REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008417
ASUNTO : IP01-R-2017-000143


JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Publica Auxiliar Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ YUGURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.447.800, fecha de nacimiento 30/08/1991, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el sector La Cañada, calle Ecuador, casa n° 45 , Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0412-164.48.47, contra el Auto Motivado proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, estado Falcón, de fecha 07 de Septiembre de 2017, mediante el cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Noviembre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada y se designa como Ponente a quien, con tal carácter suscribe, la presente decisión.

En fecha 07 de Noviembre de 2017, el recurso de apelación fue declarado admisible.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:


DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(… ) por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI Venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.447.800, fecha de nacimiento, 30/08/1991, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la cañada calle ecuador casa N 45 A UNA CALLE DE FRENTA (sic) A LA ESCUELA REINA PIA DE ANDARA , del municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono 0412-1644847 (LUSBELY PAREJA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de Nulidad de la defensa y de libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: S e ordena como sitio de reclusión La Comunidad penitenciaria de Coro Estado Falcón Municipio Miranda. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en e proceso y conforme a derecho y se remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que continué (sic) con la investigación. Publíquese, Regístrese, y déjese Copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal…”



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Manifestó la defensora Pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, actuando en su carácter de Defensora Pública del Imputado JEAN CARLOS GUTIERREZ YUGURI, antes identificado, que interpone de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 30/8/2017 en la oportunidad de Audiencia de Presentación realizada de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y publicada en fecha 7/9/2017, puesto que la decisión recurrida causo un gravamen a su defendido al imponerle la medida mas gravosa de las previstas en la Ley Adjetiva Penal, como lo era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contrario a lo solicitado por la Defensa, por lo que dicha decisión era recurrible conforme el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Juzgador en vulneración del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, lo cual era contrario a lo previsto en los artículos 26 (…) constitucional numeral 1 y artículos 157 (…) de código orgánico procesal penal, por lo que estaba viciada de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 (…) y 175 (…) del Código Orgánico Procesal Penal.


Explanó que de la simple lectura de la decisión publicada por el a quo, podía constatarse la vulneración al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, toda vez que fue dictada sin haber expuesto los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales había declarado con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa en franca vulneración de normas de carácter constitucional y procesal en agravio de su defendido.

Expresó que durante el desarrollo de la audiencia oral, la representación, en defensa de los derechos que le asistían al ciudadano Jean Gutiérrez, expuso sus alegatos defensivos, señalando los motivos por los cuales consideraba que no existían suficientes elementos de convicción para imponer la medida judicial de privación de libertad contra su defendido, no obstante el Juez de Control se había limitado a declarar con lugar la petición fiscal, sin haber señalado en forma fundada los motivos por los cuales consideraba acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 (…) del código Orgánico Procesal Penal para sustentar su decisión.

Adujo que una vez publicado el auto, la Defensa verificó que en el auto impugnado el Juez tampoco motivó su decisión, al respecto, que se evidenciaba que el Jurisdicente en el capítulo identificado como consideraciones para decidir, se limitaba a transcribir el Acta de Audiencia Oral de Presentación, el Acta Policial de Aprehensión, Denuncia formulada, sin analizar la totalidad de las actuaciones insertas en autos, ni señalar que extrajo de cada elemento, como pudo estimar la concurrencia del numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 237 y 238 ejusdem, extremos que debís estimar acreditados e indicar los motivos por los cuales los consideraba acreditados; en tal sentido, observó, que la decisión recurrida incumplía el contenido del artículo 232 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la medida privativa sólo podrá decretarse mediante resolución debidamente fundada, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la tutela judicial efectiva.

Arguyó que de la lectura de a decisión se observaba en relación al numeral 1° del artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, que no exponía el Juez, como acreditaba la comisión del hecho punible, no realizaba un somero análisis de los hechos imputados, mucho menos exponía los fundamentos por los cuales acogía precalificación jurídica dada a los hechos, máxime cuando a su representado no se le incautó ningún objeto que estuviere acreditado con facturas u otro medio idóneo que sea propiedad de la presunta víctima, que no constaba experticia a los objetos, ni reconocimiento legal, observándose del auto que el Juez se había limitado a transcribir parcialmente los elementos consignados por el Ministerio Público, sin haber realizado la tarea que la Ley le encomendaba, que no era otra, que dar una respuesta motivada, sustentada en el análisis de los hechos y del derecho, a las peticiones efectuadas por el Fiscal la Defensa en atención a las actas insertas en el asunto penal, la legislación aplicable, doctrina, jurisprudencia.

