REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-009322
ASUNTO : IP01-P-2017-009322


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABGMONICA GARCIA
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de octubre de 2017 el presente asunto penal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el Ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En esa misma fecha, se llevó a cabo audiencia Oral de presentación de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se planteó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 26 de Octubre de 2017, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. MONICA GARCIA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra del ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, y, se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES previo traslado por parte de los funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE LA ZONA Nº 13, DESTACAMENTO Nº 132 PRIMERA COMPAÑIA, DE SAN AGUSTIN como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando el ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa Publica Penal de Guardia La ABG. ANA CALDERA Designado en sala. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, colocando a disposición del Tribunal del ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al referido ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezado. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Narró los hechos y elementos de convicción, modo tiempo y lugar que a su Juicio dieron origen a la Aprensión, solicitando se decrete la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Así mismo le Solicito la INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO, la Autorización para la Destrucción de la Droga, previsto y sancionado en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, se prosiga por el procedimiento ordinario y la flagrancia. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 16.391.856, mayor de edad de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1981, profesión y/o oficio: chofer, Natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado Urbanización el Mañongo Manzana 25 casa numero 402, Valencia Estado Carabobo . TELEFONO: 0414-7606846 (cuñado Carlos cabeza). La juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hara libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Pena, Manifestando Acto seguido la ciudadana Juez procede al preguntarle al imputado si desea declara quien Seguidamente manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA, y expone: “solicito la libertad de mi defendido en virtud que no hay suficientes elementos de libertad, en caso de no dar la libertad solicito una medida menos gravosa. Es todo.”

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA POLICIAL, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 22 30 horas de la noche, quienes SMI3. LINAREZ OCANTO BIANNY ARCANGEL, C.I.V-19.282.363, funcionarios adscritos al Comando del Punto de Control Fijo “San Agustín”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del S/1 PAREDES RODRÍGUEZ JUNIOR, C.I.V-18.693.939 Guía del semoviente canino ANTIDROGAS DE NOMBRE LUNA, y EL S/1 VERA FERRER LEOPOLDO, C.I.V 18.869.016, adscritos a la Unidad Inteligencia Regional Antidrogas número 13. (URIA), del comando nacional ANTI-DROGAS de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio, actuando como órgano de Policía investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en con los artículos: 111, 112, 113, 114, 115, 116, 127, 187, 191 y 193 del Orgánico Procesal Penal vigente”, el Artículo,12 ordinal 01 de la “Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y Ley de Drogas; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “El día de hoy martes 24 de Octubre del 2.017, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo San Agustín, ubicado en la carretera Nacional Falcón — Zulia, específicamente diagonal a la entrada de la carretera que va a la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, con la finalidad de realizar chequeo a ciudadanos y vehículos que transitan por esta arteria vial, cuando avistamos que se aproximaba un vehículo con las siguientes características camión tipo cava de color blanco, conducido por un ciudadano de tes clara, cabello cortó, color negro, quien bestia una franela de color negro de lentes correctivos, le solicitamos se estacionara a la derecha de la vía para verificar los documentos por el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), al momento de verificar los documentos pudimos observar; a través del Certificado de Circulación N° 15620803 que el las siguientes características: MARCA HYUNDAI, CI FURGON, COLOR BLANCO, AÑO 2.013, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8L3DA1 