REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000090
ASUNTO : IP01-R-2017-000090


JUEZ PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIZZEDY C. MAYA ZARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.258, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-9.518.756, domiciliado en el Sector Pozo Largo, Calle Principal, Casa s/n,, contra decisión dictada en fecha 22 de Febrero 2017, y publicada in extenso en fecha 13 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTIN GILBERTO CASTILLO RIVERO (OCCISO) Y GREGORIA BAUTISTA FANEITE CHIRINOS (OCCISA.)

En fecha 09 Agosto de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 25 de Agosto de 2017, la Jueza integrante de la Corte de Apelaciones ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, se INHIBE de la presente causa N° IP01-R-2017-000090 según los artículos 89 ordinal 7° del Código Procesal Penal.

En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental para que se incorpore en sustitución de la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, el cual efectivamente se libró en fecha 16/07/2014, mediante oficio N°. CA-600/2017.

En fecha 31 de Octubre de 2017, se recibió oficio N°1133-2017, de fecha 26-10-2017 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, fue convocada en su condición de Jueza Suplente para conocer de la causa N° IP01-R-2017-000090.

En fecha 09 días del mes de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida de la siguiente manera: como Juez Presidente RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, y las Juezas MORELA FERRER BARBOZA y EVELYN PEREZ LEMOINE, quedando la ponencia en el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, motivo por el cual esta Sala Ocasional procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de la siguiente manera:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que el recurso de apelación fue ejercido por parte de la Defensa Privada Abogada LIZZEDY C. MAYA ZARRAGA, contra la decisión proferida al término de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 22 de Febrero de 2017, en el asunto principal signado bajo el N° 2CO-6406-2017, seguido contra el procesado de autos, por lo cual debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias: de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos.

En este contexto, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en fecha 22 de Febrero de 2017, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, lo que se evidencia que la Jueza, en dicha Audiencia oral de presentación, luego de escuchar a todas las partes, dictó el señalado pronunciamiento fraccionado, no obstante, se aprecia que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 05 de Marzo de 2017, contra el citado pronunciamiento fraccionado del Tribunal contenido en el acta levantada en la audiencia oral de presentación, alegando la Defensa, que lo ejercía contra dicho pronunciamiento en el escrito recursivo, no constituyendo el escrito liberal presentado un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraba la recurrente, ya que lo baso en una decisión en la que la Juzgadora no explana cuales son las consideraciones que tomó en cuenta para llegar a la misma.

Por otra parte; conforme a lo establecido en la ley, la Jueza del Juzgado Segundo de Control Extensión Tucacas; publicó la decisión el día 13 de Marzo de 2017, de la cual se desprende lo siguiente:
(…)Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda tratimar el proceso por el procedimiento Ordinario, según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.518.756, de 49 años de edad, domiciliado en: sector Pozo largo, calle principal, casa S/N Churuguara, Estado Falcon, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTIN GILBERTO CASTILLO RIVERO (OCCISO) Y GREGORIA BAUTISTA FANEITE CHIRINOS (OCCISO), CUARTO: Se libra boleta de privación judicial de libertad. Y ASI DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Quinta del Ministerio Publico con oficio respectivo en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- (…)

Así pues se desprende del extracto anteriormente emitido por el Tribunal de instancia que efectivamente, en el presente caso se produjo la publicación del auto recurrido por parte del Tribunal Segundo de Control en fecha posterior a la celebración de la audiencia oral de presentación, concretamente, el 13 de Marzo de 2017, ordenando notificar a las partes, por haberse publicado fuera de lapso, luego a partir de la ultima notificación se podrá interponer recurso de apelación, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la última notificación…”
Cabe destacar, que el recurso de apelación fue ejercido contra el citado pronunciamiento fraccionado del Tribunal contenido en el acta levantada en la audiencia oral de presentación, indicando la defensa privada Abogada LIZZEDY MAYA, lo siguiente:

(…Omissis…)

En presente caso se trata de una investigación que inicio en fecha 29 de Julio de 2001, en virtud de la perpetración de un hecho- muerte de dos personas- acaecido en la población de sanare, Específicamente en predios de la finca La Esperanza, jurisdicción del Estado Falcón, dejándose asentada en el libro de de novedades diarias llevadas por ante Delegación del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial de este estado de dichas actas policiales se observo que no se pudo identificar al presunto o presuntos imputados del hecho (PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en el articulo 407 del Código Penal, en el cual prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIDIO, siendo su termino medio, según lo establecido en el articulo 37 eiusdem, de: QUINCE (15) AÑOS.

En las actuaciones se deja constancia que el órgano policial tomo declaraciones a personas de la población que de una u otra manera tenían relación directa o indirecta con las victimas.

Entre las actuaciones practicadas por el entonces FISCAL DEL Ministerio Publico de aquella época, encontramos que se emitió una solicitud de ORDEN DE APREHENSION contra mi defendido JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO, siendo la fecha de la misma, el 16 de Agosto de 2001.

