REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-009275
ASUNTO : IP01-P-2017-009275

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada fecha 23/10/2017, mediante la cual se le acordó al ciudadano HERNAN DARIO MORILLO RODRUIGUEZ, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artÍculos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, lunes 23 de octubre de 2017, siendo las 11:12 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. SELEAN LOPEZ y el Alguacil de Sala JOSE QUINTERO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral en relación al ciudadano HERNAN DARIO MORILLO RODRUIGUEZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, y del ciudadano HERNAN DARIO MORILLO RODRUIGUEZ, previo traslado por el Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo el Defensor Público 1° Municipal ABG. JESÚS HENRIQUEZ, por la Unidad de la Defensa Pública 9° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversar con el aprehendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso que el ciudadano HERNAN DARIO MORILLO RODRUIGUEZ, es colocado a disposición ante el Tribunal, haciendo breve lectura de las actuaciones y del acta policial señalando que sobre el ciudadano fue librada orden de aprehensión de fecha 22 de junio de 1998, por el delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la fecha, motivo por el cual es presentado ante este Tribunal, es todo.

Seguidamente se le impuso al detenido de autos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el Codigo Organico Procesal Penal, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención leyéndole el acta policial, siendo que en su contra fue librada orden de aprehensión de fecha 22 de junio de 1998, por el delito VIOLACIÓN, 375 del Código Penal Vigente para la fecha, motivo por el cual es presentado ante este Tribunal, sin embargo visto que se verifica de la boleta de libertad presentada por el detenido que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le otorgo su libertad plena dejando sin efecto el auto de detención dictado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, motivo por el cual esta Fiscalia no se opone a que el Tribunal le conceda su libertad, es todo.

Seguidamente el ciudadano manifestó llamarse HERNAN DARIO MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.525.293, de 61 años de edad, igualmente manifestó: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente la Defensa Pública ABG. JESÚS HENRIQUEZ tomó la palabra y expone: ciudadana Juez solicito la libertad de mi patrocinado, es todo.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO imputó al ciudadano HERNAN DARIO MORILLO RODRUIGUEZ, delito alguno. Asimismo, le solicitó la LIBERTAD PLENA conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público actuando por la unidad del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal NO IMPUTO DELITO, asimismo, solicitó LIBERTAD PLENA para el ciudadano HERNAN DARIO MORILLO RODRUIGUEZ, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. NEUCRATES LABARCA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, LIBERTAD PLENA, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD del ciudadano HERNAN DARIO MORILLO RODRUIGUEZ, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de las partes y en consecuencia se le decreta al ciudadano HERNAN DARIO MORILLO RODRUIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.525.293, la LIBERTAD PLENA conforme a los artículos 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al SIIPOL a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehension de fecha 22 de junio de 1998, así mismo, para la exclusión de pantalla del ciudadano HERNAN DARIO MORILLO RODRUIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.525.293. Líbrese boleta de libertad al ciudadano HERNAN DARIO MORILLO RODRUIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.525.293. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial con oficio, conforme lo previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
SELEAN CAROLINA LÓPEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00420170000465