cosas, lo siguiente “cuando escuché los disparos, yo voltee y vi que era mi hermano a quien le habían disparado” lo que significaba que no pudo ver quién accionó el arma. Expresó que la misma, había dicho que su hermano recibió el primer disparo en la pierna, el segundo por la espalda, y cuando había caído, Elvis (…) la habia hecho tres disparos en la cabeza. De todo ello, entendió, que habían sido cinco disparos. Que de igual manera, cuando esa ciudadana señalaba y así lo había oído el Juez a quo, señaló al ser interrogada por la Defensa, que el frente de cada casa tenía un metro de frente, resultando cuatro metros en total, lo concerniente a las cuatro casas. Cuando era interrogada por el Juez, acerca de la parte en la que su hermano había recibido los disparos realizado por Elvis, manifestó que fueron tres veces y que fue en la cabeza.
De lo anterior, dedujo que era evidente que esa ciudadana, había hecho señalamiento que eran incongruentes como, Que al voltear al haber oído los disparos, sin embargo, había llegado a ver toda la actuación de Elvis, y primero hacía mención a cinco disparos, uno en la pierna, otro en la espalda y tres en la cabeza, que el frente de cada casa medía un metro.
Asimismo, expuso que el Juez había señalado, que tal declaración la había adminiculado con el protocolo de autopsia practicada por la Dra. Elvira Mora, mediante el cual se había determinado las heridas presentadas por el occiso. Indicando ese médico, que había podido constatar tres orificios de entrada de proyectil localizado en región parietal izquierda, uno con salida y uno había quedado abotonado, además, lesiones por proyectil a nivel de tórax infra escapular izquierda y atravesó el tórax, produciendo lesión de vísceras toráxicas. La causa de la muerte, traumatismo craneoencefálico severo y lesión de vísceras toráxicos... que de igual manera, a pregunta que se le había realizado, contestó, que los disparos fueron a distancia, es decir a más de sesenta centímetros.
Determinó que esa experto, tenía los conocimiento especiales sobre la función que ejercía desde hacía muchos años en este estado Falcón, que si se relacionaba la declaración dada por la víctima indirecta y la declaración de la Dra. Elvira Mora, y de igual forma al relacionarlas con el protocolo de autopsia del occiso, resultaba evidente que la declaración de la Ciudadana Dayana Carolina Gerardo Primera, no coincidía con lo declarado por la Experto.
De igual manera, declaró que el juez a quo, relacionaba la declaración de la víctima indirecta con la declaración de la ciudadana Sonia Milagros Alvarado Arteaga, y con la experticia de Reconocimiento Legal Iones Nitritos y Nitratos practicado por la experto Sonia Alvarado, quien en su exposición había indicado que era una prueba de certeza.
De lo que señaló, los de vital importancia, por cuanto con ello quedaría cuestionada la declaración de dicha experto:
Nitrato: Cualquier sal o éster del ácido nítrico. Los nitratos se emplean especialmente como abonos.
Nitrato y nitrito son especies iónicas naturales que forman parte del ciclo de nitrógeno de la tierra. Existen típicamente en el ambiente en formas solubles en agua, en asociación con otros iones tales como sodio y potasio. Las sales se disocian completamente en ambientes acuáticos. Nitrito se oxida fácilmente (se combina con oxígeno) para formar nitrato.
Generalmente nitrato es estable en el ambiente; sin embargo, puede ser reducido a nitrito por medio de procesos biológicos que involucran plantas, microbios, etc.
En la naturaleza, las plantas utilizan nitrato como elemento nutritivo esencial. En el comercio, la mayor parte del nitrato se usa en abonos inorgánicos. Otros usos comerciales de nitrato y nitrito Incluyen preservación de alimentos y manufactura de municiones y explosivos.
Puede producir falsos positivos con la presencia de oxidantes fuertes que se pueden encontrar en algunos cosméticos, orina, fertilizantes, pinturas, solventes, gasolina, ácidos cítricos y nicotina.