El tribunal de la causa emite la ORDEN DE APREHENSION en contra de mi defendido en fecha 20 de Agosto de 2001,luego de esa actuación no existe en autos ninguna ora diligencia o acto que configurase al menos la intención por parte de los Órganos policiales o del Ministerio Publico de perseguir con las averiguaciones, con respecto a terceras personas relacionadas directa o indirectamente con el caso, menos aun con respecto a mi defendido.

Es en fecha 22 de Febrero del 2017, Se inicio la AUDIENCIA DE PRESENTACION de mi defendido Juan Bautista Castro RIVERO, por la presunta comisión del delito homicidio, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, luego decir la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, al momento reejercer el derecho de palabra, alegue formalmente en el Juzgado que conocía la causa, ocurrida en fecha 20 de Agosto de 2001, hasta el momento de la aprehensión de mi defendido el 08 de Octubre de 2016, habiendo superado con crees el lapso de prescripción indicado en el articulo 108 del Código Penal por haber transcurrido 15 AÑOS UN MES Y DIECIOCHO DIAS entre la ultima actuación que consta en el expediente y la aprehensión de JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO.

En materia penal el Libro Primero, Titulo X, del Código Penal en su articulo 108, trata la prescripción como causa de EXTINCION de la acción penal, acotando que “… salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por quince años en los delitos que merezcan pena de presidio mayor a 10 años…”
El articulo 109 eiusdem indica el momento en el cual comienza a transcurrir la prescripción entre sus supuestos se lee que para los hechos punibles consumados será…” desde el día de la perpetración…”
El articulo 110 de la norma in comento nos indica que la interrupción de la prescripción se da por diversos motivos procesales, entre otros, tenemos...” la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, (…) y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…” Resaltados propios.

Tomando en consideración lo anterior tenemos que la prescripción comienza ope legis, desde el momento de la realización del hecho ilícito, en el presente caso se observa de las actas del expedientes en estudios, que el mismo ocurrido el 29 de Julio de 2001, quiere decir que es en esa fecha que comenzó la prescripción, luego, la misma f7e interrumpida por las actuaciones realizadas en la investigación que se llevo a cabo en aquel momento, siendo la ultima actuación que consta en autos la del Juzgado que conocía el caso en dictar la orden de aprehensión en contra de mi defendido que ocurrió el 20 de Agosto de 2001,es desde ese momento que se vuelve a activar el lapso de prescripción equivalente a quince años que finalizo el 20 de Agosto de 2016, tiempo este, necesario para prescribir la presente acción penal, que pudo haberse interrumpido por cualquier actuación del Órgano Judicial, cuestión que , como se aprecia en actas, no sucedió en modo alguno menos aun en un acto tan sencillo como la ratificación de la orden de aprehensión, a fin de interrumpir la prescripción Ordinaria de la acción penal.
Es de destacar, que mi defendido jamás estuvo en conocimiento de la existencia de la orden de aprehensión y su detención en el estado Portuguesa, por lo que no puede sostenerse que existiese contumacia o fuga.

Muy a pesar de la exposición tempestiva por parte de esta defensa ante la Ciudadana Juez que dicto objetivo de esta apelación sobre la petición de PRESCRIPCION ORDINARIA de la acción penal en este caso concreto, dicho alegato no fue tomado en cuenta, por cuanto estamos en presencia de los elementos establecidos en la norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo el caso del a Ciudadana Juez motivada erróneamente en función de la prescripción extraordinaria y no como corresponde por cuanto estamos en presencia de la prescripción Ordinaria, siendo que no fue afectado ningún acto procedimental que suspendiera la prescripción al momento de decidir, contraviniendo lo establecido en el articulo 236, ordinal 1ro,. Del Codito Orgánico Procesa Penal, dictando medida privativa deliberad contra mi defendido, sin tomaren cuenta que no estaban llenos los extremos legales para dictar dicha medida privativa, menos aun la de continuar el proceso por las causales aquí indicada. Solicito así sea establecido por el Juzgado de Apelaciones

PETITORIO DE DERECHO
Establecido lo anterior, es por lo que acudo ante este competente Juzgado, a fin de APELAR contra mi decisión del Juzgado, de fecha ya indicada, solicitando se proceda a dejar sin efecto jurídico alguno, la decisión del Juez de la causa que dicto privación de libertad contra JUAN BAUTISTA CASTRIO RIVERO y en su lugar, se dicte el sobreseimiento de la causa por estar evidentemente prescrita la acción penal, ordenándose la LIBERTAD PLENA e inmediata de mi defendido, por no ser menester entra a conocer el fondo de la causa . solicito así sea decidido Solicito que este escrito contentivo de APELACION contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2017 por el Tribunal de Control Penal que conoce la presente causa, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declaro CON LUGAR en todo su petitorio, Tucacas, 03 de Marzo de 2017.

(…Omisss..)


