REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-009371
ASUNTO : IP01-P-2017-009371


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: SELEAN LOPEZ

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO

IMPUTADO:
IBRAHIN SEGUNDO GARCIA

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31/10/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal y se impuso al ciudadano IBRAHIN SEGUNDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.555, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. SELEAN LÓPEZ y el Alguacil de Sala JOSE QUINTERO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PADRO, contra el ciudadano IBRAHIN SEGUNDO GARCIA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PADRO, y del ciudadano IBRAHIN SEGUNDO GARCIA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: no tener abogado de confianza, es por lo que se procede a llamar a la Defensora Pública Penal 5° de guardia, ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PADRO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano IBRAHIN SEGUNDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, narró los hechos y elementos de convicción y solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal de igual forma solicito se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 234 del COPP, igualmente solicito la incautación preventiva del material y que se ponga a disposición de la empresa CANTV, y que se libre oficio poniendo en conocimiento de los 28 metros de cables de 50 pares. Solicito la juramentación de la experto Mary Medina.

Seguidamente se le impuso al ciudadano IBRAHIN SEGUNDO GARCIA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: IBRAHIN SEGUNDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.555 fecha de nacimiento: 22/07/1974, de 42 años de edad, concubino, de profesión u oficio: carpintero, residenciado en avenida principal las Calderas, detrás de la iglesia, sector Guadalupana, municipio Colina, estado Falcón. Se deja constancia que el ciudadano viste pantalón azul de jeans, una sweter gris con rayas negras, descalzo.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR: “Yo estaba en mi casa con mis hijas, la funcionaria vestida de civil llego con patrulla, y me dijo que iba a entrar a la casa y sacaron mis cosas personales, la antena de directv, las dos cajas del clap, allí no me sacaron cables, a mi los cables me lo sacaron en la comandancia de la Vela, allí me tomaron fotos, es todo” El tribunal interroga. 1¿Usted refiere que fue sacado de su casa y que habían muchos testigos, nombre a esos testigos? R: La señora Dolores García, Leonardo, y el negro García.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone sus alegatos de defensa: “Vista la declaración de mi representado y lo que ha manifestado solicito una medida cautelar a los fines de que pueda investigar lo relacionado y que se escuchen los testigos que el manifiesta en su declaración, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.



DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace la Fiscal con base al ACTA POLICIAL de fecha 29/10/2017, que se explana a continuación: “…En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PF). TULIO PIRONA, titular de la cedula (sic) de identidad Número V-1 8.293.821. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de Polifalcon (sic), quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día de hoy domingo 29/10/17 de octubre del año en curso, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por diferentes sectores de la vela del Municipio colina, en la unidad radio patrullera P-395 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR QUINTERO en compañía del auxiliar OFICIAL AGREGADO (PF). JRONATAN NARANJO, al mando del suscrito, cuando se recibió llamada al teléfono inteligente del cuadrante una ciudadana de nombre JUSEMARIELY, notificando que visualizo a un ciudadano con las siguientes características: de tés morena, estatura baja,
contextura delgada quien vestía para el momento un pantalón jean azul y una camisa manga larga de color gris con rayas negras, por las adyacencias de la escuela Rómulo gallegos que llevaba en sus manos un rollo de cable, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, al llegar al lugar, observamos a un ciudadano con las mismas características que fueron aportadas por la ciudadana antes mencionada, que al ver la presencia policial toma una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano acata la orden, simultáneamente desbordamos de inmediato la unidad radio patrullera con la seguridad del caso, al momento de abordarlo cargaba un rollo de cable forrado en material sintético de color negro, un alicate y una segueta, el cual deja caer en el pavimento, acto seguido le indico que si poseía algún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, de igual forma designo por seguridad del caso al OFICIAL AGREGADO (PEF) JHONATAN NARANJO, para que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole lo siguiente: EVIDENCIA 1: un (01) metal acerrada de las comúnmente denominada segueta, EVIDENCIA 2: un (1) segmento de cable forrado en material sintético de color negro, provisto de varios cables milimétricos de material metálico forrados en material sintético de diferentes colores, con una longitud aproximada a los 28 metros. Asimismo se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL AGREGADO (PF) JHONATAN NARANJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al aprehendido como: IBRAHIN SEGUNDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1974, titular de la cedula (sic) de identidad nro. 13.659.555, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Cabimas estado Zulia y residenciado en las calderas sector guadalupana calle número 02, casa sin municipio colina estado falcón, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente; siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo con el traslado al Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic), con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, una vez en el comando superior, el suscrito procede a verificar a los ciudadanos por el sistema SITPOL, donde fui atendió la OFICIAL (PEF) RONNY DAZA, quien me manifiesta que el ciudadano arrojaba los siguientes antecedentes: HURTO GENERICO COMUN, DE FECHA 18/07/1994, EXP: PD:1.1 137907 Y VIOLENCIA FISICA, DE FECHA: 05/01/2008. EXP:H-775023, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ABOGADA NEYDU RAMOS, Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico del Estado Falcón…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano IBRAHIN SEGUNDO GARCIA el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (29/10/2017). Y así se decide.-