De lo que destacó, que esa prueba no era específica para terminar productos provenientes de la degradación de la pólvora, ya que existían en el medo ambiente, una gran cantidad de sustancias que contenían nitratos, e indicó, que Múltiples, eran las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones e incluso del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encontraban la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Maracaibo, 30 de Mayo de 2011, a nivel cognoscitivo, la doctrina del autor Wilmer Ruiz (2010), en su obra Balística Forense, Edit. Horizonte C.A., p.p. 162 y 163, la doctrina de LUIS MORENO GONZÁLEZ (1989), en su obra Balística Forense, Edit. Porrúa, México, y la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 104 de fecha 20- 02-2008, y también la Doctrina del Ministerio público, que además, había señalado de manera reiterada que la experticia de reconocimiento de iones nitratos y nitritos, ellos eran detectados procedentes de la combustión de la pólvora, pero ella era una prueba insegura por cuanto podía dar resultados positivos con cualquier base nitrogenada, aun cuando no se haya efectuado un disparo
Denotó que el Reconocimiento Legal de Iones Nitritos y Nitratos, era practicada en la ropa tanto de la víctima como la del presunto victimario, para determinar la presencia de los componentes de la pólvora, pero ella sindicaba a la persona que presuntamente accionó el arma de fuego, por ser prueba de orientación, la cual debía estar complementada con la prueba de ATD, la cual perfectamente pudo haber sido realizada, tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del hecho y de la detención de su protegido judicial. Ello debido a que la prueba de ATD era la que determinaba el componente fulminante, con los respectivos pines que se utilizaban para realizarla. Que tal prueba si era de certeza, por cuanto con ella se determinaría la presencia de los componentes de la pólvora, los tres componentes, la cual daría positivo, la prueba a la cual la persona haya disparado, a lo que se le daba pleno valor probatorio, de acuerdo a la legislación, pero que no se había llevado a cabo.
Refirió que el Juez a quo debió dar aplicación a lo que estipulaba le Ley Penal Adjetiva, en cuanto a que debía aplicar los conocimientos científicos al momento de apreciar y valorar las pruebas que se hayan llevado a cabo en el juicio oral y público, puesto que el proceso penal acusatorio venezolano descansaba sobre el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 (…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Espetó que tal disposición debía ser aplicada, para no eludir una valoración razonada y fundamentada, de la prueba en la sentencia judicial; ya que la apreciación de la misma debía hacerse según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza, so pena de incurrir en ilogicidad. De ello, señaló que en la Doctrina Clásica, se habían destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de la tarifa legal o prueba legal; el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción, siendo ese último adoptado por el país. El cual, era el juez, quien guiado y limitado por la regla de la lógica, la ciencia y la experiencia determinaba el valor que le correspondía a la prueba. Que el juez valoraba la prueba sin sujeción a criterios establecidos, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión.
Mencionó que en términos de Couture: las reglas de la sana crítica, eran reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que debía apoyarse la sentencia. Infirió que las reglas de la sana crítica no se encontraban definidas en la ley, suponían la existencia de ciertos principios generales que debían guiar en cada caso, la apreciación de la prueba y que excluían, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Que Legalmente se tenían establecidas algunas excepciones a esa regla procesal, las cuales cabían dentro de la tarifa legal. Era el caso de la prueba de la existencia del contrato de trabajo a término fijo que estaba sometida al requisito de la escrituración.
Dilucidó que se entendía como la lógica jurídica como la parte de la lógica que examinaba, desde el punto de vista formal, las operaciones intelectuales del jurista, así como los productos mentales de esas operaciones: conceptos, divisiones, definiciones, juicios y raciocinios jurídicos, que merecían en razón de su objeto especifico el nombre de lógica jurídica. De ello, adujo, que el Juez no sólo debía expresar lo que daba por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque había llegado él a ese convencimiento.
Aclaró que la aplicación de la regla de experiencia en la sana crítica se podía resumir en lo que enseñaba Guasp (2002) como “Los criterios normativos (reglas, pero no jurídicas), que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva. (sana), para emitir juicios de valor (estimar, apreciar) acerca de una realidad” (pág. 363). De donde advirtió que las máximas de experiencia tenían diverso grado de validez conforme su postulado sea verificable o no. Con respecto a ello, citó de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) la Sentencia. N° 301 del 16/03/2000, la Sentencia N° 086 del 11/0312003, la Sentencia N° 285, exp. N C11-158, de 12 de julio de 2011con ponencia de la Magistrada Deyanira. Nieves Bastidas. Caso Nestor Peña:
De allí, concluyó que al consagrarse el sistema de la valoración por libre convicción, el Juzgador con base en las reglas de la sana crítica, de manera razonada podía desestimar el dictamen pericial, si su convicción, libremente formada y debidamente motivada, se oponía al contenido o resultado de esa experticia.
