REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO


EXPEDIENTE Nº 9142

DEMANDANTE: HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. RAFAEL ANTONIO CASTILLO SANCHEZ.
DEMANDADOS: JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS Y SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO Y ESTACIONAMIENTO FREDCARSA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
ACCION: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Junio de 2.017 mediante la interposición de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL incoada por la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.333, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.943, obrando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana BIANCA VIRGINIA PUCHALSKI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.499.533, de igual domicilio, en contra del ciudadano JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.050.329, de este domicilio, y de la sociedad mercantil AUTOLAVADO Y ESTACIONAMIENTO FREDCARSA C.A., compañía de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 20 de Octubre de 2008 bajo el N° 45, Tomo 39-A, Expediente N° 47618 de los Libros de Comercio respectivos, fundamentando dicha acción en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial bajo los siguientes hechos:

• Que… [es] legítima propietaria del 50%, de los derechos de propiedad y posesión y coheredera de una 1/6 parte de otro 50% de la totalidad del valor de [unos] inmuebles (sic) así como representante sin poder de la comunera BIANCA VIRGINIA PUCHALSKI JIMENEZ, propietaria de otra 1/6 parte del otro 50% de las propiedades señaladas (sic) lo que [le] otorga mayor y mejor derecho con un porcentaje del SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) sobre la totalidad de los mismos; para ejercer [su] derecho de disposición sobre dichos bienes, constituidos por dos (02) inmuebles los cuales son colindantes entre sí…………………………………………………………………………………………..

• Que… [es] el caso (sic) que la persona que ilegal, dolosa, de mala fe e inconsultamente en perjuicio de [sus] derechos e intereses, ha dado en arrendamiento comercial por contrato verbal el 100% de la superficie de los dos (2) inmuebles a los que hago referencia en este libelo, y que [les] pertenecen a [su] comunera y representada sin poder, la ciudadana BIANCA VIRGINIA PUCHALSKI JIMENEZ (sic) y a [ella] en la forma y proporción arriba señalada, es [su] hermana de doble conjunción CAROL ELIZABETH PUCHALSKI JIMENEZ (sic) Contratos los cuales se encuentran viciados en los requisitos de fondo que dan lugar a la resolución de los mismos, ya que la “arrendadora” no puede garantizar el uso y goce pacífico de los inmuebles a sus arrendatarios como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial……………………………………..

• Que… [su] mencionada hermana CAROL ELIZABETH PUCHALSKI JIMENEZ., antes identificada, si bien posee la condición de coheredera, copropietaria o comunera; la parte proporcional, que le corresponde de acuerdo a la ley en dichos inmuebles solo equivale a UNA DOCEAVA (1/12) PARTE o sea un 8,33%, en proporción a la totalidad de ambas propiedades (sic) lo cual la limita a disponer de los bienes, y hacer uso de la totalidad de las propiedades, pues no actúa con representación de los herederos ni tiene poder ni consentimiento legítimamente manifestado para representar[la] como legítima propietaria del 50% de la totalidad de ambos inmuebles……………………………...

• Que… [la] nulidad de los contratos de arrendamiento comercial, está basada en vicios establecidos en la ley; por la ausencia absoluta de consentimiento de los copropietarios para tal fin, así como de innumerables infracciones de ley; que son causales de desalojo, como lo son el deterioro mayor a los inmuebles, paredes totalmente destruidas, y la firma comercial denominada VARIEDDES NEXANS, C.A., dedicada a la venta de ropa masculina, en contravención a la conformidad de uso concedida, cambio el uso del inmueble a un Kiosco que expende comidas. La insolvencia por varios años con respecto a ambas propiedades inmobiliarias, e insolvencia en todos los servicios públicos, así como el subarrendamiento de parte del inmueble alquilado…………………………………………………………………………………………

• Que… [al] no tener la ciudadana CAROL ELIZABETH PUCHALSKI JIMENEZ, antes identificada, capacidad de actuar por no contar con el debido mandato expreso o autorización, NO DEBIO ARRENDAR ESOS INMUEBLES. En el caso negado de que tuviera facultad para arrendar, por aplicación del Artículo 1.582 del Código Civil, el que tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos (2) años, salvo disposiciones especiales…………………................

