REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-009079
ASUNTO : IP01-P-2017-009079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. NEISBETH ALVAREZ
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO:
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de octubre de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy quince (15) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:45 de la tarde; se constituyó el Tribunal quinto de Control a cargo del Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, y la secretaria ABG. MILANDRY MIQUILENA, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, así como la comparecencia del investigado, JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS, el imputado JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza o deseaba ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo “SI” tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la Defensa privada ABG. SIMON BOLIVAR. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversara con el imputado. Se deja constancia de que se juramenta por acta separada. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por ordinario precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicitando se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario se solicita se acuerde la juramentación del experto y se coloque el material incautado a la orden de CORPOELEC, así como la incautación del vehiculo. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° V-23.680.955, fecha de nacimiento 09/12/1994 ocupación mecánico de motos, residenciado Parcelamiento Zula Independencia Calle Proyecto Casa Sin Numero, Detrás Del Comercial “COTI SANCHEZ”, Municipio miranda estado falcón, teléfono: 0414-688-9851 Quien manifestó “SI DESEO DECLARAR” manifestando:. A mi me agarran en mi casa con un compañero y nos lleva a los 2 y nos mantiene a los 2 hay después que estamos halla me tomaron una foto y se la enseñan a la chama que robaron y dijo que no era yo y me revisaron y vieron que yo estaba presente antes y me pidieron la boleta pero la mía esta mala y no la tenia conmigo así que soltaron al otro, es mas yo no se si denuncio por que me buscaron en mi casa por unos teléfonos y me golpearon, y donde estaba detenido había transformadores y Guayas. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. SIMON BOLIVAR quien expone: “ esta defensa niega rechaza y contradice todo los escalamientos que hay sobre mi defendido en la responsabilidad de un delito que realmente no cometió de igual forma quiero resaltar los innumerables casos que existente en el estado falconiano de la nueva modalidad de materiales estratégicos para inmutar de forma indebida a un ciudadano por diferente causas de algunos agente actuante que también esta reñidos como esta ley constitucional aprovecho en esto para invitar a la fiscal a profundizar un poco mas sobre la situación que hay en el estado con respeto a materiales estratégicos, así mismo asistimos caso donde había un rollo de alambre con el cual imputaban a varias personas en la cual con mi defensa se logro una cautelas de igual forma yo como defensa técnica creo que en el curso de las investigaciones desvirtuaremos la imputaciones logrando establecer su inocencia dada la situación tan delicada de por solicitar la libertad plena de mi defendido quiera solicitar a este tribunal una mediada menos gravosa, por cuaestiones suspicaz me parece extraño que en el acta policial donde mi defendido aparece con nombre apellido y numero de cedula no aparece sus características fisonómicas y como estaba vestido en el momento de aprehensión”. Es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos fuerza armada nacional bolivariana, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIAN, segundo comando y jefatura del E.M.G, comando nacional antiextorsion y secuestro, N° 13 acantonada en el Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…en esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del 13 de octubre del año en curso, salio comisión integrada por el S/2 DIAZ VERDE, S/2 COLMENARES PEÑA, S/2 FERNANDEZ SILVA, quien suscribe al mando S/3 YOHENY ALGARIN, en un (01) vehiculo militar marca: Toyota, modelo: Tacoma, color: negro, placas: GNB-02495, con destino a la jurisdicción Av. Rómulo gallegos municipio miranda del Edo falcón, con la finalidad de dar respuesta a las constantes denuncias sobre el sabotaje del tendido eléctrico, causando graves daños al estado y por ende a la poblaron falconiana, aprovechándose igualmente de la oscuridad que esto acarea para cometer diversos delitos que afectan esa zona últimamente y dando cumplimiento a la ordenanza decretada por el ejecutivo nacional en el marco de la misión a toda vida Venezuela con la lucha en el robo y hurto de materiales conductores de energía eléctrica ejecutadas por las bandas delictivas y organizadas desplegadas a practicar estos delitos que ocasionan graves daños al desarrollo de la nación, una vez patrullando en dicha jurisdicción específicamente Av. Rómulo gallego sur 2 independencia municipio miranda del Edo. Falcón, se logra avistar en la oscuridad la silueta de tres (03) personas caminando por la calle que al ser alumbrado