Estimó que el caso sub examine, no estaba dirigida al contenido de la experticia, iba dirigida a lo declarado por la Experto, por cuanto el Juez debía aplicar los conocimientos científicos, y debía tener pleno conocimiento, que esa prueba era una prueba de orientación, lo que no coincidía con lo dicho por la experto, que era evidente que no tenía sapiencia con respecto al rol que desempeñaba, ya que hasta para el que menos tenía cultura de investigación, era sabido que esa prueba no era una prueba de certeza, razón por la cual el juez a quo incurría en falta de logicidad en su sentencia, y peor aún haber relacionado dicho resultado de esa experticia con la declaración de la víctima indirecta y la de la Dra. Elvira Mora y el Protocolo de Autopsia, que ello resultaba totalmente incongruente. Por cuanto en esa última aparecían las lesiones sufridas, las cuales no coincidían en número a lo indicado pro la víctima indirecta.
Continuó alegando, que no observando el Jurisdicente que al relacionarlas entre sí, no podía determinarse la culpabilidad de su defendido, ya que el protocolo de autopsia aunado a la declaración de la experta Dra. Elvira Mora, solo servían para demostrar la causa de la muerte. Y al relacionarla con la de la víctima indirecta, no se correspondían a la debida apreciación por cuanto la experto indicaba que los impactos que había observado fueron realizados a distancia, es decir a mas de 60 centímetros, aunado a que la víctima indirecta hacía mención a cinco disparos que le fueron realizados a su hermano, uno en la pierna, otro en la espalda y tres en la cabeza, y en el protocolo de autopsia solo se describían tres. Por lo que consideró, que al hacer un examen de la sentencia se tenía que la decisión del Juez a quo, no se encontraba ajustada a derecho, ya que no cumplía con una debida motivación.
Atestó que en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos el Tribunal había estimado acreditados lo siguiente: con respecto a las declaraciones de los ciudadanos Yraida Mercedes Acosta Chirinos, Carlos Chirinos, Ruth Sarai Villegas Acosta, Francisco Rivero Bueno, Carmen Magdalena Macho Rojas, todas esas, habían indicado el juez a quo que no fueron apreciadas, colocando una vez que mencionaba cada una de el mismo contenido, es decir que las mismas no fueron apreciadas por lo siguiente:
“…Seguidamente este Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa la aplicación del reactivo de Lungel a la Franela: Color Blanco, marca Hilfilger, Talla L, y un pantalón, tipo Jeans, cólor azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la deflagración de la pólvora, aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la testigo presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMRA (sic), como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza...”
Manifestó que ese era el razonamiento que daba, exactamente igual para todos los testimonios señalados, para no apreciar las mismas. De lo que aseguró, que era evidente la ilogicidad de su no apreciación tomando en consideración la Experticia de Reconocimiento de Iones Nitritos y Nitratos, por cuando de acuerdo a los conocimientos científicos que debía tener el Juez, tal prueba no debía ser valorada por cuanto la declaración de la Experto no se correspondía a la realidad.
Dictaminó que en consecuencia, la sentencia impugnada para construir la responsabilidad de su protegido judicial debía adniinicularse con las pruebas de manera congruente y razonada, utilizando para ello la lógica y máximas de experiencias y más aún referentes a la aprehensión de su defendido, quien había sido detenido posterior al momento en que acontecieron hechos, en su vivienda, y sin ningún tipo de armas; por lo que su análisis resultaba así sumamente ilógico.
Aseveró que en el debate oral y público, ni siquiera había quedado acreditado que su representado haya accionado arma alguna y mucho menos en contra del hoy occiso, cuando lo que había tomado en consideración fue la declaración de la hermana del occiso, quien en la misma había señalado contradicciones e incongruencias, ya antes señaladas como que cuando volteó ya le habían disparado, pero sin embargo dijo que era su protegido, que el frente de las casas es de un metro; y habiéndose evacuado el testimonio de personas que ratificaron la presencia de su protegido judicial en otro lugar, sin embargo a pesar de haber sido contestes, el juez a quo no los había apreciado.
Argumentó que en cuanto a los dichos de los funcionarios no se desprendía que hayan encontrado ningún elemento de interés que involucrara a su defendido el presente hecho. Que en relación al funcionario Rigoberto Colina, su testimonio fue relacionado con la Inspección 0387 de fecha 30-08-2016, la cual había apreciado para determinar el lugar de los hechos. Igual apreciación había realizado con respecto a la declaración del ciudadano Arnaldo Lugo, En cuanto a la apreciación del dicho del funcionario Ángel Pirela, quien había declarado en relación a la Inspección 0388 de fecha 30-08- 2016, fue en cuanto a que la misma se refería a la inspección del cadáver en la morgue, de la que no se desprendía responsabilidad alguna en contra de su protegido judicial. Declaraciones de todos esos funcionarios que en nada comprometían la responsabilidad del ciudadano Elvis Ramón Zavala.
