REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003320
ASUNTO : IP01-P-2017-003320


CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR MOTIVOS DE SALUD


Se recibió escrito interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2017 y agregado a la causa en fecha 13 de Noviembre de 2017, por los Abogados DAGNE SEGOVIA Y MARTIN SEGOVIA, procediendo con el carácter de Defensoras del ciudadano LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.526.536, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05/11/1996, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en Urbanización francisco de miranda, calle N° 09 casa N° 06, coro, Estado Falcón , sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, en grado de autoria en perjuicio del ciudadano GARCIA JHOAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y el control de armas y municiones, en grado de autoria, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes solicitan concederle a su defendido un arresto domiciliario en virtud de que los padecimientos que sufre le deterioran aún mas su salud en el lugar de reclusión donde actualmente se encuentra, tal requerimiento lo hacen con fundamento en la garantía que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de la salud como de la vida, derechos estos que están íntimamente ligados.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionarte que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.”

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“…(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)…”

En fecha 01 de Marzo del presente año, este Tribunal decretó en contra del ciudadano LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.526.536, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05/11/1996, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en Urbanización francisco de miranda, calle N° 09 casa N° 06, coro, Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta participación en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, en grado de autoria en perjuicio del ciudadano GARCIA JHOAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y el control de armas y municiones, en grado de autoria, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación la cual fue agregada y fijada conforme a la ley la audiencia preliminar la cual no se ha realizado.

Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en primer lugar ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera dictada por este Tribunal en fecha 01 de Marzo del 2017, pero atendiendo al estado actual de Salud en el cual se encuentra el imputado de autos LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, modifica la misma en relación al sitio de cumplimiento, por lo que se designa como sitio de Reclusión la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE N° 09 CASA N° 06, CORO, ESTADO FALCÓN, por el lapso de tiempo necesario; hasta tanto mejore su estado de salud, tal y como lo establece el legislador patrio en el artículo 231 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
ART.231.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado del Tribunal)

En relación a ello, corre inserto en el presente asunto penal, a los folios 178, 186 Informe Medico de fecha 20 de octubre de 2017, suscrito por la Dr. Luis Urbina, Medico Forense integrado de investigación penal servicio de medicina y ciencia forenses, practicado al ciudadano LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA en el cual manifiesta que se VALORA PRIVADO DE LIBERTAD MASCULINO DE 20 AÑOS QUIEN APORTA INFORME MEDICO DEL CENTRO CARDIOVASCULAR DEL ESTADO FALCON DE FECHA 20/10/2017EMITIDO POR EL DR. JAVIER GARCIA (MEDICO CARDIOLOGO) CON SOPLO SISTOLE SILENTE DESDOBLIDA FISIOLOGICO. PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS RECIENTES EN SU SUPERFICIE CORPORAL.
CONCLUSION:
• Sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal
• Soplo sístole silente desdoblado fisiológico

Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control le impone al procesado el cumplimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en su domicilio.

En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y servicios médicos del sistema penitenciario venezolano, y siendo que la política de Estado va dirigida al descongestionamiento de las mismas para evitar así violación a los derechos humanos que pudiera comportar dicha situación a los privados de libertad. Dicho ciudadano necesita atención especial por el estado de Salud en el cual se encuentra e incluso su situación actual pudiera representar un peligro para su salud, aunado a que las condiciones de higiene no son las más adecuadas, aunado al hecho que dicho recinto en el cual el ciudadano se encuentra actualmente (reten de la policía del Estado Falcón) no posee servicios médicos ni la infraestructura para mantener a personas en ese estado. El cual es delicado como se ha verificado de los Informes Médicos y de los Ratificados por la Medicatura Forense del CICPC del estado Falcón, los cuales rielan en el Presente Asunto Penal, suscrito por el medico forense LUIS URBINA, de fecha 19 de Octubre de 2017 y todos los informes médicos que corren insertos en el presente asunto.

En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y a opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores modificar el cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se indica como sitio de reclusión donde el ciudadano LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, cumplirá la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE N° 09 CASA N° 06, CORO, ESTADO FALCÓN.- Y así se decide.-

Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye ésta juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto las circunstancias no han variado, más sin embargo, se ordena el cambio de sitio de reclusión, siendo a partir de hoy, el domicilio antes indicado, en la que el ciudadano LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, deberá permanecer bajo la supervisión de funcionarios de seguridad (apostamiento policial) y del cual no deberá egresar sin la debida autorización de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN donde el ciudadano LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.526.536, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05/11/1996, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en Urbanización francisco de miranda, calle N° 09 casa N° 06, coro, Estado Falcón , sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, en grado de autoria en perjuicio del ciudadano GARCIA JHOAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y el control de armas y municiones, en grado de autoria, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, seguirá cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora el sitio de reclusión el siguiente: URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE N° 09 CASA N° 06, CORO, ESTADO FALCÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón Zona N° 01, para que realice el traslado del prenombrado ciudadano y realice el respectivo apostamiento policial, al igual que realice traslado del ciudadano LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA.. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2017.-


LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ


ABG. NEISBETH ALVAREZ
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2017
Resolución Nº PJ0052017000211