por el vehiculo militar emprende huida donde empezó la persecución logrando la captura de un solo ciudadano donde los otros dos ciudadanos observados por la comisión lograron huir, dicho ciudadano aprehendido es de sexo masculino y tenia sujetando y terciado en su cuerpo un rollo de tendido o material de conductor de electricidad denominada coloquialmente (guaya) donde inmediatamente viendo esta inusualidad el sargento segundo DIAZ VERDE, amparados en el articulo 119 ordinal 5, del código orgánico procesal penal, a dar la voz de alta a las 8:00 horas de la noche aproximadamente identificándose como funcionarios adscritos al grupo de antiextorsion y secuestro N° 13 falcón de la guardia nacional bolivariana y solicitándole a los ciudadanos dejara relucir cualquier objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo lo expusiera ante la comisión, donde el ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR a quien en su cuerpo poseía terciado Dos (02) rollo de tendido eléctrico o conductor de electricidad denominada guaya material de aluminio 1- con una longitud aproximada de 13.80mts, 2- con una longitud aproximada de 13.40 mts, dichos objetos de interés criminalísticos fueron colectados y quedaran bajo resguardo en la sala de evidencias por el sargento segundo FERNANDEZ SILVA de esta unidad militar bajo el numero de cadena de custodia CONAS-GAES-13-FAL-SC-378-17 según lo establecido en el articulo 187 y 188 del código orgánico procesal penal vigente. Seguidamente el sargento segundo DIAZ VERDE procede a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del referido código, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, mencionado material estratégico había sido extraído de del tendido eléctrico con la finalidad de ser extraídos y comercializados ilícitamente hasta las islas del caribe, trayendo como consecuencia el sabotea al sistema eléctrico nacional y al desarrollo integral de la nación, inmediatamente el funcionario sargento segundo DIAZ VERDE, procede a leerle los derechos de imputados y a dejar plasmada la identificación de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 y 128 del código orgánico procesal penal, quedando plenamente identificado como dicen ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR titular de la cedula de identidad V-23.680.955, de nacionalidad venezolano, natural de santa ana de coro, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-12-1994, residenciado en la avenida Rómulo gallegos sur independencia casa s/n municipio miranda del Estado Falcón, en virtud de lo antes expuesto y cumplidos los extremos de ley se procedió a las 8:00 horas de la noche la aprehensión del ciudadano antes nombrado de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, una vez en las instalaciones de este comando el sargento segundo COLMENARES PEÑA procedió a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el sargento mayor de tercera PACHECO GONZALEZ JOSE ALFREDO, quien se encontraba de guardia para el momento, así mismo se le solicito verificar el numero de la cedula de identidad N° V-23.680.955, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, donde nos informo que mencionado ciudadano registra antecedentes penales por el delito de 1) de fecha 09-09-2017 N° oficio 1620.2620 y 177 delito de porte u ocultación de arma eje de investigación robo y hurto de vehiculo extensión falcón, sargento mayor de tercera YOHENY ALGARIN procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana ABG. NEYDUTH RAMOS, fiscal auxiliar vigésimo primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quien se encontraba de guardia para el momento, informándole sobre el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a esta unidad, quien dio instrucciones de realizar todas las diligencias al caso en los lapsos de tiempo establecido, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en las leyes establecidas en la republica bolivariana de Venezuela en contra de la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo las cuales atentan indiscriminadamente en contra del estado venezolano y sus pobladores, así mismo le fueron impuesto formalmente sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, dándose por concluida la presente actuación policial. Es todo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 13 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos fuerza armada nacional bolivariana, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, segundo comando y jefatura del E.M.G, comando nacional antiextorsion y secuestro, N° 13 acantonada en el Estado Falcón, de la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada: “en esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del 13 de octubre del año en curso, salio comisión integrada por el S/2 DIAZ VERDE, S/2 COLMENARES PEÑA, S/2 FERNANDEZ SILVA, quien suscribe al mando S/3 YOHENY ALGARIN, en un (01) vehiculo militar marca: Toyota, modelo: Tacoma, color: negro, placas: GNB-02495, con destino a la jurisdicción Av. Rómulo gallegos municipio miranda del Edo falcón, con la finalidad de dar respuesta a las constantes denuncias sobre el sabotaje del tendido eléctrico, causando graves daños al estado y