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA POLICIAL de fecha 29/10/2017, que se explana a continuación: “…En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PF). TULIO PIRONA, titular de la cedula (sic) de identidad Número V-1 8.293.821. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de Polifalcon (sic), quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día de hoy domingo 29/10/17 de octubre del año en curso, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por diferentes sectores de la vela del Municipio colina, en la unidad radio patrullera P-395 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR QUINTERO en compañía del auxiliar OFICIAL AGREGADO (PF). JRONATAN NARANJO, al mando del suscrito, cuando se recibió llamada al teléfono inteligente del cuadrante una ciudadana de nombre JUSEMARIELY, notificando que visualizo a un ciudadano con las siguientes características: de tés morena, estatura baja, contextura delgada quien vestía para el momento un pantalón jean azul y una camisa manga larga de color gris con rayas negras, por las adyacencias de la escuela Rómulo gallegos que llevaba en sus manos un rollo de cable, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, al llegar al lugar, observamos a un ciudadano con las mismas características que fueron aportadas por la ciudadana antes mencionada, que al ver la presencia policial toma una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano acata la orden, simultáneamente desbordamos de inmediato la unidad radio patrullera con la seguridad del caso, al momento de abordarlo cargaba un rollo de cable forrado en material sintético de color negro, un alicate y una segueta, el cual deja caer en el pavimento, acto seguido le indico que si poseía algún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, de igual forma designo por seguridad del caso al OFICIAL AGREGADO (PEF) JHONATAN NARANJO, para que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole lo siguiente: EVIDENCIA 1: un (01) metal acerrada de las comúnmente denominada segueta, EVIDENCIA 2: un (1) segmento de cable forrado en material sintético de color negro, provisto de varios cables milimétricos de material metálico forrados en material sintético de diferentes colores, con una longitud aproximada a los 28 metros. Asimismo se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL AGREGADO (PF) JHONATAN NARANJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al aprehendido como: IBRAHIN SEGUNDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1974, titular de la cedula (sic) de identidad nro. 13.659.555, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Cabimas estado Zulia y residenciado en las calderas sector guadalupana calle número 02, casa sin municipio colina estado falcón, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente; siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo con el traslado al Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic), con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, una vez en el comando superior, el suscrito procede a verificar a los ciudadanos por el sistema SITPOL, donde fui atendió la OFICIAL (PEF) RONNY DAZA, quien me manifiesta que el ciudadano arrojaba los siguientes antecedentes: HURTO GENERICO COMUN, DE FECHA 18/07/1994, EXP: PD:1.1 137907 Y VIOLENCIA FISICA, DE FECHA: 05/01/2008. EXP:H-775023, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ABOGADA NEYDU RAMOS, Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico del Estado Falcón…”
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la ENTREVISTA de la ciudadana JUSEMARIELY de la cual se extracta: “…Con esta misma fecha, siendo las 07:42 horas de la noche, compareció ante este despacho policial el ciudadana JUSEMARIELY, venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público), Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 213 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente entrevista. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: lo que paso fue que yo Salí de mi casa con mi esposo y mi hijo que como llovió fuerte fui a dar una vuelta a la unidad educativa nacional don Rómulo gallegos (sic) ya que recibí una llamada de una representante informando que la escuela estaba inundada, antes de llegar a la iglesia, vi que iba un ciudadano con un rollo de cable en las manos y se metió para un Callejon que da al sector guadalupano, en seguida llame al cuadrante y llame a una representante que es policía llamada ANGELA y me dijo que ya iba a llamar a la unidad para que se llegara al sitio, luego yo me dirigí para la casa de mis suegros en la urbanización independencia, estando allá me llama la representante Ángela diciéndome que fue positivo que este ciudadano se habla llevado una parte del cables del tendido eléctrico, también me dijo que me dirigiera hasta la comandancia para una entrevista Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso paso en el sector las calderas avenida principal cerca de la iglesia, el día de hoy domingo 28/10/17 a eso de las 01:30 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a este ciudadano? CONTESTO: No, solo sé que es uno de los rateritos del sector. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas (sic) de este ciudadano? CONTESTO: de tés morena, estatura baja, contextura delgada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se percató de, los hechos que narra? CONTESTO: yo estaba con mi esposo y mi suegro que nos fue a buscar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar que se encontraba haciendo esta persona? CONTESTO: sustrayendo los cables del tendido eléctrico. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, indique si llego a dar parte a las autoridades sobre lo que estaba ocurriendo? CONTESTO: si, llame al cuadrante número 04. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en que se trasladaba este ciudadano? CONTESTO: el andaba a pie.…”