• Que… [inútiles] como han sido todas las gestiones amistosas, extrajudiciales y judiciales para que el ciudadano JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS y la sociedad mercantil AUTOLAVADO Y ESTACIONAMIENTO FREDCARSA C.A., procedan a entregar[le] los mencionados inmuebles, que han venido explotando comercialmente, es por lo que acud[e] (sic) en [su] propio nombre y representación; y en representación sin poder (sic) de [su] comunera la ciudadana BIANCA VIRGINIA PUCHALSKI JIMENEZ (sic) para demandar como formalmente demand[a] en este acto al ciudadano JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS (sic) y a la sociedad mercantil AUTOLAVADO Y ESTACIONAMIENTO FREDCARSA C.A. (sic) por DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO; con fundamento en el Artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL………….…………………………………

En fecha 28 de Junio de 2.017 recayó auto del Tribunal admitiendo conforme a derecho la demanda, según lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los demandados sociedad mercantil AUTOLAVADO Y ESTACIONAMIENTO FREDCARSA C.A., y JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de Agosto de 2.017, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado las citaciones ordenadas, consignando recibos de citación debidamente firmados por los codemandados de autos.

En fecha 11 de Octubre de 2.017 diligenció el apoderado actor ABOG. RAFAEL ANTONIO CASTILLO SANCHEZ solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la citación de los demandados, a los fines de dejar constancia de si transcurrió el lapso procesal de veinte (20) días de despacho que establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de Octubre de 2.017.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de Octubre de 2.017, el apoderado judicial ABOG. RAFAEL ANTONIO CASTILLO SANCHEZ solicitando se decrete la confesión ficta de la parte demandada por estar llenos los extremos para su procedencia, solicitando en consecuencia se declare con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.

Por auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2.017, la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA se abocó al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

Dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplica lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362..." (Cursivas de este Tribunal).

Así tenemos, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, es una presunción juris tantum sobre la existencia de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, pero no sobre las consecuencias jurídicas que deben aplicarse a los hechos establecidos; confesión ficta que admite prueba en contrario, lo cual comporta -en principio- una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a los requisitos de procedencia para la confesión ficta, lo siguiente:

"Omissis...para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida...

...En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente..."

Siendo esto así, es oportuno verificar en el presente caso la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 868 y 362 de la normativa civil adjetiva, como bien lo alega la parte actora en su escrito presentado en fecha 23/10/2.017. Así, tenemos que se constata de las actas procesales que el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados por cada uno de los codemandados en fecha 02/08/2.017, estableciéndose en este sentido la apertura del siguiente acto procesal a partir del día de despacho siguiente, esto es, la contestación a la demanda, la cual debió efectuarse en cualesquiera de los días 03, 07, 08, 09, 10, 14/Agosto, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28/Septiembre, 02, 03, 04, 05, 09 ó 10/Octubre, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y del cómputo realizado por Secretaría en fecha 17/10/2.017, sin que se hubiere verificado la misma según las actas procesales. Igualmente, conforme al cómputo inserto al folio 151 se constata los días establecidos para que los codemandados pudieran promover todas las pruebas de que quisieran valerse, esto es, en cualesquiera de los días 11, 16, 17, 18 ó 19/Octubre, como bien lo dispone el citado artículo 868 ejusdem, sin que conste en autos la consignación de prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, lo cual así se deja establecido.

Respecto al último de los requisitos, relacionados con la validez o no de la acción incoada por la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ, del contenido del libelo de demanda se constata el ejercicio de la acción de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL invocado bajo la tutela del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ejerciendo dicha acción en contra del ciudadano JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS y la sociedad mercantil AUTOLAVADO Y ESTACIONAMIENTO FREDCARSA, C.A. para que sean condenados por este Tribunal al desalojo y entrega material libre de bienes y personas de dos (2) inmuebles comerciales -identificados en actas- que le pertenecen como propietaria y coheredera de los mismos, dados en arrendamiento por la ciudadana CAROL ELIZABETH PUCHALSKI JIMENEZ de manera ilegal, dolosa, de mala fe e inconsultamente, pues actuó sin representación de los demás coherederos, sin poder ni consentimiento legítimamente manifestado por éstos, según lo refiere en el escrito libelar.

