REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 9051
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PAZ QUIÑONES
ABOGADA ASISTENTE: ABOG. VILMA PAZ QUIÑONEZ
DEMANDADO: REINALDO BASALO OLIVARES
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 21 de Junio de 2.016 mediante la interposición de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PAZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.971.422, domiciliado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 06, calle 02, casa N° 44 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VILMA PAZ QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.755, en contra del ciudadano REINALDO BASALO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.669, domiciliado en el sector Santa Irene, avenida Giraldot entre calles Los Caobos y Las Acacias, casa s/n de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.
En fecha 30 de Junio de 2.016, recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda conforme a derecho y ordenando la intimación del demandado REINALDO BASALO OLIVARES.
En fecha 11 de Julio de 2.016, el demandante JOSE GREGORIO PAZ QUIÑONES otorga poder apud acta a la abogada VILMA PAZ QUIÑONEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Julio de 2.016 consignando copia certificada para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de Julio de 2.016, el Tribunal ordena certificar secretaria las copias consignadas y agregar a la boleta de intimación ordenada librar en auto de fecha 30 de Junio de 2.016.
En fecha 13 de Octubre de 2.016, el Alguacil Titular de este Tribunal consignando boleta de intimación con su respectiva compulsa que se le fue entregada para citar al ciudadano REINALDO BASALO OLIVARES, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de éste.
En fecha 25 de Octubre de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora solicita la intimación por carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2.016.
En fecha 07 de Noviembre de 2.016 se hizo entrega a la apoderada actora del cartel de intimación.
En fecha 08 de Noviembre del 2.017, recayó auto de abocamiento dictado por el Tribunal en virtud de la toma de posesión de la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998 (caso: José Jesús Gabaldón Vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.
Y por su parte, el autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:
“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 31 de Octubre de 2.016, fecha ésta en la que se libró el cartel de intimación para verificar la citación del demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal sin que el demandante JOSE GREGORIO PAZ QUIÑONES -por sí o por medio de su apoderada judicial- haya realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éste, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal del accionante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra y el criterio jurisprudencial antes transcrito. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones que quedaron expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL; AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO PAZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.971.422, domiciliado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 06, calle 02, casa N° 44 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano REINALDO BASALO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.669, domiciliado en el sector Santa Irene, avenida Giraldot entre calles Los Caobos y Las Acacias, casa s/n de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Catorce (14) días del mes Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y CINCUENTA minutos de la tarde (02:50 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
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