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE MATERIALES de fecha 29 de octubre de 2017, realizado por la funcionaria MARY MEDINA, del cual se extracta: “…Quien suscribe Especialista de Seguridad Física CANTV, Mary Medina de Nuñez, titular de la cédula de identidad número V-13.028.509, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, a solicitud del proceso de investigación efectuado por funcionarios de POLIFALCÓN, se recibe llamada telefónica por parte del Supervisor Tulio Pirona, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N°11 (CCPN°11), con el fin de trasladarme a la sede de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas (DIEP), para realizar “RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALES”. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a Material tipo Cable. EXPOSICION: Se procedió a realizar experticia en la sede del DIEP, a material tipo cable presentando las siguientes características: 28 Mts de cable telefónico, con revestimiento de material polietileno de color negro, de 50 pares (en su interior 100 hilos de cobre) en su forma original (no incinerado o procesado) con un peso de 7 kilos, valorado en 511.087,57 Bs denominado material estratégico perteneciente a Cantv…”

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 29/10/2017, que se explana a continuación: “…En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PF). TULIO PIRONA, titular de la cedula (sic) de identidad Número V-1 8.293.821. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de Polifalcon (sic), quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día de hoy domingo 29/10/17 de octubre del año en curso, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por diferentes sectores de la vela del Municipio colina, en la unidad radio patrullera P-395 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR QUINTERO en compañía del auxiliar OFICIAL AGREGADO (PF). JRONATAN NARANJO, al mando del suscrito, cuando se recibió llamada al teléfono inteligente del cuadrante una ciudadana de nombre JUSEMARIELY, notificando que visualizo a un ciudadano con las siguientes características: de tés morena, estatura baja, contextura delgada quien vestía para el momento un pantalón jean azul y una camisa manga larga de color gris con rayas negras, por las adyacencias de la escuela Rómulo gallegos que llevaba en sus manos un rollo de cable, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, al llegar al lugar, observamos a un ciudadano con las mismas características que fueron aportadas por la ciudadana antes mencionada, que al ver la presencia policial toma una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano acata la orden, simultáneamente desbordamos de inmediato la unidad radio patrullera con la seguridad del caso, al momento de abordarlo cargaba un rollo de cable forrado en material sintético de color negro, un alicate y una segueta, el cual deja caer en el pavimento, acto seguido le indico que si poseía algún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, de igual forma designo por seguridad del caso al OFICIAL AGREGADO (PEF) JHONATAN NARANJO, para que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole lo siguiente: EVIDENCIA 1: un (01) metal acerrada (sic) de las comúnmente denominada segueta, EVIDENCIA 2: un (1) segmento de cable forrado en material sintético de color negro, provisto de varios cables milimétricos de material metálico forrados en material sintético de diferentes colores, con una longitud aproximada a los 28 metros. Asimismo se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL AGREGADO (PF) JHONATAN NARANJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al aprehendido como: IBRAHIN SEGUNDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1974, titular de la cedula (sic) de identidad nro. 13.659.555, (…) notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente; siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo con el traslado al Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic), con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, una vez en el comando superior, el suscrito procede a verificar a los ciudadanos por el sistema SITPOL, donde fui atendió la OFICIAL (PEF) RONNY DAZA, quien me manifiesta que el ciudadano arrojaba los siguientes antecedentes: HURTO GENERICO COMUN, DE FECHA 18/07/1994, EXP: PD:1.1 137907 Y VIOLENCIA FISICA, DE FECHA: 05/01/2008. EXP:H-775023, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ABOGADA NEYDU RAMOS, Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico del Estado Falcón…”
Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA de la ciudadana JUSEMARIELY de la cual se extracta: “…Con esta misma fecha, siendo las 07:42 horas de la noche, compareció ante este despacho policial el ciudadana JUSEMARIELY, venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público), Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 213 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente entrevista. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: lo que paso fue que yo Salí de mi casa con mi esposo y mi hijo que como llovió fuerte fui a dar una vuelta a la unidad educativa nacional don Rómulo gallegos (sic) ya que recibí una llamada de una representante informando que la escuela estaba inundada, antes de llegar a la iglesia, vi que iba un ciudadano con un rollo de cable en las manos y se metió para un Callejon (sic) que da al sector guadalupano, en seguida llame al cuadrante y llame a una representante que es policía llamada ANGELA y me dijo que ya iba a llamar a la unidad para que se llegara al sitio, luego yo me dirigí para la casa de mis suegros en la urbanización independencia (sic), estando allá me llama la representante Ángela diciéndome que fue positivo que este ciudadano se habla llevado una parte del cables del tendido eléctrico, también me dijo que me dirigiera hasta la comandancia para una entrevista Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso paso en el sector las calderas avenida principal cerca de la iglesia, el día de hoy domingo 28/10/17 a eso de las 01:30 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a este ciudadano? CONTESTO: No, solo sé que es uno de los rateritos del sector. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas (sic) de este ciudadano? CONTESTO: de tés morena, estatura baja, contextura delgada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se percató de, los hechos que narra? CONTESTO: yo estaba con mi esposo y mi suegro que nos fue a buscar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar que se encontraba haciendo esta persona? CONTESTO: sustrayendo los cables del tendido eléctrico. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, indique si llego a dar parte a las autoridades sobre lo que estaba ocurriendo? CONTESTO: si, llame al cuadrante número 04. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en que se trasladaba este ciudadano? CONTESTO: el andaba a pie.…”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE MATERIALES de fecha 29 de octubre de 2017, realizado por la funcionaria MARY MEDINA, del cual se extracta: “…Quien suscribe Especialista de Seguridad Física CANTV, Mary Medina de Núñez, titular de la cédula de identidad número V-13.028.509, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, a solicitud del proceso de investigación efectuado por funcionarios de POLIFALCÓN, se recibe llamada telefónica por parte del Supervisor Tulio Pirona, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 (CCPN° 11), con el fin de trasladarme a la sede de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas (DIEP), para realizar “RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALES”. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a Material tipo Cable. EXPOSICION: Se procedió a realizar experticia en la sede del DIEP, a material tipo cable presentando las siguientes características: 28 Mts de cable telefónico, con revestimiento de material polietileno de color negro, de 50 pares (en su interior 100 hilos de cobre) en su forma original (no incinerado o procesado) con un peso de 7 kilos, valorado en 511.087,57 Bs denominado material estratégico perteneciente a Cantv…”

Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del material estratégico.

Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra el imputado de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendido en el sitio del suceso con el material estratégico propiedad de CANTV.

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano IBRAHIN SEGUNDO GARCIA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado el Tipo Penal imputado en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la vida y a la propiedad, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS que: “Vista la declaración de mi representado y lo que ha manifestado solicito una medida cautelar a los fines de que pueda investigar lo relacionado y que se escuchen los testigos que él manifiesta en su declaración, es todo”.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:

Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra el imputado de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendido dentro de las inmediaciones de la unidad educativa nacional Don Rómulo Gallegos, cuando caminaba incautándole un (01) metal aserrada de las comúnmente denominada segueta y un (1) segmento de cable forrado en material sintético de color negro, provisto de varios cables milimétricos de material metálico forrados en material sintético de diferentes colores, con una longitud aproximada a los 28 metros.

Dentro de este contexto, cabe advertir que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica en su artículo 34 el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, de la manera siguiente:


TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS


Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


Asimismo, prevé el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad, el cual se ve menguado con acciones como las ejecutadas presuntamente por el imputado de autos, así como el derecho que consagra el artículo 82 eiusdem, relativo al derecho que tienen los ciudadanos a una vivienda adecuada, con servicios básicos esenciales, estableciendo en su artículo 326 los “Principios de Seguridad de la Nación”, fundamentados en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios, entre otros, de satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos, ejerciéndose tal principio de corresponsabilidad en los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, no pudiendo desconocer esta juzgadora que en la actualidad se han incrementado los delitos contra las instalaciones eléctricas propiedad del Estado, concretamente, de la Empresa CORPOELEC, así como, de las comunicaciones (líneas telefónicas, Internet, entre otros) de la empresa CANTV, lo cual es reportado diariamente por los medios de comunicación social de la región, como en el Diario La Mañana y Nuevo Día.

