REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9083
DEMANDANTE: YURAIMA FRANCISCA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. NORIS ZAMARRIPA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Diciembre de 2.016 mediante la interposición de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana YURAIMA FRANCISCA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.175.282, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada NORIS ZAMARRIPA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.697, obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos SACHENCA ISABEL HERNÁNDEZ, YAJAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE GARCÍA, YIRA MARGARITA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ANSELMO FIDEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, YOLERMA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA, YASMI MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ERASMO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.175.084, V-7.524.384, V-4.792.825, V-5.317.893, V-7.569.021, V-7.569.022, V-7.574.185 y V-9.803.578, de igual domicilio, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, anotado bajo el N° 34, tomo 152, folios 115 al 117, con fundamento en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2.016 se le dio entrada y admitió conforme a derecho, ordenándose librar cartel de citación a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2.107, la solicitante YURAIMA FRANCISCA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ reformó el escrito de la solicitud inicial, siendo admitida por auto dictado en fecha 13 de Junio de 2.017.
En fecha 02 de Julio de 2.017 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación debidamente firmada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Falcón.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Septiembre de 2.017, la solicitante YURAIMA FRANCISCA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ consignó ejemplar del diario Nuevo Día en el cual fue publicado el cartel de citación, siendo agregado a los autos en fecha 27 de Septiembre de 2.017.
En fecha 25 de Octubre de 2.017 la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Octubre de 2.017 se dictó auto de abocamiento por el inicio de las actividades de la ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA como Jueza Temporal.
Por auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2.017 se admitieron las pruebas promovidas por la solicitante YURAIMA FRANCISCA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
En fecha 08 de Noviembre de 2.017 se dictó auto de ordenación de las actuaciones procesales, conforme al artículo 14 y 108 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la realización de cómputo por Secretaría.
Para resolver el Tribunal observa:
Mediante la presente solicitud realizada por la ciudadana YURAIMA FRANCISCA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se requiere del Tribunal la declaratoria de rectificación única de las partidas de nacimiento de la referida ciudadana, así como de sus hermanos SACHENCA ISABEL HERNÁNDEZ, YAJAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE GARCÍA, YIRA MARGARITA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ANSELMO FIDEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, YOLERMA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA, YASMI MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ERASMO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a los fines de cumplir con los trámites legales relacionados con la declaración sucesoral con motivo del fallecimiento ab-intestato de su madre EMILIA MARGARITA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ acaecida en fecha 10 de Diciembre de 2.014, por cuanto existe inconsistencia en cada una de las partidas de nacimiento consistente en un error en el nombre de su causante.
Ahora bien, como quiera que la rectificación que se solicita afecta el fondo de las actas cuya rectificación se pretende, según lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que determina que las mismas deben realizarse en sede judicial, sin embargo, a tenor de lo previsto en la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18/03/2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se modificó la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, tratándose de un acto de jurisdicción voluntaria, este tipo de procedimientos debe iniciarse por ante los Tribunales de Municipio del lugar donde se encuentran asentadas dichas actas. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, indica el artículo 3º lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Cursivas de este Tribunal).
Considerándose -entonces- competente los Juzgados de Primera Instancia para conocer de este tipo de procedimientos, únicamente para el caso de que cualquier interesado o afectado de dicha rectificación formule oposición a lo solicitado, entendiéndose tal oposición como contestación a la demanda, debiendo continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, según lo determina el último párrafo del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, conforme a lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para emitir el respectivo pronunciamiento de ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se le acuerda remitir la totalidad de la presente causa en la oportunidad que corresponda, a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana YURAIMA FRANCISCA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.175.282, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada NORIS ZAMARRIPA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.697, obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos SACHENCA ISABEL HERNÁNDEZ, YAJAIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE GARCÍA, YIRA MARGARITA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ANSELMO FIDEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, YOLERMA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE FIGUEROA, YASMI MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ERASMO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.175.084, V-7.524.384, V-4.792.825, V-5.317.893, V-7.569.021, V-7.569.022, V-7.574.185 y V-9.803.578, de igual domicilio, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se acuerda remitir el expediente y la documentación anexa una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 60 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde, previo el anuncio de ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
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