Aseveró que en relación al segundo numeral del artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exigía que se acreditare la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, simplemente el Juzgador había omitido ese análisis, que no hacía análisis concatenado alguno de los elementos insertos en autos, para dar como acreditado, prima facie, el segundo numeral del artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, no analizaba que elementos de convicción le sirvieron para estimar la participación de su representado en el hecho imputado, al analizar ese requisito, en forma concurrente con el numeral primero de artículo in comento, se concluía fehacientemente que el auto recurrido no presentaba ni siquiera una motivación exigua que permita tener la certeza del análisis de las actas por parte del Juzgador, pretendiendo suplir esta carencia con la trascripción de elementos insertos en autos.

A su juicio, aseguró que el auto apelado carecía fundamentos que permitían obtener los motivos por los cuales había acordado imponer la medida judicial privativa de libertad, y menos aún al evidenciar que el Juzgador había obviado motivar el segundo supuesto exigido por el Legislador en el artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la gravedad del hecho imputado no podía ser óbice para decretar la medida judicial de privación de libertad sin cumplir con el deber de motivar las decisiones.

Aunado a ello, sobre el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas o Privativas de Libertad, mencionó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y sobre la ausencia de motivación lo asentado en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, número 72, en Sala de Casación Penal,

A lo que concluyó que de la simple lectura del auto recurrido se evidenciaba el vicio denunciado, toda vez que el jurisdicente sólo había transcrito parcialmente algunos de los elementos recabados por la representación fiscal, sin analizar cada uno de ellos, precisar que extrajo de cada uno, obviando señalar como estimó acreditado el 3° numeral del artículo 236 (…) del Código orgánico Procesal Penal, y como había considerado, dada las circunstancias de los hechos, la falta de conducta predelictual del imputado que no existía otra medida menos gravosa que permitiera asegurar las resultas del proceso en atención a la entidad del objeto del delito.

De lo antes expuesto, consideró que el auto recurrido adolecía del vicio de inmotivación al silenciar peticiones de la Defensa y al no motivar los supuestos exigidos en el artículo 236 (…) y 240 .3 y 240.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que afecta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cuales solicitaba la nulidad absoluta de dicho acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 (…) del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el ABOG. MARCO ANTONIO DÍAZ SOLANO, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procede a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, Abogada CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, quien actúa como defensora del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ GUTIERRREZ YUGURI, contra la decisión Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en la ciudad de Coro, en fecha siete (7) de Septiembre de 2017, la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el supuesto previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio del ciudadano PAUL DESTINOR FRANTZ, bajo los siguientes términos:

Sobre la denuncia incoada por la defensa pública en su escrito recursivo, argumentó que discurría por lo siguiente:

