REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008839
ASUNTO : IP01-P-2017-008839

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. NEISBETH ALVAREZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
IMPUTADOS: LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS.
VICTIMA: OSMELIS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS Y ABG. FELIPE CAPIELO.
DELITOS: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 CONCATENADO CON EL ARTICULO 286 del Código Penal.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 22 de septiembre de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMELIS

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 22 de septiembre de 2017, siendo las 10:41 horas de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria ABG. MONICA GARCIA y el alguacil designad. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, de los imputados LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS. Seguidamente la ciudadana jueza pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando los mismos que si poseía defensa privada. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa privada, ABG. CARLOS RAMOS Y ABG. FELIPE CAPIELO. Seguidamente al ciudadana Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS, por la comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el articulo 286 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: LUIS ANGEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.767 fecha de nacimiento 26/02/1983, de 36 años de edad, de profesión u oficio auto lavado, teléfono: 0414-6359926, residenciado en urbanización los medanos manzana F casa sin numero, de color azul Municipio Miranda, Estado Falcón. HARON ENMANUEL JIMÉNEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.883 fecha de nacimiento 06/08/1986, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-6592491, residenciado en la avenida sucre con calle porvenir casa 97, de color verde Municipio Miranda, Estado Falcón. Seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa una vez que esta defensa tecnica escucho la imputacion del ministerio publico quiere hacer la salvedad que el supuesto delito cometido no cuenta con elementos idoneos ya que la ciudadana victima penso estar en presencia de un supuesto robo creyendose amanezada solto su telefono y esta defensa se reserva la deligencia para presentar al ministerio publico para desvirtuar la presente calificacion fiscal a todo evento solicito una medida menos gravosa y de ser el caso un arresto domiciliario en funcion que tambien se considera medida privativa ya que los presentes policiales estan en completo asilamiento y considera esta defensa que igualmente estaria sometido a este repetado tribunal, solicito copias simples del presente asunto penal, es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de la mañana de hoy, momentos cuando me desplazaba en sentido Sur-Norte por la avenida sucre a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-483 en compañía del OFICIAL (PDF) GEORDY REYES, específicamente en la esquina de la calle buchivacoa observo cuando personas desconocidas a bordo de un vehiculo de color verde que se dirigía en sentido Norte- Sur, me hacen señales que me detenga, con la seguridad del caso me acerco al mencionado vehiculo y en el interior del mismo iban dos funcionarios policiales de nuestra firmeza, quienes nos indican que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto marca MD de color azul, que viajaban a toda velocidad por la misma avenida sucre Norte-Sur, habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular en el sector pantano abajo específicamente en la calle norte, una vez escuchada la información procedo a implementar un dispositivo de búsqueda por dicha avenida, logrando avistar a los presuntos autores, dándoles alcance al final de la avenida sucre con calle progreso, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal procedo a darles la voz de alto la cual acataron, ya plenamente identificados como funcionarios policiales procedo a informales que desciendan del vehiculo tipo moto MD de color azul, modelo águila, placas AH0M19V, serial chasis desvastado, serial motor desvastado y coloquen las manos en un lugar visible, seguidamente le indique al funcionario OFICIAL GEORDY REYES que procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal pena a realizarle una inspección corporal a estos sujetos antes descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color azul, siendo este el conductor del vehiculo tipo moto de color azul marca MD, modelo águila, no se le logro colectar ningún objeto de interés criminalistico y al SEGUNDO: tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento short de color negro, franela de color negro, se le logro colectar adherido a la altura del cinto del short que vestía: EVIDENCIA 1) un (01) teléfono celular de color dorado con negro marca Vuelca, modelo victoria II, serial: 1143510201300875, imeil: 860854011620753, con chip de línea digitel serial 8958021306201330090F. vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalistico se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos según lo estipulado en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, quedando estas personas identificadas como 1) LUIS ANGEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.767 fecha de nacimiento 26/02/1983, de 36 años de edad, de profesión u oficio auto lavado, teléfono: 0414-6359926, residenciado en urbanización los medanos manzana F casa sin numero, de color azul Municipio Miranda, Estado Falcón. 