REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006232
ASUNTO : IP01-P-2014-006232
AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ciudadano PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Calváni, quinta etapa, calle 5, casa Nº 22, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0412-692-1814 condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a último cómputo efectuado en fecha 15 de noviembre de 2017 se constata que el identificado penado opta por destacamento de trabajo y a los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de dicha medida es preciso señalar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el penado a fines del otorgamiento de dicha medida.
De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta; por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo se evidencia que no consta en actas que contra el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, antes identificado, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Se desprende de actas que riela en el presente asunto, Informe elaborado por el equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón en la cual clasifican al condenado de autos en el grado de seguridad MINIMA y su pronóstico es FAVORABLE.
Tampoco consta en acta que al precitado penadole hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.
Vistos los siguientes recaudos, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el penado para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el otorgamiento del beneficio solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la entidad comercial que fue propuesta a este Tribunal previa verificación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Centro de residencia Supervisada de esta Ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Obligación de pernoctar y cumplir con la normativa interna en el Centro de Residencia Supervisada de este estado. SEPTIMO: No portar armas de ningún tipo. OCTAVO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. NOVENO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. Y ASI SE DECIDE.
A efectos de coadyuvar con el proceso de reinserción del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO AREVALO es menester contar con la asistencia social que le ofrece el Consejo Comunal que aparece en la constancia de residencia ofertada previa verificación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el ciudadano PEDRO JOSÉ CALLES y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo al penado ciudadano PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Calváni, quinta etapa, calle 5, casa Nº 22, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0412-692-1814 condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada de esta entidad. Ofíciese al Consejo Comunal. Impóngase para la fecha 17 del presente mes y año a las 09:00 horas de la mañana en esta sede. Notifíquese.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA
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