REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: N° 9028

DEMANDANTE: DULCE MARIA COLOMBINA VASQUEZ MORAN
APODERADO JUDICIAL. ABOG. ALEX MARTÍNEZ RUÍZ
DEMANDADOS: RAMONA CONCEPCION SANCHEZ COELLO, JUAN RAFAEL SANCHEZ COELLO, HUGO JESUS SANCHEZ COELLO, YULEIDE DEL CARMEN SANCHEZ COELLO, JOHNY GREGORIO SANCHEZ COELLO, EVELIN AURORA SANCHEZ DE HERRERA, JOSE ELISEO SANCHEZ COELLO, MIGUEL ANTONIO SANCHEZ COELLO, RICARDO ANTONIO SANCHEZ COELLO Y DAVID GREGORIO SANCHEZ COELLO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente causa en fecha 03 de Marzo de 2.016 mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA COLOMBINA VASQUEZ MORAN, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad E- 81.665.004, domiciliada en la calle Altamira con calle Santo Domingo, casa No. 03 del sector Libertador, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado ALEX MARTINEZ RUIZ, en contra de los ciudadanos RAMONA CONCEPCION SANCHEZ COELLO, JUAN RAFAEL SANCHEZ COELLO, HUGO JESUS SANCHEZ COELLO, YULEIDE DEL CARMEN SANCHEZ COELLO, JOHNY GREGORIO SANCHEZ COELLO, EVELIN AURORA SANCHEZ DE HERRERA, JOSE ELISEO SANCHEZ COELLO, MIGUEL ANTONIO SANCHEZ COELLO, RICARDO ANTONIO SANCHEZ COELLO y DAVID GREGORIO SANCHEZ COELLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.175.328, V-4.177.482, V-4.181.407, V-4.181.404, V-4.181.411, V-4.795.957, V-7.521.042, V-9.585.160, V-9.529.807 y V-10.611.636, respectivamente, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 09 de Marzo de 2.016, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados de autos, y la publicación de edictos conforme a los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Marzo de 2.016, la demandante otorgó poder apud acta al Abogado ALEX MARTÍNEZ RUÍZ.

Por auto dictado en fecha 14 de Abril y 10 de Mayo de 2.016 se libraron las compulsas de citación, previa consignación de las copias por la parte actora.

En fecha 21 de Junio de 2.016, la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana Gabriela Bravo, consigno boleta de citación debidamente Firmada por la ciudadana RAMONA CONCEPCION SANCHEZ COELLO.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de Junio de 2.016, la Alguacil Temporal del Tribunal consigna los recaudos de citación para los ciudadanos JUAN RAFAEL SANCHEZ COELLO, HUGO JESUS SANCHEZ COELLO, YULEIDE DEL CARMEN SANCHEZ COELLO, JOHNY GREGORIO SANCHEZ COELLO, EVELIN AURORA SANCHEZ DE HERRERA, JOSE ELISEO SANCHEZ COELLO, MIGUEL ANTONIO SANCHEZ COELLO, RICARDO ANTONIO SANCHEZ COELLO y DAVID GREGORIO SANCHEZ COELLO, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de los referidos codemandados.

En fecha 11 de Agosto de 2.016, el apoderado judicial ABOG. ALEX MARTINEZ RUIZ consigna el ejemplar del diario donde aparece publicado uno de los edictos librados, siendo agregado mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2.016.

En fecha 17 de Octubre de 2.016 el apoderado actor solicita se deje sin efecto la citación de la codemandada RAMONA CONCEPCION SANCHEZ COELLO para citar nuevamente a todos los demandados.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.016 el Tribunal insta a la parte actora a que indique la dirección en la cual deben ser practicadas las citaciones de los demandados.

En fecha 08 de Noviembre de 2.017, recayó auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión de la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998 (caso: José Jesús Gabaldón Vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

Y por su parte, el autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:


“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 09 de Noviembre de 2.016, fecha ésta en la que se instó a la parte demandada a indicar la dirección en la cual deben practicarse las citaciones de los demandados de autos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal sin que la demandante DULCE MARIA COLOMBINA VASQUEZ MORAN -por sí o por medio de su apoderado judicial- haya realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éste, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal del accionante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra y el criterio jurisprudencial antes transcrito. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL; AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA incoado por la ciudadana DULCE MARIA COLOMBINA VASQUEZ MORAN, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad E- 81.665.004, domiciliada en la calle Altamira con calle Santo Domingo, casa No. 03 del sector Libertador, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos RAMONA CONCEPCION SANCHEZ COELLO, JUAN RAFAEL SANCHEZ COELLO, HUGO JESUS SANCHEZ COELLO, YULEIDE DEL CARMEN SANCHEZ COELLO, JOHNY GREGORIO SANCHEZ COELLO, EVELIN AURORA SANCHEZ DE HERRERA, JOSE ELISEO SANCHEZ COELLO, MIGUEL ANTONIO SANCHEZ COELLO, RICARDO ANTONIO SANCHEZ COELLO y DAVID GREGORIO SANCHEZ COELLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.175.328, V-4.177.482, V-4.181.407, V-4.181.404, V-4.181.411, V-4.795.957, V-7.521.042, V-9.585.160, V-9.529.807 y V-10.611.636, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Catorce (14) días del mes Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y VEINTE minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