Arguyó que la logicidad de las resoluciones judiciales cumplía una doble función, por una parte, daba a conocer los argumentos que justificaban el fallo y, por otra, facilitaba el control de la correcta aplicación del derecho. Como era sabido, la finalidad o la esencia de la logicidad no se reducía a una mera o simple declaración de conocimiento sino que había de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permitiera tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, era consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapaba de lo arbitrario, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no estaba representando por la garantía del libre acceso a los Tribunales, sino también que ésos resolvieran sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulaban. En mención a ello, citó lo descrito por Diez-Picazo Jiménez en Cfr. Fernando Garrido, Comentarios a la Constitución, 3 edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001. pág. 538.
De acuerdo con ello, estipuló que no podía considerarse que el juez a quo, había cumplido con la logicidad, con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Que la obligación de motivar el fallo imponía que la misma estuviese precedida de la argumentación que la fundamentare, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basaba el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Y tales circunstancias no se observaban en la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Como consecuencia de lo anterior, citó del tratadista Alberto Suárez Sánchez, lo señalado en cuanto al debido proceso, en su obra “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1a Edición. 1998. Pág. 196, y a través de ello, señaló que surgía una exigencia para que los jueces expusieran o explicaren con suficiente claridad, las razones o motivos que servían de sustento a la decisión judicial, y que no podía ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituían para las partes garantía de que se había decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debía acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el articulo 13 (…) del Código Orgánico Procesal Penal.
Apuntó que esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales, las apreciaba o desestimaba, se materializaba a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumplía con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Indicó que así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que estaba plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no era una garantía para una sola de las partes, sino que le correspondía a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.
Manifestó que no significaba que la fase más garantista dentro del proceso penal, era la de juicio, de igual manera, debían ser garantistas las decisiones que se tomen en etapas anteriores, por esa circunstancia todas las decisiones que se tomen en una u otra, debían estar provistas de logicidad, circunstancia que no se cumplía en el presente caso.
En virtud de todo lo indicado, evidenció que la ilogicidad se configuraba por cuanto el juez, había llegado a conclusiones que no se correspondían a la lógica de su análisis, siendo oscuro e incomprensible lo resuelto. Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas. Y observó de la lectura de la sentencia dictada por el juez a quo, la falta de logicidad, lo que traía como consecuencia que sea declarado nulo el juicio y se ordenare la celebración nuevamente ante un juez distinto.
Estimó para demostrar la denuncia realizada, que al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, se sirva remitir la presente causa, junto a ese medio recursivo, y por ultimo, solicitó que el Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar decretando la realización de un nuevo juicio oral y público, una vez demostrado el vicio denunciado con las Actas de Debate y con la Sentencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la Defensa del acusado, denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró culpable al procesado de autos de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, por considerar que el Tribunal, distorsionó los elementos de pruebas, que comprometían a su defendido, debido a que los testigos en sus declaraciones en el debate, realizaron señalamientos incongruentes y contradictorios en relación con las experticias, y asimismo, igualmente el recurrente señala que el Juez Aquo efectuó una relación ilógica entre los mismos, para acreditar la participación del acusado de autos, en la comisión del delito ut supra.
Asimismo destacó, que el Jurisdicente escuchó las declaraciones de los ciudadanos, donde especialmente había otorgado valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Dayana Carolina Gerardo Primera (…), donde la misma, había hecho señalamientos incoherentes, como que había volteado al escuchar los disparos, pero sin embargo, había visto la actuación del acusado, e hizo mención a cinco disparos efectuados a la victima (uno en la pierna, otro en la espalda y tres en la cabeza, y el Juez a quo, había adminiculado esa declaración, con otros elementos probatorios como el protocolo de la autopsia practica por la Dra. Elvira Mora, el cual había determinado las heridas del hoy occiso, indicando que pudo constatar tres orificios de entrada de proyectil (uno en la región parietal izquierda, uno con salida y uno quedo abotonado, lesiones por proyectil a nivel de tórax infra escapular izquierda y atraviesa el tórax, produciendo lesión de vísceras toráxicos).
De igual manera, estipuló que el Juzgador, había relacionado la declaración de la experto Sonia Alvarado Arteaga, con la experticia de Reconocimiento legal Iones Nitritos y Nitratos practicados por la misma experta, quien había expuesto que dicha prueba era de certeza, lo que podía producir falsos positivos, por cuanto esos iones de nitrato, se encontraban en cualquier espacio del ambiente, y que dicha prueba debía estar complementada con la prueba ATD, la cual se podía haber realizado, tomando en cuenta, el tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del hecho y de la detención del acusado, pero que no fue realizada.