por ende a la poblaron falconiana, aprovechándose igualmente de la oscuridad que esto acarea para cometer diversos delitos que afectan esa zona últimamente y dando cumplimiento a la ordenanza decretada por el ejecutivo nacional en el marco de la misión a toda vida Venezuela con la lucha en el robo y hurto de materiales conductores de energía eléctrica ejecutadas por las bandas delictivas y organizadas desplegadas a practicar estos delitos que ocasionan graves daños al desarrollo de la nación, una vez patrullando en dicha jurisdicción específicamente Av. Rómulo gallego sur 2 independencia municipio miranda del Edo. Falcón, se logra avistar en la oscuridad la silueta de tres (03) personas caminando por la calle que al ser alumbrado por el vehiculo militar emprende huida donde empezó la persecución logrando la captura de un solo ciudadano donde los otros dos ciudadanos observados por la comisión lograron huir, dicho ciudadano aprehendido es de sexo masculino y tenia sujetando y terciado en su cuerpo un rollo de tendido o material de conductor de electricidad denominada coloquialmente (guaya) donde inmediatamente viendo esta inusualidad el sargento segundo DIAZ VERDE, amparados en el articulo 119 ordinal 5, del código orgánico procesal penal, a dar la voz de alta a las 8:00 horas de la noche aproximadamente identificándose como funcionarios adscritos al grupo de antiextorsion y secuestro N° 13 falcón de la guardia nacional bolivariana y solicitándole a los ciudadanos dejara relucir cualquier objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo lo expusiera ante la comisión, donde el ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR a quien en su cuerpo poseía terciado Dos (02) rollo de tendido eléctrico o conductor de electricidad denominada guaya material de aluminio 1- con una longitud aproximada de 13.80mts, 2- con una longitud aproximada de 13.40 mts, dichos objetos de interés criminalísticos fueron colectados y quedaran bajo resguardo en la sala de evidencias por el sargento segundo FERNANDEZ SILVA de esta unidad militar bajo el numero de cadena de custodia CONAS-GAES-13-FAL-SC-378-17 según lo establecido en el articulo 187 y 188 del código orgánico procesal penal vigente. Seguidamente el sargento segundo DIAZ VERDE procede a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del referido código, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, mencionado material estratégico había sido extraído de del tendido eléctrico con la finalidad de ser extraídos y comercializados ilícitamente hasta las islas del caribe, trayendo como consecuencia el sabotea al sistema eléctrico nacional y al desarrollo integral de la nación, inmediatamente el funcionario sargento segundo DIAZ VERDE, procede a leerle los derechos de imputados y a dejar plasmada la identificación de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 y 128 del código orgánico procesal penal, quedando plenamente identificado como dicen ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR titular de la cedula de identidad V-23.680.955, de nacionalidad venezolano, natural de santa ana de coro, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-12-1994, residenciado en la avenida Rómulo gallegos sur independencia casa s/n municipio miranda del Estado Falcón, en virtud de lo antes expuesto y cumplidos los extremos de ley se procedió a las 8:00 horas de la noche la aprehensión del ciudadano antes nombrado de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, una vez en las instalaciones de este comando el sargento segundo COLMENARES PEÑA procedió a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el sargento mayor de tercera PACHECO GONZALEZ JOSE ALFREDO, quien se encontraba de guardia para el momento, así mismo se le solicito verificar el numero de la cedula de identidad N° V-23.680.955, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, donde nos informo que mencionado ciudadano registra antecedentes penales por el delito de 1) de fecha 09-09-2017 N° oficio 1620.2620 y 177 delito de porte u ocultación de arma eje de investigación robo y hurto de vehiculo extensión falcón, sargento mayor de tercera YOHENY ALGARIN procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana ABG. NEYDUTH RAMOS, fiscal auxiliar vigésimo primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quien se encontraba de guardia para el momento, informándole sobre el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a esta unidad, quien dio instrucciones de realizar todas las diligencias al caso en los lapsos de tiempo establecido, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en las leyes establecidas en la republica bolivariana de Venezuela en contra de la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo las cuales atentan indiscriminadamente en contra del estado venezolano y sus pobladores, así mismo le fueron impuesto formalmente sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, dándose por concluida la presente actuación policial. Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS :

El artículo Nº 34 de la Ley contra los Ilícitos cambiarios establece taxativamente lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.