Que… en fecha 30.082017, el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ GUTIERRREZ YUGURI fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por encontrarse incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el supuesto previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio del ciudadano PAUL DESTINOR FRANTZ, todo en virtud de que en fecha 29.08.2017, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, el ciudadano PAUL DESTINOR FRANTZ, se encontraba caminando por la plaza Indio Manaure de esta ciudad de Coro y se disponía a agarrar un taxi para dirigirse a su residencia, cuando de repente fue increpado por un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, estatura mediana, quien vestía al momento suéter a rayas color blanco con verde y pantalón jean de color beige, con un arma de fuego en la mano, quien le vociferó bajo amenazas de muerte que le entregara el teléfono sino lo mataba, razón por la cual la víctima le entregó su teléfono celular para que no le hiciera daño y salió corriendo a pedir ayuda, momentos en los cuales a escasos metros se encontraban, los funcionarios OFICIAL JEFE DAVID AGUILAR, OFICIAL AGREGADO NORISBEL GOMEZ, OFICIAL JEFE JEAN CARLOS CASTRO y OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTINEZ, adscritos a la Policía del estado Falcón, en las unidades Motorizadas radio patrulleras signada con las siglas M-476 y M530, por la calle Falcón adyacente al Indio Manaure, Municipio Miranda cuando se les acercó la víctima y les manifestó que acabada de ser víctima de Robo por un sujeto con las características antes mencionadas, por lo que los funcionarios desplegaron un dispositivo por dicho sector ampliando el radio de acción hacia las calles aledañas para dar con la captura del sujeto, momentos en los cuales desplazándose por la Calle Falcón con Calle Chevrolet a escasos metros del sitio del hecho fue detenido el hoy imputado quien portaba las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la víctima, y quien quedó identificado como JEAN CARLOS JOSÉ GUTIERRREZ YUGURI, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.447.800, nacido en fecha 30.08.1991, mayor de edad, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector La Cañada, Calle Ecuador, Casa No. 45, Municipio Miranda del estado Falcón, dándole la respectiva voz de alto los actuantes, procediendo a practicarle una inspección corporal al hoy acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura del cinto del costado izquierdo UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL TIPO (CHOPO), ELABORADO DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR CROMADO, CON UN (1) CARTUCHO CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR y en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para el momento UN (1) TELÉFONO MARCA SANSUMG, MODELO SMJ1 O5B/DL, DE COLOR BEIGE, ¡MEI 358162072799022, CON CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 5804220011273976, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SANSUMG, por lo que colectadas las evidencias los funcionarios procedieron a resguardarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, y sucesivamente proceden a trasladar a esta persona hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, por lo que los actuantes procedieron a la aprehensión definitiva de este ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando este representante fiscal de las actuaciones que rielan a los autos, que el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ GUTIERRREZ YUGURI, fue la persona que amenazó de muerte a la víctima PAUL DESTINOR FRANTZ, con un (1) arma de fuego tipo facsimil, la cual le fue incautada en su poder por los actuantes, así como el teléfono celular de la víctima.

Por lo que estimó que dichos hechos antijurídicos, a consideración del despacho fiscal configuraban la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 (…) del Código Penal, y el supuesto previsto en el artículo 112 (…) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que sancionaba el delito de Porte Ilícito De Arma Fuego, puesto que eran hechos punibles que merecían pena privativa de libertad y no se encontraban evidentemente prescritos, existiendo un cúmulo de elementos probatorios incipientes que presumían la participación del hoy encartado Jean Carlos José Gutiérrez Yuguri, en la comisión de los mismos, siendo avalado y fundamentado ese criterio, a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 (…) del texto penal adjetivo, por los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA NO. 1419/17, interpuesta en fecha 29.08.2017, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón (Polifalcón), por el ciudadano PAUL DESTINOR FRANTZ

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha 29.08.2017, por los funcionarios OFICIAL JEFE DAVID AGUILAR, OFICIAL AGREGADO NORISBEL GOMEZ, OFICIAL JEFE JEAN CARLOS CASTRO y OFICIAL AGREGADO ANTONIO MARTINEZ, adscritos a la Policía del estado Falcón, adscritos a la Policía del estado Falcón,

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada en fecha 29.08.2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón (Polifalcón),

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada en fecha 07.08.2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón (Polifalcón),

5. ACTA DE INSPECCIÓN No.01413, de fecha 30.08.2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en el sitio del suceso ubicado en EL SECTOR INDIO MANAURE, CALLE ZAMORA, FRENTE A LA PLAZA INDIO MANAURE MA PÚBLICA), SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-060-B-567, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, de fecha 30.08.2017, a “...UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, la cual fue colectada al momento de la aprehensión al imputado JEAN CARLOS JOSÉ GUTIERRREZ YUGURI.

7. RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-060-0178-17 suscrito en fecha 30.08.2017 por el funcionario DETECTIVE DANNY CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Técnica, practicada a (omisis)... Un Dispositivo móvil tipo celular, marca SAMSUNG modelo SM-J105B/DL. Propiedad de la víctima.

De lo que observó que se encontraban cabalmente llenos los supuestos establecidos en el articulo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existía: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y destacó que en el caso sub examine, excedía de los diez (10) años de prisión, y que por prohibición legal impedía a la instancia el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de conformidad, con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta y en franca consideración que los elementos de convicción mencionados y que fueran analizados por el Juez a quo eran proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos habían hecho presumir al jurisdicente que el ciudadano Jean Carlos José Gutiérrez Yuguri, se encontraban incurso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 (…) del Código Penal, y el supuesto previsto en el artículo 112 (…) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que sanciona el delito de Porte Ilícito De Arma Fuego, por los hechos acaecidos en fecha 29/08/2017, tal como lo había solicitado el Ministerio Público.

