REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017)
Años 207° y 158°

Vista la diligencia suscrita en fecha 23/10/2.017 por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado CÉSAR MAVO YAGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.138, mediante la cual se da por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 10/07/2.017 en el cual se niega la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada decreta en el presente juicio, por cuanto no consta el convenimiento entre las partes ni la liquidación de los bienes adquiridos en el matrimonio anulado, conforme lo estipula el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo apela del contenido de dicho auto con fundamento en el artículo 289 ejusdem, el Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado, debe hacer las siguientes determinaciones:

En fecha 23/10/2.017 diligencia el demandado JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ indicando al Tribunal en el particular PRIMERO que se da por notificado del contenido del auto dictado en fecha 10/07/2.017, siendo que, si bien dicho auto fue dictado al cuarto día de despacho siguiente a la petición realizada por éste en fecha 29/06/2.017, las partes se encontraban a derecho, no siendo necesaria ni obligatoria la notificación de éstas del contenido de dicho auto, pues sólo es necesaria su notificación para la continuidad de la causa cuando ésta se encuentre en suspenso por algún motivo legal, o cuando se encuentre paralizada como bien lo indica el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, o cuando en la causa se hayan agotado los lapsos establecidos en la ley para el pronunciamiento de la sentencia (Art. 251 CPC). Así mismo indica el demandante en el particular SEGUNDO que, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10/07/2.017, observando al Tribunal en el particular TERCERO que la tempestividad de dicha apelación viene dada porque el acto judicial apelado fue proferido fuera del término legal establecido en el artículo 10 ejusdem.

Pues bien, como puede observarse del cómputo secretarial inserto al folio 51, desde el día 10/07/2.017 (exclusive), fecha en la cual recayó auto del Tribunal negando la petición de levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente juicio, hasta el día 23/10/2.017 (inclusive), fecha en la cual el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ apela del referido auto, transcurrieron por ante este Tribunal TREINTA Y NUEVE (39) días de despacho siguientes, esto es, un lapso de tiempo suficiente al otorgado por el artículo 289 invocado por el propio apelante, tomando en consideración, como ya se dejó establecido, que la causa no se encontraba paralizada ni suspendida por motivo legal.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se abstiene de escuchar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10/07/2.017, por haber sido interpuesta la misma extemporáneamente. ASÍ SE ESTABLECE. Déjese constancia en el libro Diario de labores llevado ante este Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