Al respecto, es de hacer notar que el ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, incurrió en este tipo penal, en virtud de que pretendía obtener un beneficio a través del engaño directo al Estado Venezolano tratando de desviar el material incautado a un sitio distinto al sitio de destino del mismo, así mismo la presunta acción ejecutada por el ciudadano, conlleva a una crisis económica alarmante por el desvío de los recursos del país trayendo como consecuencia un enriquecimiento ilícito a las personas que hacen ese tipo de acto reprochable, en razón de la circunstancia que se desarrolla en el presente hecho, mediante un concierto previo y evidente que incurre en lo que claramente podría configurarse como un fraude al estado Venezolano.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos fuerza armada nacional bolivariana, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, segundo comando y jefatura del E.M.G, comando nacional antiextorsion y secuestro, N° 13 acantonada en el Estado Falcón, de la cual se extrae:
“…en esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del 13 de octubre del año en curso, salio comisión integrada por el S/2 DIAZ VERDE, S/2 COLMENARES PEÑA, S/2 FERNANDEZ SILVA, quien suscribe al mando S/3 YOHENY ALGARIN, en un (01) vehiculo militar marca: Toyota, modelo: Tacoma, color: negro, placas: GNB-02495, con destino a la jurisdicción Av. Rómulo gallegos municipio miranda del Edo falcón, con la finalidad de dar respuesta a las constantes denuncias sobre el sabotaje del tendido eléctrico, causando graves daños al estado y por ende a la poblaron falconiana, aprovechándose igualmente de la oscuridad que esto acarea para cometer diversos delitos que afectan esa zona últimamente y dando cumplimiento a la ordenanza decretada por el ejecutivo nacional en el marco de la misión a toda vida Venezuela con la lucha en el robo y hurto de materiales conductores de energía eléctrica ejecutadas por las bandas delictivas y organizadas desplegadas a practicar estos delitos que ocasionan graves daños al desarrollo de la nación, una vez patrullando en dicha jurisdicción específicamente Av. Rómulo gallego sur 2 independencia municipio miranda del Edo. Falcón, se logra avistar en la oscuridad la silueta de tres (03) personas caminando por la calle que al ser alumbrado por el vehiculo militar emprende huida donde empezó la persecución logrando la captura de un solo ciudadano donde los otros dos ciudadanos observados por la comisión lograron huir, dicho ciudadano aprehendido es de sexo masculino y tenia sujetando y terciado en su cuerpo un rollo de tendido o material de conductor de electricidad denominada coloquialmente (guaya) donde inmediatamente viendo esta inusualidad el sargento segundo DIAZ VERDE, amparados en el articulo 119 ordinal 5, del código orgánico procesal penal, a dar la voz de alta a las 8:00 horas de la noche aproximadamente identificándose como funcionarios adscritos al grupo de antiextorsion y secuestro N° 13 falcón de la guardia nacional bolivariana y solicitándole a los ciudadanos dejara relucir cualquier objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo lo expusiera ante la comisión, donde el ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR a quien en su cuerpo poseía terciado Dos (02) rollo de tendido eléctrico o conductor de electricidad denominada guaya material de aluminio 1- con una longitud aproximada de 13.80mts, 2- con una longitud aproximada de 13.40 mts, dichos objetos de interés criminalísticos fueron colectados y quedaran bajo resguardo en la sala de evidencias por el sargento segundo FERNANDEZ SILVA de esta unidad militar bajo el numero de cadena de custodia CONAS-GAES-13-FAL-SC-378-17 según lo establecido en el articulo 187 y 188 del código orgánico procesal penal vigente. Seguidamente el sargento segundo DIAZ VERDE procede a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del referido código, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, mencionado material estratégico había sido extraído de del tendido eléctrico con la finalidad de ser extraídos y comercializados ilícitamente hasta las islas del caribe, trayendo como consecuencia el sabotea al sistema eléctrico nacional y al desarrollo integral de la nación, inmediatamente el funcionario sargento segundo DIAZ VERDE, procede a leerle los derechos de imputados y a dejar plasmada la identificación de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 