Indicó que a los fines de analizar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez de instancia en el fallo objeto de controversia, e ilustrar a la defensa pública con relación a la denuncia de inmotivación del fallo judicial, esa fiscalía señalaba que, si bien era cierto, por mandato expreso de los artículos 157 (…) y 232 (…) todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decretaren medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resultaba, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se imponía una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encontraba el proceso, no se les podía exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se podía y debía esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que contaba el juzgador en esos últimos casos, no eran iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que poseía un juez en Audiencia de Presentación.

En ese sentido, trajo a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 14.04.2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión No. 2799, de fecha 14.11.2002, de lo que evidenció, que el Juez de Instancia realizó el silogismo judicial necesario, al momento de decretar la aprehensión en flagrancia y la medida de coerción personal en el presente caso, cuando en su capítulo referente a las consideraciones para decidir, insertas al folio 22 de la causa, había motivado entre otras cosas, de la siguiente manera:

“… (omisiss) En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a delito flagrante de tal forma que la detención del ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI, plenamente identificado en autos; se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... (omisiss)…

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: los cuales se obtienes (sic) del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:.. (omissis)…

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a la víctima y los objetos incautados al procesado se puede deducir otras evidencias de interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incursa en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
Cuestión esta que se encuentra ratificada en la declaración de la víctima y los objetos incautados para cometer el hecho que aparecen en la presente causan recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos que concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI ha sido autor o participen la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Publico.

Finalmente también esta acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano más importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas morales de nuestra estructura social, pues se trata del robo, dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego.

Situación esta que al ser ponderada con lo elevado de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de Fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisiss)

Alude que yerra la defensa pública al invocar la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49.1 (…) y 26 (…), respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez de instancia en funciones de Control de manera precisa, específicamente en el capítulo referente de los argumentos de la defensa, había dado efectiva, plena e íntegra contestación a los planteamientos que en la audiencia efectuare la defensa pública.

Evidenció en el caso, que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se había pronunciado con respecto a las actas aportadas por esa Representación, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, estimó que, no le asistía la razón a la recurrente al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuían al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ GUTIERRREZ YUGURI elementos tales que podían ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirían de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, el cual por demás ya había sido presentado por ese despacho fiscal en fecha 06.10.2017, según oficio No. FAL-4-1080-2017, aun cuando la defensa de autos denunciaba que no existía una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, el Juez de mérito había establecido que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública.

Declaró que a su criterio, no le asistía la razón a la Defensa Pública pues se encontraban en la fase preparatoria o de investigación de los hechos, etapa ésa, incipiente y primigenia del proceso penal, donde se persigue buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo prevé el articulo 13 del texto penal adjetivo, considerando el juzgador de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existían una serie de elementos que llenaban los supuestos contenidos en el artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal y que hacían presumir que el encausado de actas se encontraban presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 (…) del Código Penal, y el supuesto previsto en el artículo 112 (…) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que sanciona el delito De Porte Ilícito de Arma Fuego, por los hechos acaecidos en fecha 29.08.2017, elementos de convicción que fueron apreciados en su oportunidad por el juzgador de instancia y que fueron puestos a la vista de la defensa en el acto inicial de imputación; motivos por los cuales erraba el denunciante a juicio de la Vindicta Pública, al tildar de inmotivada la decisión de instancia.

En mérito de las consideraciones anteriores, concluyó que, el Juez de control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asistían a las partes, había corroborado y explanado detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por la presente Vindicta Pública, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual sería confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano Jean Carlos José Gutiérrez Yuguri, constituía una precalificación, que podía modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tenía un carácter definitivo, aunado al hecho que, se estaba en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto ése que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Año 20017, pág. 47 y 48 (…) había definido muy certeramente.

Destacó, que la fase preparatoria estaba constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tenían por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, y en ese sentido, citó del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, lo referido a los actos de investigación.
Infirió que la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituía materia de hecho, los cuales podrían ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo eran la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resultaba inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encontraban en su fase inicial, y que como ya antes se había señalado, correspondía emerger en todo caso de la investigación que se realizare y de la conclusión a la que arribare esa representación fiscal, consideró que, la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón se encuentra plenamente motivada, pues expresaba de manera precisa y articulada los fundamentos que dieron origen a su conclusión judicial.