Ahora bien, dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Art. 161. Plazos para decidir. El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

La norma legal anteriormente citada ha sido interpretada en todo su contexto respecto a lo decidido en audiencia oral de presentación, en torno a que la Juez debe decidir en audiencia y por auto separado deberá pronunciarse motivadamente, sino que, como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia (admisión o inadmisión de pruebas, excepciones, nulidades, revocatoria, sustitución e imposición de medidas de coerción personal, imposición de pena por el procedimiento de admisión de los hechos, etc), dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 157. “CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de la Sala).
Con base en las consideraciones anteriores, no caben dudas entonces para esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control publicó la decisión que vertiera fraccionadamente en el acta de audiencia oral de presentación, la cual es la que contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la aludida audiencia, tal como lo consagran los artículos 157, 350 y 352 eiusdem.

Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha ilustrado que:

… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… (N° 151 del 23/03/2010)

Igualmente debe indicar esta Alzada que, la Jueza de Control, en el acto de la audiencia de presentación, no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez concluida la audiencia; pues se limita sólo a verter el dispositivo del fallo, lo que comporta una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho de los justiciables de conocer todos los actos procesales ocurridos en la causa y las decisiones producidas por el Juez o Jueza, inmanentes al derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe notificar sus pronunciamientos a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser dictadas, salvo que disponga de un plazo menor para ello, lo cual es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de la defensa.

Precisado lo anterior, no puede estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia oral de presentación llevada a cabo el 22 de Febrero de 2017, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal Segundo de Control, Extensión Tucacas, emitió con ocasión a la celebración de dicho acto, porque en éste sólo se les informó del contenido parcial de lo decidido en el capítulo contentivo de la parte dispositiva, mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos sus motivos o fundamentos del mismo, sólo pueden tenerse como conocidos por ellas cuando éstas fuesen notificadas del contenido integral de la decisión o del auto fundado que, valga advertirlo, se publicó fuera de lapso, es decir; el día 13 de Marzo de 2017, ordenando la notificación de las partes por haberlo publicado fuera de lapso.

Lo anterior determinaba también que el lapso para que naciera el derecho a la interposición del recurso de apelación sería computable a partir del momento de la notificación del auto fundado, conforme al sistema de la apelación libre que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1199 del 26/11/2010, cuando dispuso:

… esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:

“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).
De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, en el presente caso las partes y en especial la Defensa Privada, tenían que esperar por la publicación de la decisión fundada a los fines de interponer el recurso de apelación, porque el pronunciamiento judicial vertido en el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia oral de presentación no es sino
una decisión fraccionada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales, pues entre los pronunciamientos que se recogen en dicha acta hay algunos que tienen naturaleza decisoria a la que tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueran puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurriera el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.

Así, como se indicó anteriormente, con ocasión de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Tucacas, éste informó a las partes de la parte dispositiva de los pronunciamientos que dictó sobre los puntos que fueron materia propia del referido acto procesal (audiencia de presentación), señalándoles expresamente que la publicación del auto fundado se haría en el lapso legal, por lo cual tal notificación operó, no respecto del acto jurisdiccional, sino en torno a una parte de él, por lo cual, lo certificado en el cómputo procesal elaborado por la Secretaria de este Circuito Judicial Penal, se corresponde con lo realmente ocurrido en el señalado asunto, ya que determinó expresamente que el día 22 de Febrero de 2017 se realizó la Audiencia Oral de Presentación; y que en fecha 05 de Marzo de 2017, la Abogada LIZZEDY C. MAYA, interpuso el recurso de apelación, lo que evidencia que, efectivamente, la Defensa ejerció el recurso contra lo decidido en la audiencia oral de presentación del acta levantada a tal efecto.

En consecuencia, al haberse publicado el 13 de Marzo de 2017, el texto íntegro del fallo dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, con la inclusión de sus motivos o fundamentos, a partir de entonces era cuando debía computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra tal actividad de juzgamiento, motivos por los cuales la apelación ejercida por la Abogada LIZZEDY C. MAYA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO, resulta inadmisible, pues no puede ser impugnable la parte dispositiva de una decisión contenida en acta, por lo cual el presente recurso de apelación se subsume en la causal de inadmisión prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado. Y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIZZEDY C. MAYA ZARRAGA, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO, ya identificado, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTIN GILBERTO CASTILLO RIVERO (OCCISO) Y GREGORIA BAUTISTA FANEITE CHIRINOS (OCCISA), conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “c”, por ser inimpugnable la decisión contenida en la parte dispositiva del acta de audiencia oral de presentación.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 09 días del mes de Noviembre del año 2017.-

Las Juezas y el Juez de esta Sala Accidental:


Juez Presidente
Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
(PONENTE)


Jueza Accidental
Abg. EVELYN PEREZ


Jueza Provisoria
Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

La Secretaria Accidental
Abg. HAYDELIX MOGOLLON

En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000564