y 128 del código orgánico procesal penal, quedando plenamente identificado como dicen ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR titular de la cedula de identidad V-23.680.955, de nacionalidad venezolano, natural de santa ana de coro, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-12-1994, residenciado en la avenida Rómulo gallegos sur independencia casa s/n municipio miranda del Estado Falcón, en virtud de lo antes expuesto y cumplidos los extremos de ley se procedió a las 8:00 horas de la noche la aprehensión del ciudadano antes nombrado de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, una vez en las instalaciones de este comando el sargento segundo COLMENARES PEÑA procedió a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el sargento mayor de tercera PACHECO GONZALEZ JOSE ALFREDO, quien se encontraba de guardia para el momento, así mismo se le solicito verificar el numero de la cedula de identidad N° V-23.680.955, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, donde nos informo que mencionado ciudadano registra antecedentes penales por el delito de 1) de fecha 09-09-2017 N° oficio 1620.2620 y 177 delito de porte u ocultación de arma eje de investigación robo y hurto de vehiculo extensión falcón, sargento mayor de tercera YOHENY ALGARIN procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana ABG. NEYDUTH RAMOS, fiscal auxiliar vigésimo primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quien se encontraba de guardia para el momento, informándole sobre el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a esta unidad, quien dio instrucciones de realizar todas las diligencias al caso en los lapsos de tiempo establecido, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en las leyes establecidas en la republica bolivariana de Venezuela en contra de la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo las cuales atentan indiscriminadamente en contra del estado venezolano y sus pobladores, así mismo le fueron impuesto formalmente sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, dándose por concluida la presente actuación policial. Es todo”

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 13 de octubre de 2017, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos fuerza armada nacional bolivariana, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, segundo comando y jefatura del E.M.G, comando nacional antiextorsion y secuestro, N° 13 acantonada en el Estado Falcón, de la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada: “en esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del 13 de octubre del año en curso, salio comisión integrada por el S/2 DIAZ VERDE, S/2 COLMENARES PEÑA, S/2 FERNANDEZ SILVA, quien suscribe al mando S/3 YOHENY ALGARIN, en un (01) vehiculo militar marca: Toyota, modelo: Tacoma, color: negro, placas: GNB-02495, con destino a la jurisdicción Av. Rómulo gallegos municipio miranda del Edo falcón, con la finalidad de dar respuesta a las constantes denuncias sobre el sabotaje del tendido eléctrico, causando graves daños al estado y por ende a la poblaron falconiana, aprovechándose igualmente de la oscuridad que esto acarea para cometer diversos delitos que afectan esa zona últimamente y dando cumplimiento a la ordenanza decretada por el ejecutivo nacional en el marco de la misión a toda vida Venezuela con la lucha en el robo y hurto de materiales conductores de energía eléctrica ejecutadas por las bandas delictivas y organizadas desplegadas a practicar estos delitos que ocasionan graves daños al desarrollo de la nación, una vez patrullando en dicha jurisdicción específicamente Av. Rómulo gallego sur 2 independencia municipio miranda del Edo. Falcón, se logra avistar en la oscuridad la silueta de tres (03) personas caminando por la calle que al ser alumbrado por el vehiculo militar emprende huida donde empezó la persecución logrando la captura de un solo ciudadano donde los otros dos ciudadanos observados por la comisión lograron huir, dicho ciudadano aprehendido es de sexo masculino y tenia sujetando y terciado en su cuerpo un rollo de tendido o material de conductor de electricidad denominada coloquialmente (guaya) donde inmediatamente viendo esta inusualidad el sargento segundo DIAZ VERDE, amparados en el articulo 119 ordinal 5, del código orgánico procesal penal, a dar la voz de alta a las 8:00 horas de la noche aproximadamente identificándose