Expresó que el Juzgador, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimaba acreditados, con respecto a las declaraciones de los ciudadanos Yraida Mercedes Acosta Chirinos, Carlos Chirinos, Ruth Sarai Villegas Acosta, Francisco Rivero Bueno, Carmen Magdalena Macho Rojas, no fueron apreciadas, y fundamentó esa decisión con el mismo contenido en cada una de ellas, el cual fue “…Seguidamente este Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa la aplicación del reactivo de Lungel a la Franela: Color Blanco, marca Hilfilger, Talla L, y un pantalón, tipo Jeans, cólor azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la deflagración de la pólvora, aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la testigo presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMRA (sic), como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza...” lo que evidenciaba la ilogicidad tomando en consideración la Experticia de Reconocimiento de Iones Nitritos y Nitratos, puesto que dicha prueba no puede ser valorada, por cuanto la declaración de la experto no se correspondía a la realidad.
Por ultimo, estableció que no había quedado acreditado en el debate oral y publico, que su defendido haya accionado arma alguna, ya que, en cuanto a los dichos de los funcionarios, en ninguno, se encontró elementos de interés que involucrara a su defendido en los hechos acontecidos.
En primero lugar, quienes aquí deciden observan, que por ser la motivación de orden público, y que corresponde un deber insoslayable por parte de Juez, cumplir con este mandato Constitucional, estima esta Alzada, pertinente entrar a resolver antes del propio vicio denunciado, sobre este particular, ya que como ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, estando el Juez obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, y que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso; por lo que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del Juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que, jurídicamente o lógicamente, puedan resultar falaces.
Dicho criterio fue fijado en sentencia N° 148 del 14/04/2009, en la que además estableció que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, en el sentido de que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En el presente caso, se comprueba que la Defensa, cuestiona la sentencia, porque admite la información aportada por los expertos y de una testigo- victima que asistieron con respecto a los hechos objeto del presente proceso, y dieron por acreditados la comisión del delito, distorsionando su apreciación y relacionando de manera ilógica los dichos con las experticias realizadas, de forma incongruente y no correspondiente a la realidad, denunciando, que el recurrido sólo se limita a sobresaltar la declaración de la testigo-victima indirecta Dayana Carolina Gerardo Primera, la cual desvirtuaba la presunción de inocencia del acusado, aun cuando esta, era incongruente, no ajustada a la realidad, desechando otras testimoniales aportadas en el debate oral y publico, fundamentando el a quo, el mismo contenido para todas las declaraciones. Asimismo, debiendo señalar esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas, debiendo establecer cuáles valora y por qué y también debe expresar las razones por las cuales no aprecia o valora las que desecha, a fin de dar respuesta contundente y razonada de todo lo decidido, tal como lo ha dispuesto la Jurisprudencia Patria, cuando ilustra que con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir, motivando debidamente su fallo (N° 289 del 06/08/2013), ilustrando también, en torno a la valoración de los testimonios, que el Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (sSCP/N° 121 del 28/03/2006).
Debe señalar esta Sala, además, que el Código Orgánico Procesal Penal le impone a los jueces el deber de motivar sus decisiones, tanto los autos o sentencias interlocutorias como las definitivas, exceptuando de dicha motivación a los autos de mero trámite, sancionando dicha inmotivación con la declaratoria de nulidad absoluta, tal como se desprende del contenido de su artículo 157, que dispone:
ART. 157. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
De allí, que resulte destacar, que todas las Salas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, han sido reiterativas y consecuentes en sus doctrinas jurisprudenciales con la ilustración a los demás Tribunales del país, de que las decisiones judiciales deben contener la debida motivación, con la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó lo decidido, tal como lo hizo la Sala Constitucional, al indicar que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Igualmente, apuntó la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1047 del 23/7/2009 que:
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Es por ello, que en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la sentencia recurrida se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley y si existe la debida motivación de la misma, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas.
