REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de septiembre de 2017
206º y 158º
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Observa esta Juzgadora que en fecha 20 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/12/2016, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, así como la prohibición de volver a agredir a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DANNY ANTONIO ARIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.660.924, por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 20 de diciembre del 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. ANGEL GARCIA, en contra del ciudadano DANNY ANTONIO ARIAS HERNANDEZ.
Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA y el ciudadano investigado DANNY ANTONIO ARIAS HERNANDEZ, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, designando en este acto como su defensora de confianza a la ABG. JUSNOELY ACOSTA. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: DANNY ANTONIO ARIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.660.924, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-06-1974, de profesión u oficio: taxista, residenciado en la Velita II, vereda 26, casa N° 7, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0416-763-8122. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alt y clara: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUSNOELY ACOSTA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicita libertad plena en virtud de que mi defendido estaba actuando en defensa propia y que si bien es cierto que le causó heridas a la otra persona, no pudiera considerarse esto como evento punible, y a todo evento se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privacion de libertad, mi defendido es un hombre trabajador, consigno en este acto cuatro (04) folios constantes de informe médico y papeles relacionados con la cooperativa de la cual es propietario, es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la DENUNCIA de fecha 18/12/2016, de la cual se extracta: “…Resulta que el día de hoy 18/12/2016 a eso de las 06:00 horas de la mañana me encontraba en casa de mi suegra ubicada en el sector Velita II, calle 18, casa sin, municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, momento cuando llega a la residencia el ciudadano DANNI ARIAS quien había estado tomando y llego molesto, sostuvimos una discusión y me agredió físicamente con un cuchillo, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector Velita II, calle 28, casa s/n, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, a las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 18/12/2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscita el hecho que narra? CONTESTO: “Porque el llego tomado y estaba tocando la puerta y yo no abrí porque estaba dormido, cuando me di cuenta que estaba afuera fue que abrí y surgió la discusión” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que arma u objeto resulto lesionado? CONTESTO: “Con un cuchillo”.….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- INFORME MEDICO LEGAL de fecha 18/12/2016, realizado por el Dr. ADRIAN JIMENEZ Médico Forense a MOISES MEDINA.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (12/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano DANNY ANTONIO ARIAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano DANNY ANTONIO ARIAS HERNANDEZ ha podido ser autora o partícipe de la comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto la ciudadana tenía UN (01) CUCHILLO con el cual lesionó a la víctima, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, así como la prohibición de volver a agredir a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, así como la prohibición de volver a agredir a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANNY ANTONIO ARIAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano DANNY ANTONIO ARIAS HERNANDEZ. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000374
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