REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000086
ASUNTO : IJ01-P-2016-000086
AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre solicitud impetrada por la defensa privada representada por el abogado NORVIS MORALES, quien requiere se decrete a favor de su representado DERVIS JESÚS COLINA MACHO, recluido en el retén policial de esta ciudad, una medida humanitaria.
Se aprecia de actas que el prenombrado penado resultó condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente, conforme se aprecia de auto de fecha 10 de febrero de 2017 que fuera decretado por el tribunal primero de Control de este circuito judicial penal.
Se desprende de dicha solicitud que la defensa solicitud se decrete a favor de su representado, medida humanitaria por cuanto conforme a evaluación del medico especialista, ALEXIS ZÁRRAGA, se diagnosticó que el mencionado penado padece PANGASTRITIS EROSIVA, CANDIDIASIS ESOFÁGICA, RECTOCOLÍTIS INESPECÍFICA, HEMORROIDES MIXTAS, HÍGADO GRASO BARRO BILIAR, MICROLITIASIS RENAL BILATERAL, producto de una enfermedad estomacal.
A efectos de resolver sobre la solicitud en cuestión es imperioso atender lo siguiente:
La figura de la libertad condicional por razones humanitarias fundamentada por el precepto de una garantía Constitucional, como lo es el derecho a la salud que el estado debe salvaguardar a todo ciudadano o ciudadana, se consagra en el artículo 491 del código orgánico procesal penal bajo dos premisas fundamentales: Una, que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal previo diagnóstico de un especialista y, dos, que tal enfermedad sea debidamente certificada por un médico forense.
Siendo así, este tribunal procede a revisar la efectividad de los requisitos concurrentes plasmados en la citada norma, a efectos de determinar la procedencia de la medida requerida.
Así tenemos que, cursa en actas informe médico, debidamente suscrito por el médico especialista, ALÉXIS ZÁRRAGA, de la cual se desprende entre otras cosas que el penado DERVIS JESÚS COLINA CAMACHO padece de PANGASTRITIS EROSIVA, CANDIDIASIS ESOFÁGICA, RECTOCOLÍTIS INESPECÍFICA, HEMORROIDES MIXTAS, HÍGADO GRASO BARRO BILIAR, MICROLITIASIS RENAL BILATERAL, producto de una enfermedad estomacal.
Conforme se aprecia de la valoración del especialista, se constata que el penado DERVIS JESÚS COLINA CAMACHO padece de una patología estomacal que se traduce en ulcera gástrica, gastritis erosivas y colitis inespecífica como consecuencia de examen de gastroscopia.
Cursa igualmente en actas informe de experticia médico legal debidamente suscrita por el médico forense LUIS URBINA, de cuya valoración practicada al precitado penado se desprende lo siguiente:
“Privado de libertad masculino quioen aporta informe médico de Gastroenterólogo Dr. Alexís Zárraga … con diagnóstico de ultrasonido de higado graso y de video gastroscopia: úlcera gástrica, gastritis erosiva. Video gastroscopia: colítis inespecífica, hemorroides mixtas, con recomendación de tratamiento médico, no estar bajo estrés que pueda comprometer la estabilidad del mismo al igual que recibir dieta balanceada hiperpotreica hipograsa. Reconocimiento médico legal: privado de libertad masculino que refiere dolor abdominal de moderada intensidad y evacuaciones líquidas con rectorragias. Sin lesiones externas recientes en su superficie corporal. Abdomen: Planoruidos hidroaéreos presentes. Dolor a la palpación superficial y profunda de hipogastrio derecho.
CONCLUSIÓN: Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. (negrillas del tribunal). …
Se sugiere valoración por nutricionista.
Se sugiere no estar bajo estrés físico, que no comprometa estabilidad de dicha patología.
Del extracto supra indicado se advierte que el penado DERVIS JESÚS COLINA CAMACHO presentó ante el experto el informe del especialista en donde se apreció el diagnóstico ya referido con anterioridad, no obstante, es de resaltar que de la valoración médico forense no se aprecian lesiones que calificar, tal y como lo expone taxativamente en dicho informe el Dr. LUIS E. URBINA, cuando de sus conclusiones se desprende: “Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal”.
Esa apreciación pericial conlleva a concluir a quien aquí decide que si bien el penado DERVIS JESÚS COLINA CAMACHO presenta una enfermedad que compromete su sistema gastroestomacal, tal padecimiento no ha sido calificado por le médico forense ni siquiera como grave y menos en fase Terminal, lo que resulta imprescindible para decretar una medida humanitaria conforme lo ha solicitado la defensa.
Debe atenderse que los requisitos previstos en el artículo 491 del texto penal adjetivo son concurrentes y no excluyentes, es decir, se requiere de la consonancia y existencia de ambos para valorar la probabilidad de otorgar una libertad condicional por razones humanitarias, circunstancia esta que no se concreta en el caso de marras.
No obstante, este tribunal, vista la recomendación del médico especialista y del médico forense en la cual coinciden en mantener al penado libre de estrés, suficiente como para no comprometer su estado de salud, en aras de salvaguardar su derecho a la salud, conforme a lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el traslado urgente e inmediato del precitado penado hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad, sitio en donde deberá estar recluido en la sala de enfermería de dicho centro de reclusión, a efectos de que sea atendido por le ciudadano médico adscrito a ese departamento y por el personal paramédico que ahí labora, hasta lograr la efectiva recuperación de dicho padecimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este tribunal primero de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de medida humanitaria a favor del penado DERVIS JESÚS COLINA MACHO, antes identificado, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 491 del código orgánico procesal penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 491 y 492 del código orgánico procesal penal. Se acuerda el traslado urgente e inmediato del mencionado penado hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad, sitio en donde deberá estar recluido en la sala de enfermería de dicho centro de reclusión, a efectos de que sea atendido por le ciudadano médico adscrito a ese departamento y por el personal paramédico que ahí labora, hasta lograr la efectiva recuperación de dicho padecimiento. Líbrense los oficios que correspondan. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONARDE SUAREZ
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