Con base en lo anteriormente establecido, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto de la recurrida, a los fines de constatar en qué términos se expresó el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio para la declaración de la sentencia condenatoria en contra del acusado, y así se observa, que la recurrida se encuentra estructurada en varios capítulos, de los cuales se constata que en el identificado como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, planteó lo siguiente:
“…Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional valorar los órganos de pruebas mediante la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Acusado ELVIS RAMON ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.717.232, quien previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Estuve en una campaña evangélica desde el as 07:00 hasta las 10:30 de la noche, vió en la prensa lo que le sucedió al muchacho y no tengo que ver con la muerte de esa persona.- Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la declaración del mencionado acusado, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados no haya estado presente en el lugar del suceso, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora.-
Testigo-Victima Indirecta, ciudadana DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, titular de la cédula de identidad número 20.680.426, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas lo siguiente que llegaron cuatro sujetos en un mitsubischi gris, las cuales reconoció porque viven en el sector, uno de ellos era Elvis, escucho unos disparos y observo a su hermano tirado en el pavimento. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Elvis Ramón Zavala fue una de las personas que le dio muerte a su hermano, respondiendo que sí, Elvis le Disparo 3 veces; igualmente fue interrogado el testigo sobre la participación especifica de Elvis Ramón en los hechos investigados, respondiendo que Elvis fue quien le dio muerte a su hermano disparándole en la cabeza. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, en primer lugar, porque del protocolo de Autopsia practicado por la Dra. Elvira Mora al cadáver, se evidencia que efectivamente presentó heridas a nivel de la cabeza, producidas por el paso de proyectil, disparado con arma de fuego, específicamente, presentó una herida en forma circular ubicada en la región temporal izquierda y dos heridas de forma circular ubicadas en la región parietal izquierda, concluyéndose como causa de muerte Traumatismo Cráneo-Encefálico Severo y lesión de viseras torácicas y en segundo lugar, de la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos practicada por la experto Sonia Alvarado a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora.-
Testigo, ciudadana YRAIDA MERCEDES ACOSTA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 14.396.162, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas que ese día estaban en una campaña que empezó el 22 y para el 30 tenía varios días, él llegó con su moto, con su esposa e hija, se comentó que mataron a un muchacho, pero estábamos en la campaña, Elvis es mi Yerno, al otro día llegaron unos funcionarios y lo detuvieron. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora; aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la Testigo Presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza.-
Testigo, ciudadano CARLOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 20.297.389, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas que ese día estaban en una campaña evangélica, que empezó el 22 y terminó 30, desde las 07:30 hasta las 09:00pm y el joven Elvis estaba con nosotros, escucharon unos comentarios y ese día estaba con ellos Elvis. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora; aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la Testigo Presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza.-
Testigo, ciudadana RUTH SARAI VILLEGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 24.308.153, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas que ese día estábamos en un culto, y el joven Elvis estaba con su esposa e hija, llegó en una moto, al otro día lo fueron a buscar y se lo llevaron preso. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora; aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la Testigo Presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza.-
Testigo, ciudadano FRANCISCO RIVERO BUENO, titular de la cédula de identidad número 14.769.697, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas que lo están acusando de un homicidio que él no fue ya que estaba con nosotros en una campaña evangélica, luego se escucharon los rumores. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora; aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la Testigo Presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza.-
Testigo, ciudadana CARMEN MAGDALENA MACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 21.448.112, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración manifestando entre otras cosas que la campaña empezó el día 22 y terminó el 30, todos los días fue Elvis a la campaña evangélica. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Testimonial, en particular, que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos investigados el acusado de autos estaba en una campaña evangélica, ya que a través de la declaración del experto SONIA ALVARADO, quien realizó la Expertícia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos a la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyó que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrito y Nitrato producto de la defragación de la pólvora; aunado a ello, el acusado fue señalado de manera categórica por la Testigo Presencial DAYANA CAROLINA GERARDO PRIMERA, como autor material del homicidio de su hermano YONATHAN GERARDO, al indicar que Elvis le disparó en la cabeza.-
