REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9161
DEMANDANTE: ABOG. DEIBIS OMAR THEIS LYON.
DEMANDADA: GEMMA LUISA CARRETIE CORNEJO.
APODERADA JUDICIAL: ABOG. AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Agosto de 2.017 mediante la interposición de demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado DEIBIS OMAR THEIS LYON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.617.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.039, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana GEMMA LUISA CARRETIE CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.855.659, domiciliada en Puerta Maraven, calle 11, entre avenidas Ollarvides y General Pelayo, casa Nº 105, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.
En fecha 27 de Septiembre de 2.017 recayó auto del Tribunal admitiéndola conforme a derecho.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2.017 se libraron los recaudos de citación, previa solicitud de parte.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Octubre de 2.017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2.017 la demanda GEMMA LUISA CARRETIE CORNEJO debidamente asistida de abogada, presenta escrito de contestación a la demanda, otorgándole poder apud acta en esa misma fecha.
En fecha 24 de Octubre de 2.017, recayó auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión de la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2.017 la apoderada actora solicita un acto conciliatorio conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.017.
En fecha 08 de Noviembre de 2.017, la Abogada AURA BOLIVAR SÁNCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.017.
En horas de despacho del día 14 de noviembre de 2.017 se llevó a efecto la audiencia especial conciliatoria con la comparecencia del demandante ABOG. DEIBIS OMAR THEIS LYON y de la demandada GEMMA LUISA CARRETIE CORNEJO, debidamente asistida de Abogada AURA BOLIVAR SÁNCHEZ, en la cual ambas partes llegaron a una transacción, solicitando la homologación del mismo.
Para resolver el Tribunal observa:
Se constata de la audiencia especial conciliatoria efectuada en fecha 14 de Noviembre de 2.017 los términos bajo los cuales quedó establecida la transacción efectuada por las partes, la cual se transcribe parcialmente de la forma siguiente:
“…PRIMERO: A los fines de culminar con el presente procedimiento, ambas partes convienen en establecer el pago de lo honorarios profesionales reclamados por el Abogado DEIBIS OMAR THEIS LYON en la cantidad SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, 00), que incluyen las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por éste según contrato de servicio suscrito con la ciudadana GEMMA LUISA CARRETIE CORNEJO. SEGUNDO: La parte demanda consigna dos (2) cheques de gerencia identificados de la siguiente forma: uno, signado con el Nº 28006421 por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, 00), código cuenta cliente Nro. 0105-0761-82-2761006421 librado en fecha 03 de noviembre de 2017 a la orden de DEIBIS OMAR THEIS LYON, y otro signado con el Nº 71006420 por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, 00), código cuenta cliente Nro. 0105-0761-84-2761006420 librado en fecha 03 de noviembre de 2017 a la orden de DEIBIS OMAR THEIS LYON, siendo recibidos en este acto por el abogado intimante. TERCERO: La parte intimada se compromete en cancelar al Abogado DEIBIS OMAR THEIS LYON la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00), como saldo deudor dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente personal de éste en el Banco Mercantil signada con el Nro. 0105-0058-3110-3836-1082. CUARTO: La parte demandante, Abogado DEIBIS OMAR THEIS LYON, desiste en este acto de la acción y del presente procedimiento y de cualquier otra acción judicial en contra de la ciudadana GEMMA LUISA CARRETIE CORNEJO, que guarde relación con el contrato de servicio suscrito por ambos. Así mismo la ciudadana GEMMA LUISA CARRETIE CORNEJO, renuncia a cualquier acción judicial o administrativa en contra del Abogado DEIBIS OMAR THEIS LYON, que guarde relación con el contrato de servicio antes mencionado, por lo cual ambas partes se conceden entre ellas el más total y absoluto finiquito a través de la presente transacción, e igualmente renuncian ambas partes a las costas procesales. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción, y una vez conste en autos el pago del saldo deudor restante se de por terminado y se ordene el archivo del expediente…”.(Cursivas del Tribunal).
Al respecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, la ley civil dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, mediante recíprocas concesiones, según lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil, siendo que las partes deberán tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia (Art. 1.714 CC), así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones como las referidas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela interdicción, emancipación), así como también las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, entre otras tantas, en virtud de que son relaciones jurídicas indisponibles que escapan del poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana.
Se trata entonces, de un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a la beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma), según lo comenta el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2005). En el caso bajo estudio, la presente transacción fue realizada directamente por las partes litigantes, la parte actora en la persona del Abogado DEIBIS OMAR THEIS LYON, y la parte demandada en la persona de la ciudadana GEMMA LUISA CARRETIE CORNEJO, quien obró en la celebración de dicho acto con la debida asistencia jurídica de la Abogada AURA BOLIVAR SÁNCHEZ, no estando imposibilitados los mismos para disponer del objeto de la litis, en razón de lo cual esta Juzgadora le imparte su aprobación en los mismos términos, forma y condiciones por ellos expuestos, por cuanto la presente acción se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones, dándole el carácter de cosa juzgada a tenor de lo previsto 255 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente procedimiento de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que fuera incoado por el Abogado DEIBIS OMAR THEIS LYON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.617.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.039, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana GEMMA LUISA CARRETIE CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.855.659, domiciliada en Puerta Maraven, calle 11, entre avenidas Ollarvides y General Pelayo, casa Nº 105, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en los mismos términos, forma y condiciones por ellos expuestos, dándole el carácter de cosa juzgada, con fundamento en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE de la tarde (03:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRIGUEZ
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