Empero, si bien la jurisprudencia patria ha reiterado que la expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la ley, y -en el caso bajo estudio- la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL encuentra asidero legal conforme al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no puede esta Sentenciadora dejar pasar inadvertido lo relativo a quién otorga titularidad la ley para el ejercicio de esta acción, lo cual pasa a analizar de seguidas.

I I

En materia de derecho procesal civil, la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del insigne autor LUIS LORETO en su conocida obra “Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” éste señala:

“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…
(Omissis)
…La cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, pues, de lo que se trata, es de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Siendo ello así, la cualidad es entendida por la doctrina y la jurisprudencia patria más avezada como una relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, individualmente considerada, en relación con la persona destinataria de la pretensión. Si, como se ha visto, la cualidad consiste en esta relación de identidad respecto al actor, lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. No obstante, donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica (LUIS LORETO, Ob. Cit.).

Continúa el autor en referencia:

“…Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, si con el ejercicio de la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL la accionante HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ obrando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana BIANCA VIRGINIA PUCHALSKI JIMENEZ, busca enervar los efectos del contrato de arrendamiento verbal que sobre dos (2) inmuebles que pertenecen al acervo hereditario, fueron dados en arrendamiento por la coheredera CAROL ELIZABETH PUCHALSKI JIMENEZ al ciudadano JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS y a la sociedad mercantil AUTOLAVADO Y ESTACIONAMIENTO FREDCARSA, C.A., alegando -entre otras cosas- que ésta actuó sin representación ni poder ni consentimiento legítimamente manifestado de los otros herederos, siendo que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, consensual y oneroso y que como tal, tiene fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos, lo cual origina obligaciones principales a los contratantes: la del arrendatario, pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos y servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y la del arrendador, de entregar la cosa arrendada y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la misma durante el tiempo que dure el contrato, la identidad lógica para el ejercicio de esta acción recae en la ciudadana CAROL ELIZABETH PUCHALSKI JIMENEZ como contratante, y en consecuencia arrendadora, y la identidad lógica pasiva en la persona del ciudadano JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS y de la empresa AUTOLAVADO Y ESTACIONAMIENTO FREDCARSA, C.A. como arrendatarios de dichos inmuebles, por lo que respecto a la demandante HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ no observa esta Sentenciadora esa relación de identidad lógica respecto a la acción invocada, pues no fue la contratante de esa relación arrendaticia. Siendo esto así, al no existir un interés jurídico sustancial propio en la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, no existe allí un derecho de acción, y por tanto, la misma carece de cualidad para intentar la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Relacionado con esto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 258 de fecha 20/06/2011 (Exp. 10-400), con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional respecto a la falta de cualidad y su declaratoria de oficio por parte del órgano jurisdiccional, ha establecido lo siguiente:

“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”. (Cursivas de este Tribunal).

Conforme a lo expuesto y con fundamento en el criterio transcrito anteriormente, esta Juzgadora procede a DECLARAR DE OFICIO la falta de cualidad e interés de la demandante HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ para intentar la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL por no existir relación lógica de identidad entre la figura abstracta de la demandante, concretamente considerada, en relación con la persona a quien la ley otorga la titularidad del derecho, es decir, a la ciudadana CAROL ELIZABETH PUCHALSKI JIMENEZ como suscribiente del referido contrato de arrendamiento, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL incoada por la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.333, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, obrando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana BIANCA VIRGINIA PUCHALSKI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.499.533, de igual domicilio, en contra del ciudadano JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.050.329, de este domicilio, y la sociedad mercantil AUTOLAVADO Y ESTACIONAMIENTO FREDCARSA, C.A., compañía de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 20 de Octubre de 2008 bajo el N° 45, Tomo 39-A, Expediente N° 47618 de los Libros de Comercio respectivos, conforme a los fundamentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:30 de la tarde, previo el anuncio de ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