2) HARON ENMANUEL JIMÉNEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.883 fecha de nacimiento 06/08/1986, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-6592491, residenciado en la avenida sucre con calle porvenir casa 97, de color verde Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL (PDF) GEORDY REYES en apego a lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, seguidamente hacen acto de presencia en un vehiculo particular los OFICIALES MARCOS QUERALES Y JEAN CARLOS JORDAN quienes trasladan a los detenidos hasta la sede de la Dirección general de poli falcón al igual que el vehiculo moto donde se desplazaban estos ciudadanos, una vez allí son ingresados a la sala de retención policial, acto seguido se procede a verificar los datos personales estas personas a través de la red de emergencias 171 falcón siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON TEOFILO SANGRONIAS quien me indica que el primero de los mencionado LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 17.518.767 NO POSEE antecedentes judiciales mientras que el segundo de los descritos HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS titular de la cedula de identidad 17.518.883 presenta los siguientes antecedentes EL PRIMERO: de fecha 03/01/2010 SUB-DELEGACION CICPC CORO, DELITO VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA EXPEDIENTE NUMERO 1161980 EL SEGUNDO: DE FECHA 22/06/2012 SUBDELAGACION CICPC CORO, DELITO PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EXPEDIENTE NUMERO K-12-0217-01329 EL TERCERO: DE FECHA 10/11/2014 SUBDELEGACION CICPC CORO DELITO; VIOLENCIA CON AMENEZA A LA VIDA EXPEDIENTE NUMERO: K-14-0217-02133 de igual manera se procede a realizar una llamada vía telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal al ciudadano ABOGADO GUILLERMO AMAYA, fiscal segundo del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón a quien le informo sobre modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez culminadas las actuaciones fueran remitidos los aprehendidos hasta la subdelegación del CICPC coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas le fuesen practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 30 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de la mañana de hoy, momentos cuando me desplazaba en sentido Sur-Norte por la avenida sucre a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-483 en compañía del OFICIAL (PDF) GEORDY REYES, específicamente en la esquina de la calle buchivacoa observo cuando personas desconocidas a bordo de un vehiculo de color verde que se dirigía en sentido Norte- Sur, me hacen señales que me detenga, con la seguridad del caso me acerco al mencionado vehiculo y en el interior del mismo iban dos funcionarios policiales de nuestra firmeza, quienes nos indican que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto marca MD de color azul, que viajaban a toda velocidad por la misma avenida sucre Norte-Sur, habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular en el sector pantano abajo específicamente en la calle norte, una vez escuchada la información procedo a implementar un dispositivo de búsqueda por dicha avenida, logrando avistar a los presuntos autores, dándoles alcance al final de la avenida sucre con calle progreso, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal procedo a darles la voz de alto la cual acataron, ya plenamente identificados como funcionarios policiales procedo a informales que desciendan del vehiculo tipo moto MD de color azul, modelo águila, placas AH0M19V, serial chasis desvastado, serial motor desvastado y coloquen las manos en un lugar visible, seguidamente le indique al funcionario OFICIAL GEORDY REYES que procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal pena a realizarle una inspección corporal a estos sujetos antes descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color azul, siendo este el conductor del vehiculo tipo moto de color azul marca MD, modelo águila, no se le logro colectar ningún objeto de interés criminalistico y al SEGUNDO: tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento short de color negro, franela de color negro, se le logro colectar adherido a la altura del cinto del short que vestía: EVIDENCIA 1) un (01) teléfono celular de color dorado con negro marca Vuelca, modelo victoria II, serial: 1143510201300875, imeil: 860854011620753, con chip de línea digitel serial 8958021306201330090F. vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalistico se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos según lo estipulado en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, quedando estas personas identificadas como 1) LUIS ANGEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.767 fecha de nacimiento 26/02/1983, de 36 años de edad, de profesión u oficio auto lavado, teléfono: 0414-6359926, residenciado en urbanización los medanos manzana F casa sin numero, de color azul Municipio Miranda, Estado Falcón. 2) HARON ENMANUEL JIMÉNEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.883 fecha de nacimiento 06/08/1986, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-6592491, residenciado en la avenida sucre con calle porvenir casa 97, de color verde Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL (PDF) GEORDY REYES en apego a lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, seguidamente hacen acto de presencia en un vehiculo particular los OFICIALES MARCOS QUERALES Y JEAN CARLOS JORDAN quienes trasladan a los detenidos hasta la sede de la Dirección general de poli falcón al igual que el vehiculo moto donde se desplazaban estos ciudadanos, una vez allí son ingresados a la sala de retención policial, acto seguido se procede a verificar los datos personales estas personas a través de la red de emergencias 171 falcón siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON TEOFILO SANGRONIAS quien me indica que el primero de los mencionado LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 17.518.767 NO POSEE antecedentes judiciales mientras que el segundo de los descritos HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS titular de la cedula de identidad 17.518.883 presenta los siguientes antecedentes EL PRIMERO: de fecha 03/01/2010 SUB-DELEGACION CICPC CORO, DELITO VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA EXPEDIENTE NUMERO 1161980 EL SEGUNDO: DE FECHA 22/06/2012 SUBDELAGACION CICPC CORO, DELITO PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EXPEDIENTE NUMERO K-12-0217-01329 EL TERCERO: DE FECHA 10/11/2014 SUBDELEGACION CICPC CORO DELITO; VIOLENCIA CON AMENEZA A LA VIDA EXPEDIENTE NUMERO: K-14-0217-02133 de igual manera se procede a realizar una llamada vía telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal al ciudadano ABOGADO GUILLERMO AMAYA, fiscal segundo del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón a quien le informo sobre modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez culminadas las actuaciones fueran remitidos los aprehendidos hasta la subdelegación del CICPC coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas le fuesen practicadas las respectivas experticias correspondientes.. Es todo...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS, el delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMELIS.

Prevé el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Igualmente prevé el articulo 456 eiusdem:

“En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse a la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 Y 286 concatenado con el articulo 286 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “...Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de la mañana de hoy, momentos cuando me desplazaba en sentido Sur-Norte por la avenida sucre a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-483 en compañía del OFICIAL (PDF) GEORDY REYES, específicamente en la esquina de la calle buchivacoa observo cuando personas desconocidas a bordo de un vehiculo de color verde que se dirigía en sentido Norte- Sur, me hacen señales que me detenga, con la seguridad del caso me acerco al mencionado vehiculo y en el interior del mismo iban dos funcionarios policiales de nuestra firmeza, quienes nos indican que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto marca MD de color azul, que viajaban a toda velocidad por la misma avenida sucre Norte-Sur, habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular en el sector pantano abajo específicamente en la calle norte, una vez escuchada la información procedo a implementar un dispositivo de búsqueda por dicha avenida, logrando avistar a los presuntos autores, dándoles alcance al final de la avenida sucre con calle progreso, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal procedo a darles la voz de alto la cual acataron, ya plenamente identificados como funcionarios policiales procedo a informales que desciendan del vehiculo tipo moto MD de color azul, modelo águila, placas AH0M19V, serial chasis desvastado, serial motor desvastado y coloquen las manos en un lugar visible, seguidamente le indique al funcionario OFICIAL GEORDY REYES que procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal pena a realizarle una inspección corporal a estos sujetos antes descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color azul, siendo este el conductor del vehiculo tipo moto de color azul marca MD, modelo águila, no se le logro colectar ningún objeto de interés criminalistico y al SEGUNDO: tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento short de color negro, franela de color negro, se le logro colectar adherido a la altura del cinto del short que vestía: EVIDENCIA 1) un (01) teléfono celular de color dorado con negro marca Vuelca, modelo victoria II, serial: 1143510201300875, imeil: 860854011620753, con chip de línea digitel serial 8958021306201330090F. vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalistico se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos según lo estipulado en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, quedando estas personas identificadas como 1) LUIS ANGEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.767 fecha de nacimiento 26/02/1983, de 36 años de edad, de profesión u oficio auto lavado, teléfono: 0414-6359926, residenciado en urbanización los medanos manzana F casa sin numero, de color azul Municipio Miranda, Estado Falcón. 2) HARON ENMANUEL JIMÉNEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.883 fecha de nacimiento 06/08/1986, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-6592491, residenciado en la avenida sucre con calle porvenir casa 97, de color verde Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL (PDF) GEORDY REYES en apego a lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, seguidamente hacen acto de presencia en un vehiculo particular los OFICIALES MARCOS QUERALES Y JEAN CARLOS JORDAN quienes trasladan a los detenidos hasta la sede de la Dirección general de poli falcón al igual que el vehiculo moto donde se desplazaban estos ciudadanos, una vez allí son ingresados a la sala de retención policial, acto seguido se procede a verificar los datos personales estas personas a través de la red de emergencias 171 falcón siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON TEOFILO SANGRONIAS quien me indica que el primero de los mencionado LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 17.518.767 NO POSEE antecedentes judiciales mientras que el segundo de los descritos HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS titular de la cedula de identidad 17.518.883 presenta los siguientes antecedentes EL PRIMERO: de fecha 03/01/2010 SUB-DELEGACION CICPC CORO, DELITO VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA EXPEDIENTE NUMERO 1161980 EL SEGUNDO: DE FECHA 22/06/2012 SUBDELAGACION CICPC CORO, DELITO PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EXPEDIENTE NUMERO K-12-0217-01329 EL TERCERO: DE FECHA 10/11/2014 SUBDELEGACION CICPC CORO DELITO; VIOLENCIA CON AMENEZA A LA VIDA EXPEDIENTE NUMERO: K-14-0217-02133 de igual manera se procede a realizar una llamada vía telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal al ciudadano ABOGADO GUILLERMO AMAYA, fiscal segundo del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón a quien le informo sobre modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez culminadas las actuaciones fueran remitidos los aprehendidos hasta la subdelegación del CICPC coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas le fuesen practicadas las respectivas experticias correspondientes.. Es todo..” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 19 de septiembre de 2017.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “...Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de la mañana de hoy, momentos cuando me desplazaba en sentido Sur-Norte por la avenida sucre a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-483 en compañía del OFICIAL (PDF) GEORDY REYES, específicamente en la esquina de la calle buchivacoa observo cuando personas desconocidas a bordo de un vehiculo de color verde que se dirigía en sentido Norte- Sur, me hacen señales que me detenga, con la seguridad del caso me acerco al mencionado vehiculo y en el interior del mismo iban dos funcionarios policiales de nuestra firmeza, quienes nos indican que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto marca MD de color azul, que viajaban a toda velocidad por la misma avenida sucre Norte-Sur, habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular en el sector pantano abajo específicamente en la calle norte, una vez escuchada la información procedo a implementar un dispositivo de búsqueda por dicha avenida, logrando avistar a los presuntos autores, dándoles alcance al final de la avenida sucre con calle progreso, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal procedo a darles la voz de alto la cual acataron, ya plenamente identificados como funcionarios policiales procedo a informales que desciendan del vehiculo tipo moto MD de color azul, modelo águila, placas AH0M19V, serial chasis desvastado, serial motor desvastado y coloquen las manos en un lugar visible, seguidamente le indique al funcionario OFICIAL GEORDY REYES que procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal pena a realizarle una inspección corporal a estos sujetos antes descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color azul, siendo este el conductor del vehiculo tipo moto de color azul marca MD, modelo águila, no se le logro colectar ningún objeto de interés criminalistico y al SEGUNDO: tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento short de color negro, franela de color negro, se le logro colectar adherido a la altura del cinto del short que vestía: EVIDENCIA 1) un (01) teléfono celular de color dorado con negro marca Vuelca, modelo victoria II, serial: 1143510201300875, imeil: 860854011620753, con chip de línea digitel serial 8958021306201330090F. vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalistico se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos según lo estipulado en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, quedando estas personas identificadas como 1) LUIS ANGEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.767 fecha de nacimiento 26/02/1983, de 36 años de edad, de profesión u oficio auto lavado, teléfono: 0414-6359926, residenciado en urbanización los medanos manzana F casa sin numero, de color azul Municipio Miranda, Estado Falcón. 2) HARON ENMANUEL JIMÉNEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.883 fecha de nacimiento 06/08/1986, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-6592491, residenciado en la avenida sucre con calle porvenir casa 97, de color verde Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL (PDF) GEORDY REYES en apego a lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, seguidamente hacen acto de presencia en un vehiculo particular los OFICIALES MARCOS QUERALES Y JEAN CARLOS JORDAN quienes trasladan a los detenidos hasta la sede de la Dirección general de poli falcón al igual que el vehiculo moto donde se desplazaban estos ciudadanos, una vez allí son ingresados a la sala de retención policial, acto seguido se procede a verificar los datos personales estas personas a través de la red de emergencias 171 falcón siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON TEOFILO SANGRONIAS quien me indica que el primero de los mencionado LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 17.518.767 NO POSEE antecedentes judiciales mientras que el segundo de los descritos HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS titular de la cedula de identidad 17.518.883 presenta los siguientes antecedentes EL PRIMERO: de fecha 03/01/2010 SUB-DELEGACION CICPC CORO, DELITO VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA EXPEDIENTE NUMERO 1161980 EL SEGUNDO: DE FECHA 22/06/2012 SUBDELAGACION CICPC CORO, DELITO PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EXPEDIENTE NUMERO K-12-0217-01329 EL TERCERO: DE FECHA 10/11/2014 SUBDELEGACION CICPC CORO DELITO; VIOLENCIA CON AMENEZA A LA VIDA EXPEDIENTE NUMERO: K-14-0217-02133 de igual manera se procede a realizar una llamada vía telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal al ciudadano ABOGADO GUILLERMO AMAYA, fiscal segundo del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón a quien le informo sobre modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez culminadas las actuaciones fueran remitidos los aprehendidos hasta la subdelegación del CICPC coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas le fuesen practicadas las respectivas experticias correspondientes.. Es todo...”. En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS.