De igual forma, cabe destacar que el DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELECTRICO NACIONAL. N° 09 (22-04-2013) G.O. N°: 4.151 (23-04-2013) consagra que es responsabilidad del Estado Venezolano garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y la protección de derechos fundamentales del ser humano, como el acceso universal al servicio eléctrico y en su artículo 7 ordena a los órganos de seguridad ciudadana y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el resguardo inmediato del sistema eléctrico, tomando las medidas de seguridad requeridas a fin de impedir actos vandálicos o atentados contra cualesquiera de los bienes afectos a la prestación del servicio de energía eléctrica.

Cabe advertir que sobre un caso parecido al que se juzga, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sentó criterio en sentencia dictada el 04/09/2009, en el asunto IP01-R-2009-000171, en que ilustró:

“..Como otro hecho que determina tal peligro de fuga se encuentra que los delitos cometidos, no en su naturaleza misma sino en su resultado, aplicado en el caso concreto, atenta contra el Estado Venezolano y el buen orden de convivencia ciudadana ya que con la acción desplegada por los imputados en la comisión de los delitos atentaron contra la paz ciudadana y menoscabaron el derecho de la tranquilidad y del buen desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos, particularmente del fluido eléctrico, que sin lugar a duda suministra en el ciudadano calidad de vida y representa en las ciudades, regiones, sectores, comunidades etc, un desarrollo y progreso dentro de sus economías.
De modo que la magnitud del daño causado es incalculable ya que además de generar perdidas económicas al Estado en tanto al reestablecimiento del sistema eléctrico y la suplantación o restitución de los objetos que garantizan su suministro y conducción, genera otras perdidas económicas colaterales como por ejemplo es el comercio de productos con todas sus implicaciones de colocación, traslado, intercambio etc, frustra el suministro de agua, atenta contra la paz ciudadana tomando en cuenta que el delito se perpetró en horas nocturnas y que por razón a tal hecho y a la oscuridad que se produce por la falta de energía, ello propicia al delito, generando pánico entre las cohabitantes de los sectores afectados, además atenta contra la iluminación de las vías y ello propende a la producción de accidente de tránsito, entre otros tantos hechos que son dependiente de la energía eléctrica y que generan perjuicios colectivos e individuales en los individuos de las zonas afectadas por la interrupción del servicio de luz.
Expuestas estas consideraciones el A quo recurrido no analizó de forma razonada y fundada las circunstancias de la comisión del delito y los efectos que produjo y que determinan sin duda, el peligro de fuga al que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho y a los hechos declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de la mencionada Extensión judicial y en consecuencia revoca la decisión recurrida, y decreta en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ GARCÍA YANEZ, JOSÉ ANGEL GARCÍA YANEZ y ANDERSON ANGARITA PÉREZ y RONNY JOSÉ MARTINEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal y Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide….”

Por otra parte, en otra decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, en el asunto penal N° IP01-R-2015-000414, en fecha 29/10/2015, dictaminó:

