REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IJ01-P-2010-000018
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Recibidas las actuaciones relacionadas con el presente asunto procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud de recurso de apelación incoado por el Defensor Público Octavo en Materia de ejecución de penas y medidas de seguridad adscrito a la Defensa Pública del estado Falcón, abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, contra auto de fecha 16 de mayo de 2017, decretado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este circuito Judicial en donde acordó la corrección de cómputos de penas de los ciudadanos ANDRY RAFAEL GUERRA PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.005.896, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.389, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.664.632, ANA YOELIS DIAZ SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.933.144, ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.103.611, y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.923.835, sentenciados a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la niña (R.A.M.) cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niña, niño y adolescentes y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA.
De la sentencia dimanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se desprende la declaratoria con lugar del recurso incoado por la defensa pública en contra del proferimiento judicial decretado por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial en donde reformó y actualizó el cómputo de pena en la presente causa, declarándose nulo de nulidad absoluta dicho auto y se ordenó que el asunto se retrotraiga al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado dicte la decisión que proceda.
Siendo así, procede este tribunal a emitir el pronunciamiento de ley en los términos que a continuación se expresan:
In primis se advierte que en el caso de marras una de las víctimas objeto de la comisión de los delitos reseñados trata de una niña, que para la fecha de comisión de los hechos (10 de diciembre de 2009) contaba con seis años de edad conforme se desprende de las actas procesales.
Tenemos que de acta de entrevista del ciudadano DE ABREU FARÍA RICARDO FRANCISCO, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza signada bajo número uno (01) de la presente causa, se desprende:
“Resulta que el día de hoy 10 de Diciembre, del presente año, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, me dirigía en mi vehículo marca Ford, modelo Mustang, color blanco, placas TAP-691 al Kinder Matarile ubicado en la intercomunal Coro la vela, con la finalidad de llevar a mi hija RITMARIET JOSELÍN DE ABREU MENDOZA y en momentos en que llego me bajo de mi vehículo y voy a dejar a la niña, me interceptaron tres sujetos, dos de los cuales bajaron de un vehículo y un tercero era el chofer, andaban en un vehículo marca Hyundai, color gris, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte uno de ellos me (sic) “QUIETO QUE TE VOY A QUEBRAR” y entonces abracé a mi hija fuertemente y entonces como el primer tipo no podía con nosotros dos, se bajó el segundo sujeto y efectuaron un disparo cada uno para amedrentarme, uno de los cuales le dio a mi vehículo y entonces lograron quitarme a mi hija y se fueron rápidamente.”
Siendo que, de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que la niña antes identificada fue victima u objeto de la comisión de los ilícitos penales referidos, debe entonces este tribunal considerar la aplicación del artículo 69 del texto adjetivo penal en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 471 eiusdem, que concierne a la competencia para conocer a los tribunales de Ejecución de penas y medidas de seguridad.
Resulta procedente precisar que ante la situación especial de la existencia como víctima de una niña (R.J.A.M.) cuya identidad se omite, se determina que por razones de género y edad esta conforma a un grupo vulnerable amparado por principios Constitucionales en materia de Derechos Humanos y por leyes y tratados internacionales que sobre la materia la República ha suscrito y ratificado.
Así tenemos que de conformidad con la Resolución aprobada por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas (21-12-2010) denominada “Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer”, destaca entre otras cosas que:
…por violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en el género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como la amenaza de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.
Vale también acotarse que en la misma resolución de las Naciones Unidas, esta reconoce que “la violencia contra las mujeres y las niñas persiste en todos los países del mundo y constituye una violación generalizada del disfrute de los derechos humanos”, indicativo que dicha resolución abarca un espectro que va mas allá de un término contextual o que delimita solo a la mujer, si no que confiere igualmente a las niñas, por su condición de vulnerabilidad basada en su género y edad, iguales derechos para ser protegidas, mas aún, por todos los instrumentos internacionales y leyes que sobre la materia rigen en nuestro País.
En ese sentido se tiene que la supremacía de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se traduce a su aplicación preferente por ser Ley Orgánica y solo serán de aplicación supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la mencionada Ley, las disposiciones del Código Penal y las del Código Orgánico procesal Penal , como igual , fija la competencia a los tribunales de violencia contra la mujer en el orden penal de los delitos previstos en esa ley y todos aquellos delitos de violencia en que la víctima sea una mujer.
Sobre ese tenor es menester atender el criterio de la Sala de Casación penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (S. N° 213 de fecha 14 de junio de 2017), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, de donde se asienta lo siguiente:
“De lo antes señalado, se desprende que en aquellos casos donde al imputado, acusado o penado (dependiendo de la fase procesal en que se encuentre), se le califique su acción dentro de un tipo penal previsto en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.
De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género”. (subrayado del tribunal).
De manera que ante la preferencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en donde le atribuye competencia tribunales especializados sobre aquellos de competencia ordinaria, en los casos donde la víctima sea una mujer “Independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino” debe entenderse de manera indiscutible que la competencia para conocer en el presente asunto corresponde a un tribunal de ejecución con competencia en violencia contra la mujer del Circuito Judicial del estado Falcón y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del código orgánico procesal penal, este Tribunal primero de Ejecución de este Circuito Judicial SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y acuerda su remisión al órgano competente a efectos de que practique lo conducente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer al tribunal único de ejecución con competencia en violencia contra la mujer del Circuito Judicial del estado Falcón en el asunto seguido en contra de de los ciudadanos ANDRY RAFAEL GUERRA PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.005.896, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.389, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.664.632, ANA YOELIS DIAZ SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.933.144, ROLANDO JOSE GONZALEZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.103.611, y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.923.835, sentenciados a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la niña (R.J.A.M.) cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niña, niño y adolescentes y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del código orgánico procesal penal. Se acuerda la remisión del presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 72 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONARDE SUAREZ
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