como funcionarios adscritos al grupo de antiextorsion y secuestro N° 13 falcón de la guardia nacional bolivariana y solicitándole a los ciudadanos dejara relucir cualquier objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo lo expusiera ante la comisión, donde el ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR a quien en su cuerpo poseía terciado Dos (02) rollo de tendido eléctrico o conductor de electricidad denominada guaya material de aluminio 1- con una longitud aproximada de 13.80mts, 2- con una longitud aproximada de 13.40 mts, dichos objetos de interés criminalísticos fueron colectados y quedaran bajo resguardo en la sala de evidencias por el sargento segundo FERNANDEZ SILVA de esta unidad militar bajo el numero de cadena de custodia CONAS-GAES-13-FAL-SC-378-17 según lo establecido en el articulo 187 y 188 del código orgánico procesal penal vigente. Seguidamente el sargento segundo DIAZ VERDE procede a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del referido código, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, mencionado material estratégico había sido extraído de del tendido eléctrico con la finalidad de ser extraídos y comercializados ilícitamente hasta las islas del caribe, trayendo como consecuencia el sabotea al sistema eléctrico nacional y al desarrollo integral de la nación, inmediatamente el funcionario sargento segundo DIAZ VERDE, procede a leerle los derechos de imputados y a dejar plasmada la identificación de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 y 128 del código orgánico procesal penal, quedando plenamente identificado como dicen ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR titular de la cedula de identidad V-23.680.955, de nacionalidad venezolano, natural de santa ana de coro, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-12-1994, residenciado en la avenida Rómulo gallegos sur independencia casa s/n municipio miranda del Estado Falcón, en virtud de lo antes expuesto y cumplidos los extremos de ley se procedió a las 8:00 horas de la noche la aprehensión del ciudadano antes nombrado de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, una vez en las instalaciones de este comando el sargento segundo COLMENARES PEÑA procedió a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el sargento mayor de tercera PACHECO GONZALEZ JOSE ALFREDO, quien se encontraba de guardia para el momento, así mismo se le solicito verificar el numero de la cedula de identidad N° V-23.680.955, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, donde nos informo que mencionado ciudadano registra antecedentes penales por el delito de 1) de fecha 09-09-2017 N° oficio 1620.2620 y 177 delito de porte u ocultación de arma eje de investigación robo y hurto de vehiculo extensión falcón, sargento mayor de tercera YOHENY ALGARIN procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana ABG. NEYDUTH RAMOS, fiscal auxiliar vigésimo primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quien se encontraba de guardia para el momento, informándole sobre el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a esta unidad, quien dio instrucciones de realizar todas las diligencias al caso en los lapsos de tiempo establecido, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en las leyes establecidas en la republica bolivariana de Venezuela en contra de la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo las cuales atentan indiscriminadamente en contra del estado venezolano y sus pobladores, así mismo le fueron impuesto formalmente sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, dándose por concluida la presente actuación policial. Es todo” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective. JEAN MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la Practica De Inspección Técnica Al Sitio Del Suceso del sitio del suceso.