DENUNCIA N° 1520/17, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana OSMELIS, quien funge como VICTIMA, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...bueno hoy en la mañana yo iba caminando por el sector pantano abajo por la calle norte, de pronto me llegaron sorpresivamente dos sujetos en una moto y el barrillero me amenazaba que si no le entregaba mi teléfono me iba a disparar, pero tenia las manos ocultas debajo de la franela, como yo me asuste lo que hice fue lanzar mi teléfono y el sujeto intento agarrarlo para que no cayera al piso, entonces una vez que lo atrapo se monto en la moto y se fueron en dirección hacia este, unos señores que estaban allí cerca les gritaron que me dejara tranquila y los balandros se fueron, entonces los señores que le gritaron a los malandros se le pegaron atrás en un carro color verde, después yo realice una llamada a mi teléfono y me contesto una persona que se identificó como policía y me dijo que viniera a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas a poner la denuncia porque ellos habían recuperado mi teléfono y habían atrapado a los ladrones, entonces los señores del carro verde volvieron a llegar a la calle norte y me trajeron para acá a formular la denuncia. Es todo...”. Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01’) TELEFONO CELULAR. DE COLOR DORADO CON NEGRO MARCA VTELCA, MODELO VICTORIA II, SERIAL: 1143510201300875, IMEIL: 860854011620753, CON CHIP DE LINEA DIGITEL SERIAL 8958021306201390090F....”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento, folio 10.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01’) VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA MD HAOJIM, COLOR AZUL, SERIAL CHASIS: DESVASTADO, SERIAL MOTOR: DESVASTADO, PLACA: AH0M19V....”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento, folio 12.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, mediante la cual se deja constancia de la denuncia de la victima la ciudadana OSMELIS.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como de las evidencias incautadas para la practica de las experticias correspondientes.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01’) TELEFONO CELULAR. DE COLOR DORADO CON NEGRO MARCA VTELCA, MODELO VICTORIA II, SERIAL: 1143510201300875, IMEIL: 860854011620753, CON CHIP DE LINEA DIGITEL SERIAL 8958021306201390090F....”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento, folio 10.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01’) VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA MD HAOJIM, COLOR AZUL, SERIAL CHASIS: DESVASTADO, SERIAL MOTOR: DESVASTADO, PLACA: AH0M19V....”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento, folio 12.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMELIS, toda vez que se desprende de lo plasmado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: ““...Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de la mañana de hoy, momentos cuando me desplazaba en sentido Sur-Norte por la avenida sucre a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-483 en compañía del OFICIAL (PDF) GEORDY REYES, específicamente en la esquina de la calle buchivacoa observo cuando personas desconocidas a bordo de un vehiculo de color verde que se dirigía en sentido Norte- Sur, me hacen señales que me detenga, con la seguridad del caso me acerco al mencionado vehiculo y en el interior del mismo iban dos funcionarios policiales de nuestra firmeza, quienes nos indican que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto marca MD de color azul, que viajaban a toda velocidad por la misma avenida sucre Norte-Sur, habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular en el sector pantano abajo específicamente en la calle norte, una vez escuchada la información procedo a implementar un dispositivo de búsqueda por dicha avenida, logrando avistar a los presuntos autores, dándoles alcance al final de la avenida sucre con calle progreso, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal procedo a darles la voz de alto la cual acataron, ya plenamente identificados como funcionarios policiales procedo a informales que desciendan del vehiculo tipo moto MD de color azul, modelo águila, placas AH0M19V, serial chasis desvastado, serial motor desvastado y coloquen las manos en un lugar visible, seguidamente le indique al funcionario OFICIAL GEORDY REYES que procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal pena a realizarle una inspección corporal a estos sujetos antes descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color azul, siendo este el conductor del vehiculo tipo moto de color