Testigo, Funcionario RIGOBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad número 21.112.063, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, y a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista la INSPECCIÓN 0387, DE FECHA 30-08-2.016, cursante al folio 05 de la primera pieza del expediente, ratificando el contenido y firma de la misma, manifestando que se recibió llamada de la Policía, al llegar al sitio verificaron la información, observando el cuerpo de una persona sin vida tendida en el pavimento, logrando colectar un pedazo de plomo. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, así como la referida prueba Documental, en virtud que a través de la misma se estableció como lugar de los hechos investigados, el Sector San José, Calle Managua, con Calle Rafael González, Municipio Miranda; incautándose como evidencia de interés criminalistico un pedazo de plomo.-
Testigo, Funcionario ARNALDO LUGO, titular de la cédula de identidad número 25.009.741, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, manifestando que su única participación fue colectar como evidencia la ropa que vestía el detenido para el momento de su aprehensión, siendo remitida al Laboratorio para realizar la respectiva experticia. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, en virtud que las evidencias incautadas, correspondientes a la vestimenta que portaba el acusado de autos al momento de su detención, correspondió a Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, las cuales fueron sometidas a Experticia de Reconocimiento Legal, Ion Nitrito y Nitrato, concluyendo el experto Sonia Alvarado, la presencia de Iones Oxidantes Nitratos en las evidencias suministradas.-
Testigo, Funcionario ANGEL PIRELA, titular de la cédula de identidad número 12.211.981, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, y a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista la INSPECCIÓN 0388, DE FECHA 30-08-2.016, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, ratificando el contenido y firma de la misma, manifestando que se trata de una Inspección practicada en la Morgue del CENAMECF al cadáver, donde se deja constancia de las heridas que presenta el mismo. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, así como la referida Prueba Documental, en virtud que a través de la misma se estableció que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YHONATAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, presentó una herida en forma circular ubicada en la región temporal izquierda, dos heridas de forma circular ubicadas en la región parietal izquierda, una herida deforma circular en la región costal izquierda, dos heridas de forma circular ubicadas en la región axilar derecha, dos heridas en forma circular ubicadas en la cara anterior del muslo izquierdo.-
Testigo, Funcionario Experto ELVIRA MORA, titular de la cédula de identidad número 9.720.172, adscrito al CENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, y a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante al folio 37 de la primera pieza del expediente, ratificando el contenido y firma de la misma, manifestando que se trata del cadáver de YHONATAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, pudiéndose constatar tres orificios de entrada de proyectil localizado en la región parietal izquierda, uno con salida y uno quedó abotonado, además lesiones por proyectil a nivel del tórax, infraescapular izquierda y atraviesa tórax, concluyéndose como causa de muerte Traumatismo Craneoencefálico Severo y lesión de vísceras torácica. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, así como la referida Prueba Documental, en virtud que a través de la misma se establecieron las heridas presentadas en el cuerpo del cadáver, producidas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, concluyéndose como causa de muerte Traumatismo Craneoencefálico Severo y lesión de vísceras torácica.-
Testigo, Funcionario Experto SONIA MILAGROS ALVARADO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número 13.912.560, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, y a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, IONES NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 31-08-2.016, ratificando el contenido y firma de la misma, manifestando que se evidenció Ion Nitrato en dos prendas de vestir, una chemise y un pantalón, es una prueba de certeza, y en ambas evidencias resultó positivo. Seguidamente, éste Juzgador aprecia la citada Prueba Testimonial, así como la referida Prueba Documental, en virtud que la misma recayó sobre la vestimenta que portaba el acusado para el momento de su detención, concluyendo que previa aplicación del reactivo Lungel a la Franela de color blanco, marca Hilfilger, Talla L y un pantalón, tipo Jeans, color azul, marca Levis 501, Talla 32, resultó Positivo la presencia de Ion Nitrato y Nitrato producto de la defragación de la pólvora.-
Prueba Documental correspondiente a la INSPECIÓN 0389, de fecha 31 de Agosto de 2016 realiza por el funcionario DURELES BARRIOS, a un vehiculo tipo Moto, Marca Ajohim, Modelo Águila, Color Blanco, Placas AD1014V. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia la citada Prueba Documental objeto de valoración, en virtud que no compareció al debate el Testigo, para referirse al contenido de la inspección, garantizando así entre otros principios, el de Inmediación y contradicción de la prueba, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias números: * Sentencia Nº 170, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452, de fecha 24/04/2007, mediante la cual se estableció que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso. *Sentencia Nº 428, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0224 de fecha 11/11/2004, mediante la cual estableció qie los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público; *Sentencia Nº 415, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-090 de fecha 10/08/2009, mediante lacual estableció que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. *Sentencia Nº 733 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-354 de fecha 18/12/2008, mediante la cual estableció que los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido.