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/09/2017, suscrito por funcionarios adscritos GRUPO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 13 (FALCON), Coro del Estado Falcón, de: “DOS (02) ROLLOS DE TENDIDO ELECTRICO DENOMINADO GUAYA DE MATERIAL DE ALUMINIO 1- CON UNA LONGITUD APROXIMADA DE TRECE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS 13.80 CTMS) 2- CON UNA LONGITUD APROXIMADA DE TRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (13.40 CMTS)” En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero de 2016, toda vez que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos fuerza armada nacional bolivariana, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, segundo comando y jefatura del E.M.G, comando nacional antiextorsion y secuestro, N° 13 acantonada en el Estado Falcón, de la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada: “en esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del 13 de octubre del año en curso, salio comisión integrada por el S/2 DIAZ VERDE, S/2 COLMENARES PEÑA, S/2 FERNANDEZ SILVA, quien suscribe al mando S/3 YOHENY ALGARIN, en un (01) vehiculo militar marca: Toyota, modelo: Tacoma, color: negro, placas: GNB-02495, con destino a la jurisdicción Av. Rómulo gallegos municipio miranda del Edo falcón, con la finalidad de dar respuesta a las constantes denuncias sobre el sabotaje del tendido eléctrico, causando graves daños al estado y por ende a la poblaron falconiana, aprovechándose igualmente de la oscuridad que esto acarea para cometer diversos delitos que afectan esa zona últimamente y dando cumplimiento a la ordenanza decretada por el ejecutivo nacional en el marco de la misión a toda vida Venezuela con la lucha en el robo y hurto de materiales conductores de energía eléctrica ejecutadas por las bandas delictivas y organizadas desplegadas a practicar estos delitos que ocasionan graves daños al desarrollo de la nación, una vez patrullando en dicha jurisdicción específicamente Av. Rómulo gallego sur 2 independencia municipio miranda del Edo. Falcón, se logra avistar en la oscuridad la silueta de tres (03) personas caminando por la calle que al ser alumbrado por el vehiculo militar emprende huida donde empezó la persecución logrando la captura de un solo ciudadano donde los otros dos ciudadanos observados por la comisión lograron huir, dicho ciudadano aprehendido es de sexo masculino y tenia sujetando y terciado en su cuerpo un rollo de tendido o material de conductor de electricidad denominada coloquialmente (guaya) donde inmediatamente viendo esta inusualidad el sargento segundo DIAZ VERDE, amparados en el articulo 119 ordinal 5, del código orgánico procesal penal, a dar la voz de alta a las 8:00 horas de la noche aproximadamente identificándose como funcionarios adscritos al grupo de antiextorsion y secuestro N° 13 falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta Policial con la existencia de las evidencias incautadas, a través de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de la evidencia colectada al ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR., todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR., no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión ocho a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.

Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que de manera organizada o conjunta, el imputado de autos, con otras personas, desplegó una serie de conductas típicas para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en DELITOS DE LESA PATRIA y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR..

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la Solicitud planteada por la defensa Técnica, el cual solicita una medida menos gravosa para el ciudadano imputado, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR., como es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio, que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que, queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor del ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR.. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y a la nulidad del procedimiento. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarle al ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR los exámenes R6, R9 Y R13. Así mismo, líbrese oficio al SENAMECF a los fines de que se le realice la medicatura forense al ciudadano antes identificado. SEXTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de mantenerlos en dicho organismo policial en la condición de detenidos, hasta tanto se materialice su traslado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de la totalidad del expediente. OCTAVO: se acuerda la juramentación de experto así mismo se ordena colocar el material incautado a la orden de CORPOELEC. NOVENO: Se remite el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, líbrese el oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. NEISBETH ALVAREZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000212