REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO


EXPEDIENTE Nº 9147

DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN CARTIGLIA CUBILLAN.
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH DIAZ PETIT, ORLANDO JESÚS DÍAZ PETIT, LISEUDIS LOLIBETH RUÍZ DÍAZ, HELEN PAULINE DELGADO PELAYO Y JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO.
DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO VALLES TIMAURE.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de Julio de 2.017 mediante la interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Abogada LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.360, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN CASTIGLIA CUBILLAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.655, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 08/07/2.015, anotado bajo el Nº 08, tomo 109, folios 36 al 39, en contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALLES TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.212.454, domiciliada en el apartamento identificado con el Nº C-3, tercer piso del edificio LUSOAVIAR, ubicado en la calle Artigas, esquina avenida Colombia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando su acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2.017 se admitió la demanda conforme a derecho, librándose los recaudos de citación en fecha 28 de Septiembre de 2.017.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Octubre de 2.017, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación por cuanto se le hizo imposible practicar personalmente la citación a la demandada ELIZABETH COROMOTO VALLES TIMAURE.

En fecha 19 de Octubre de 2.017 la apoderada actora solicitó la citación por carteles.

En fecha 23 de Octubre de 2.017, recayó auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión de la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.

Por auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2.017, se libró el cartel de citación.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.017, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALLES TIMAURE, asistida por el Abogado MANUEL ANGEL CEDEÑO da contestación a la demanda anticipadamente.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de Noviembre de 2.017, la apoderada actora ABOG. LISBETH DÍAZ PETIT desistió del procedimiento, solicitando la homologación del mismo.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).


Y por su parte el artículo 264 indica:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas de este Tribunal).

De los artículos anteriores se desprende que el desistimiento es un acto unilateral porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, la cual podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso.

Y conforme al artículo 265 ejudem, el desistimiento del procedimiento ha sido considerado como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, y como quiera que el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.

En este sentido señala dicho artículo lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Pues bien, siendo que la parte actora a través de su apoderada judicial ABOG. LISBETH DIAZ PETIT indicó al Tribunal su disposición de desistir del presente procedimiento en los términos siguientes: “...Con las Facultades Conferidas en el Instrumento-Poder que riela inserto en los autos, en este acto, formal y expresamente, Desisto del procedimiento a que se contraen las actuaciones tramitadas en este expediente; para lo cual, solicito a este Tribunal se sirva Homologar el Desistimiento efectuado sin necesidad de consentimiento de la demandada de autos”, y verificado como ha sido del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 08/07/2.015, anotado bajo el Nº 08, tomo 109, folios 36 al 39, la facultad expresa que tiene la referida apoderada para desistir en nombre de su mandante, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código Civil adjetivo, por cuanto se trata de materia en las cuales no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la Abogada LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.360, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN CASTIGLIA CUBILLAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.655, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 08/07/2.015, anotado bajo el Nº 08, tomo 109, folios 36 al 39, en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALLES TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.212.454, domiciliada en el apartamento identificado con el Nº C-3, tercer piso del edificio LUSOAVIAR, ubicado en la calle Artigas, esquina avenida Colombia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, dándole el carácter de cosa juzgada, con fundamento en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y QUINCE de la tarde (2:15 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