Pruebas documentales ofertadas por la Defensa Privada correspondientes a: 1- CONSTANCIA DE RESIDENCIA a nombre del acusado ELVIS ZAVALA, emitida por el Consejo nacional Electoral, estableciéndose como domicilio Barrio José Gregorio Hernández, avenida Variante Norte, casa sin numero, parroquia San Gabriel. 2- CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del acusado, emitida por la Asociación Civil De Moto taxista de fecha 20 de noviembre de 2016. 3- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA a nombre del acusado emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández. 4- CONSTANCIA DE CONCUBINATO del acusado y COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO mediante la cual se hace constar que Elvis Zavala y Génesis Villegas son padres de una niña. Seguidamente, éste Juzgador no aprecia las citadas Pruebas Documentales, en virtud que las mismas resultaron impertinentes e innecesarias para la búsqueda de la verdad, no teniendo relación directa con los hechos debatidos en el juicio Oral y Público,
Mas adelante, en el aparte identificado como EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el a quo estableció:
“…A criterio de ésta Instancia Judicial, ha quedado demostrado a través de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público, que en fecha 31-08-2.016, en horas de la noche, el ciudadano ELVIS RAMÓN ZAVALA, titular de la cédula de identidad número 24.717.232, se encontraba en el Sector San José, Calle Managuas con Calle Rafael González, (Vía Pública), Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, procediendo intencionalmente y mediante alevosía a disparar un arma de fuego en reiteradas oportunidades sobre la humanidad del hoy occiso YONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, quien presentó tres orificios de entrada de proyectil localizado en la región parietal izquierda, uno con salida y uno quedó abotonado, además lesiones por proyectil a nivel del tórax, infraescapular izquierda y atraviesa tórax, concluyéndose como causa de muerte Traumatismo Craneoencefálico Severo y lesión de vísceras torácica…”
Así pues, aprecia este Tribunal Colegiado que, concretamente, se desprende de la recurrida que no existe el valor probatorio por las cuales valoró las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes intervinieron en calidad de Expertos y de la hermana de la víctima, puesto que el Juez, no motivó con suficiente claridad, creando una inseguridad jurídica, puesto que no explica como relacionó los elementos probatorios promovidos durante el desarrollo del debate, así como también, como dio por acreditados que los hechos ocurridos, desvirtuaban totalmente la presunción de inocencia otorgada al acusado, lo que da muestra y reconocimiento de la existencia de inmotivación, ya que no existe explanación clara y precisa sobre la apreciación de cada una de las pruebas y el análisis en conjunto efectuado a las mismas.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, es por lo se exige entonces que la motivación sea suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.
En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos.
Como se observa, todo lo antes planteado, alude a la necesidad y obligación del Juez de resolver los autos interlocutorios o sentencias definitivas mediante resolución judicial fundada, razonada, motivada, respecto de lo debatido en el Juicio Oral y Público, lo cual, tal como se verificó en el presente asunto, no se efectuó, vale decir, que el Juez de Juicio que le correspondió decidir sobre lo debatido en el Proceso seguido contra el acusado, no estableció en la recurrida como acreditó con suficiente claridad, la participación del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que, como se extrae de la propia sentencia, no existe un razonamiento fundado, en la determinación de los hechos y el derecho, que permitan a este Tribunal Colegiado, establecer que existe el grado de motivación que se le exige a las decisiones que resuelven sobre asuntos tanto en la fase preliminar del proceso, como en el Juicio Oral, ya que estas etapas, se debe analizar mediante razonamientos fundados todos y cada uno de los argumentos, para la resolución de la controversia; tal criterio aparece reflejado en la sentencia número: 1.516 de fecha 08 de Agosto de 2.006, donde la Sala referida dictaminó:
En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
Tal vulneración de las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al emitir una Sentencia Definitiva de manera inmotivada, hacen que, en todo caso, deba declarar esta Sala de oficio dicha nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…
ART. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Tal declaratoria de nulidad absoluta que realiza de oficio esta Corte de Apelaciones es procedente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia N° 556, del 16-03-2006, que dispuso:
… esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…
Siendo así, cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta…
Por ultimo, al haber observado esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio razón fundada del por qué del criterio judicial al que arribó al momento de la conclusión del juicio, al plasmar en su sentencia por qué consideró suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos, por cuanto el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio y que en la sentencia apelada no se analizaron los medios de prueba de forma separada y luego adminiculados entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, incumpliendo, por tanto, con el requisito de motivación suficiente estima esta Alzada, que la consecuencia del incumplimiento de esta obligación del Juez de motivar, es que la decisión se infecta de nulidad absoluta, por vulneración de derechos y garantías fundamentales, al estar establecido por el Máximo Tribunal de la República que la motivación atañe al orden público constitucional, por lo que lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta, de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, en otro Tribunal distinto al pronunciado.
Todo lo cual implica que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensa del acusado ha de declararse con lugar, por falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el cardinal 2° del articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ELVIS RAMON ZAVALA contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al mencionado imputado a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA (OCCISO) SEGUNDO: SE ANULA el Juicio oral, y en consecuencia, la sentencia objeto del recurso y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el asunto penal principal al Tribunal de origen para que se ejecute la presente decisión. Líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Noviembre de 2017.
JUECES DE SALA
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION: IG012017000568
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