azul marca MD, modelo águila, no se le logro colectar ningún objeto de interés criminalistico y al SEGUNDO: tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento short de color negro, franela de color negro, se le logro colectar adherido a la altura del cinto del short que vestía: EVIDENCIA 1) un (01) teléfono celular de color dorado con negro marca Vuelca, modelo victoria II, serial: 1143510201300875, imeil: 860854011620753, con chip de línea digitel serial 8958021306201330090F. vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalistico se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos según lo estipulado en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, quedando estas personas identificadas como 1) LUIS ANGEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.767 fecha de nacimiento 26/02/1983, de 36 años de edad, de profesión u oficio auto lavado, teléfono: 0414-6359926, residenciado en urbanización los medanos manzana F casa sin numero, de color azul Municipio Miranda, Estado Falcón. 2) HARON ENMANUEL JIMÉNEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.518.883 fecha de nacimiento 06/08/1986, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-6592491, residenciado en la avenida sucre con calle porvenir casa 97, de color verde Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL (PDF) GEORDY REYES en apego a lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, seguidamente hacen acto de presencia en un vehiculo particular los OFICIALES MARCOS QUERALES Y JEAN CARLOS JORDAN quienes trasladan a los detenidos hasta la sede de la Dirección general de poli falcón al igual que el vehiculo moto donde se desplazaban estos ciudadanos, una vez allí son ingresados a la sala de retención policial, acto seguido se procede a verificar los datos personales estas personas a través de la red de emergencias 171 falcón siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON TEOFILO SANGRONIAS quien me indica que el primero de los mencionado LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero 17.518.767 NO POSEE antecedentes judiciales mientras que el segundo de los descritos HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS titular de la cedula de identidad 17.518.883 presenta los siguientes antecedentes EL PRIMERO: de fecha 03/01/2010 SUB-DELEGACION CICPC CORO, DELITO VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA EXPEDIENTE NUMERO 1161980 EL SEGUNDO: DE FECHA 22/06/2012 SUBDELAGACION CICPC CORO, DELITO PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EXPEDIENTE NUMERO K-12-0217-01329 EL TERCERO: DE FECHA 10/11/2014 SUBDELEGACION CICPC CORO DELITO; VIOLENCIA CON AMENEZA A LA VIDA EXPEDIENTE NUMERO: K-14-0217-02133 de igual manera se procede a realizar una llamada vía telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal al ciudadano ABOGADO GUILLERMO AMAYA, fiscal segundo del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón a quien le informo sobre modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez culminadas las actuaciones fueran remitidos los aprehendidos hasta la subdelegación del CICPC coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas le fuesen practicadas las respectivas experticias correspondientes.. Es todo,...”, coincidiendo con lo manifestado por la Victima del hecho punible, a través de la denuncia interpuesta por la misma, el Acta de Entrevista rendida por el testigo presencial del hecho, adminiculados con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO PROPIOY AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMELIS, Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, como es el delito de ROBO PROPIOY AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 286 del Código Penal, prevé una posible pena de seis a doce años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima,

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMENEZ CHIRINOS, por la comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el articulo 286 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor en relación a la Libertad sin Restricciones o la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión para los ciudadanos LUIS ANGEL CHIRINOS RODRÍGUEZ Y HARON EMMAIL JIMÉNEZ CHIRINOS su domicilio. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos LUIS ANGEL CHIRINOS RODRÍGUEZ Y HARON ENMANUEL JIMÉNEZ CHIRINOS. SEXTO: ofíciese a polifalcón a los fines que trasladen a los ciudadanos hasta su domicilio. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. NEISBETH ALVAREZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro,13 de Noviembre de 2017
RESOLUCION No. PJ00520150000207