En relación a ella, mencionó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, y consideró que en base a lo anterior, en el presente caso, no se configuraban los vicios demandados en la apelación interpuesta por la defensa pública recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encontraba ajustada a derecho, por lo cual resultaba improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Como medios de prueba, a lo escrito, promovió las actuaciones relacionadas con la causa lP01 -.P-2017-008417, las cuales reposaban en el Tribunal Primero Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro.

Por ultimo, solicitó que sea declarada sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Tercera actuando por la Unidad de Defensa Pública Primera del estado Falcón, Abogada CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, actuando como defensora del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ GUTIERRREZ YUGURI, por carecer evidentemente de suficiente argumentos jurídicos, y en consecuencia se confirme la redecisión de fecha siete (7) Septiembre de 2017, emanada Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado toda que se encontraban en la etapa primaria del proceso,


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que el Juzgador incurrió en vulneración del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, inobservando los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 (…) y 49 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 (…) y 236 (…)del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al dejar constancia de lo siguiente:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- DENUNCIA N° 1419/17, formulada en fecha 29.08.2017, por el ciudadano PAUL (demás datos reservados), ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... Que se encontraba caminando por la plaza del Indio Manaure para tomar un taxi hacia su residencia y en ese momento de forma repentina se le acerca un muchacho con un arma en la mano solicitándole que le entregara el teléfono si no de lo contrario la mataría por lo que accedió a entregarle el teléfono y salio corriendo a pedir ayuda y una comisión de la policía que se acercaba al lugar tomo la información e iniciaron la búsqueda del sospechoso, así mismo manifiesta que fue despojado de un teléfono celular y que si llega a ver nuevamente al ciudadano lo reconocería aportando sus características”.
De dicho elemento podemos extraer la circunstancia de modo tiempo y lugar, las características del autor del hecho, el arma utilizada para cometerla y los objetos de los cuales fue despojada la victima este caso el teléfono celular y las características del arma utilizada las cuales se corresponden con las del arma incautada.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 29/08/2017, por funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual describen las circunstancias de la aprehensión, del ciudadano procesado el arma de fuego de fabricación artesanal de material metálico de color cromado, el teléfono celular incautado y las características individualizantes del procesado.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, por funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describe un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo de color cromado, la cual se corresponde con el arma observada por la victima al momento de Cometer el Robo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, por funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describe un teléfono celular objeto del Robo el cual se corresponde con lo Robado a la victima.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI, en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Pena y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a 1 la victima y los objetos incautados al procesado se puede deducir y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incursa en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en la declaración de la víctima y los objetos incautados para cometer el hecho que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público:
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del robo dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado. Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente: “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.. .“ (Pág. 40 y 41 ).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general Indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate...”. (Año 2007, Pág. 206 ).


De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que según Denuncia N° 1419-17, formulada en fecha 29/08/2017, por el ciudadano PAUL (DEMAS DATOS A RESERVA DEL DESPACHO FISCAL) se encontraba caminando por la plaza Indio Manaure para tomar un taxi hacia su residencia y en ese momento de forma repentina se le acerca un muchacho con un arma en la mano solicitando que le entregara el teléfono sino de lo contrario lo mataría, por lo que este accede a entregarle el móvil, y salio corriendo en busca de ayuda y una comisión de la policía que se acercaba al lugar tomo la información e iniciaron la búsqueda del sospechoso, así mismo manifiesta que fue despojado de un teléfono celular y que si llegaría a verlo nuevamente lo reconocería aportando sus características.

Considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, en cuanto al peligro de fuga se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, por el tipo delictual es de 10 a 17 años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

Por tanto, este Juzgador afirma que en el caso de autos, en atención a lo ya señalado en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.

Así las cosas habiendo cumplido el Juez de Control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ YUGURI, este Recurso de Apelación es declarado sin lugar por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 07 de Septiembre de 2016, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ YUGURI, contra el Auto Motivado proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, estado Falcón, de fecha 07 de Septiembre de 2017, mediante el cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 07 de Septiembre de 2017, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ YUGURI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.

JUECES DE SALA

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental


RESOLUCION: IG012017000565