“Ahora bien, cabe destacar que uno de los delitos imputados atenta contra el Estado Venezolano y el buen orden de convivencia ciudadana y el buen desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos, particularmente del fluido eléctrico, que sin lugar a duda suministra en el ciudadano calidad de vida y representa en las ciudades, regiones, sectores, comunidades etc, un desarrollo y progreso dentro de sus economías. De modo que la magnitud del daño causado con ese tipo de actividades es incalculable, ya que además de generar pérdidas económicas al Estado en tanto al reestablecimiento del sistema eléctrico y la suplantación o restitución de los objetos que garantizan su suministro y conducción, genera otras perdidas económicas colaterales como por ejemplo el comercio de productos con todas sus implicaciones de colocación, traslado, intercambio etc, frustra el suministro de energía eléctrica y de otros servicios básicos, atenta contra la paz ciudadana tomando en cuenta que el delito se perpetró en horas nocturnas y que por razón a tal hecho y a la oscuridad que se produce por la falta de energía, ello propicia al delito, además atenta contra la iluminación de las vías, entre otros tantos hechos que son dependientes de la energía eléctrica y que generan perjuicios colectivos e individuales en los individuos de las zonas afectadas por la interrupción del servicio de luz.
En este contexto, cabe destacar que aun cuando a los procesados de autos se les imputó el delito de Tráfico Ilícito de materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante la incautación de ochenta y un bultos, por un lado, de restos de metal chatarra (tubos y alambres de cobre) y por el otro, cincuenta y cinco sacos de restos de metal chatarra (tubos y alambres de cobre), según se desprende de la experticia practicada por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya procedencia se desconoce, siendo que según doctrina del Ministerio Público, en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la víctima es el Estado venezolano, toda vez que este instrumento jurídico protege la estabilidad y seguridad de la nación, y en lo que se refiere concretamente al artículo 3, relativo al tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, es el Estado quien establece las condiciones para la extracción y comercialización de esos recursos y que por la naturaleza misma de esos recursos, necesarios para las procesos productivos del país, su tráfico o comercialización ilícita afecta además la seguridad y estabilidad de la nación (doctrina del 26-02-2010), siendo uno de esos materiales el cobre.
Sin embargo, por cuanto se desconoce la procedencia de dichos materiales incautados en el presente proceso, cabe advertir que también la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cuyo objeto es establecer las disposiciones que regulan el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional, entre otros objetivos, consagra en su capítulo III, denominado “De los Delitos y Sanciones Penales”, los delitos de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional y el de Hurto de Equipos o Instalaciones Eléctricas en sus artículos 107 y 111, que disponen:
De los delitos y las sanciones penales
DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
Artículo 107. Cualquiera que exponga al daño, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o, utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años.
La pena aumentará en una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando el delito se realice con cualquier tipo de participación de país, o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos nacionales o extranjeros, se aplicará prisión de treinta años.
HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.
Como se observa, la indicada ley consagra tipos penales que tipifican las conductas cometidas en perjuicio de bienes del sistema eléctrico nacional, por lo cual habría que ponderar, por parte del Ministerio Público, dentro de su autonomía e independencia dentro de la investigación penal, los hechos punibles que pudieron haberse cometido en el presente caso y que, del resultado de las investigaciones, de surgir hechos nuevos, debe procederse a la imputación de los mismos, a los fines de garantizar a los imputados el derecho a la defensa… “

De las transcripciones anteriores se aprecia, que los delitos contra las instalaciones eléctricas y las comunicaciones, han sido objeto de análisis por parte del Tribunal Superior Penal de este Estado, sentando criterio sobre la magnitud y gravedad de los mismos y cómo en esos casos el tipo penal de tráfico ilícito de materiales estratégicos procede la aplicación de la medida de coerción personal más gravosa, como es la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

En relación a la falta de inspecciones, fijaciones fotográficas y demás diligencias de investigación, se le hizo del conocimiento a la Defensa Pública durante la audiencia oral de presentación, que es reiterada y pacífica la jurisprudencia patria, en relación a que mal se puede exigir a la Representación Fiscal que a escasas horas de iniciado el procedimiento policial por flagrancia, que acompañe a su solicitud, todas las diligencias propias de una investigación culminada, máxime cuando se trata de delitos tan graves como en el presente caso, en el cual se requiere el suficiente tiempo de proveer todas las inspecciones y experticias necesarias, donde se observa y considera que con los elementos de convicción antes citados y descritos, que fueron presentados son suficientes y fundados para declarar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin lugar la solicitud de libertad impetrada por la Defensa Pública. Y así se decide.-


Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Pública dada la gravedad de los hechos y la posible pena a imponer. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal Séptima a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano IBRAHIN SEGUNDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.555, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano IBRAHIN SEGUNDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.555, líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen al ciudadano IBRAHIN SEGUNDO GARCIA, R13 y R9. CUARTO: se declara CON LUGAR la incautación preventiva del material y que se ponga a disposición de la empresa CANTV, y que se libre oficio a la empresa CANTV poniendo en conocimiento de los 28 metros de cables de 50 pares. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a tomarle juramento a la experta de seguridad física CANTV Mary Medina de Núñez, una vez comparezca ante este tribunal. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y ASÍ DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase la presente causa a la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Público con el oficio respectivo. Notifíquese.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
SELEAN LOPEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000466