7C6DE000254, SI D4DDC516222, al momento de realizar llamada telefónica al mencionado Sistema Policial, fuimos atendidos por el S/2DO. ORDOÑEZ AMAYA ALEXIS JOSÉ, C.L.V 26.310.357, informándonos que el vehículo, no presento solicitud por ningún organismo Policial, al mismo tiempo se verifico los antecedentes Policial del ciudadano quien presentó una copia a color de la cedula de identidad laminada venezolana con los siguientes datos, apellidos: Rodríguez Flores, nombres: Gabriel Felipe, numero: 16.391.856, fecha de Nacimiento: 01/08/1981, estado civil soltero, fecha de expedición 18/05/2.011, fecha de vencimiento 05/2.021, donde no presento solicitud por ningún organismo Policial, durante el chequeo del vehículo notamos que el ciudadano mostraba una actitud sumamente sospechosa, le hicimos preguntas relacionadas a su procedencia, dando respuestas venir de Maracaibo estado Zulia y con destino a Coro, estado Falcón, demostraba nerviosismo al momento de hablar, motivo por el cual se tomó la decisión de realizar una revisión más minuciosa, en ese momento se encontraba un ciudadano esperando transporte público en la parada que se encuentra diagonal al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana y un (01) ciudadano que transitaba por el Punto de Control en un vehículo tipo moto, a quienes a la vez se les solicito de fungir como testigos presenciales de la revisión que íbamos a realizarle al camión que estaba estacionado, seguidamente le informamos a los ciudadanos que amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaríamos una revisión al vehículo, trayendo hasta el sitio el semoviente canino de nombre (LUNA), con el fin que hiciera su trabajo dirigiéndose hasta la parte posterior del camión tipo cava, la cual mostró interés en la plataforma del vehículo indicando con señales de rasgado la presencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas en el interior del mismo, en vista de esta presunta alerta de droga, le solicitamos a los testigos presenciales de la actuación, que nos acompañaran Hasta la sede del Destacamento N° 132, ubicado a unos 50 mts. d Control, ya que por medidas de seguridad realizaríamos exhaustiva del vehículo, al llegar hasta la Unidad Táctica de los testigos y del conductor del vehículo a suspender la cava de la del camión, logrando apreciar un doble fondo y en su interior de la misma se encontraban unos envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético transparente recubiertos con un material sintético de color negro pudiendo apreciar la figura de una tarántula de color rojo contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína, procedimos a mostrarle a los testigos la sustancia que trasportaba el chofer del vehículo, haciendo una abertura en uno de los envoltorios tipo panela el cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo (scot) arrojando una coloración azul turquesa positivo para cocaína, seguidamente se realizó la detención del ciudadano y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos y explicados sus derechos como un ciudadano quien quedo plenamente identificado como: GABRIEL F RODRÍGUEZ FLORES, C.I.V-1 6.391.856, venezolano1 estado civil profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 01/08/1981, de 36 años de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en la Urb. Mañongo manzana 25 casa 502, Valencia, estado Carabobo, N° de teléfono 0426-7977169, procedimos a sacar todos los envoltorios tipo panela, realizando el conteo, arrojando ciento cincuenta y tres (153) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético Transparente, sobre un material de color negro, con la figura de una tarántula de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína seguidamente las mimas fueron pesadas en quince (15) lotes de 10 panelas cada uno y un lote de tres (03) panelas para un total de dieciséis (16) lotes, en la Balanza Digital, MARCA ACS-50, con una capacidad de 50 Kg., arrojando el siguiente resultado: Lote N° 1: 10,860 Kg.; Lote N° 2: 10,990 Kg.; Lote N° 3. 10, 920;Kq: Lote N° 4: 10, 850;Kg: Lote N° 5:10, 940;Kg: Lote N° 6: 10, 880,Kg. Lote N° 7: 10,9 15;Kg.: Lote N° 8: 10,925;Kg.: Lote N° 9: 10,880;Kg: Lote N° 10: 10,910;Kg.: Lote N° 11: 10,910;Kg.: Lote N° 12: 10,880;Kg.: Lote N° 13: 10,930;Kg.: Lote N° 14: 10,860;Kg.: Lote N° 15: 10,870;Kg. y Lote N° 16: 3,295;Kg., para Un peso total aproximado de 166,815 Kg., de igual forma le fue incautado al ciudadano GRABRIEL FELIPE RODRÍGUEZ FLORES, C.I.V-16.391.856, Un (01) teléfono celular marca BLUI, modelo ESTUDIOJ1, color azul, MEID: 351501090099070, MEID: 351501090601073; una (01) batería marca BLU, color Negro, de fabricación China, dos tarjetas sin car una de las empresas Movilnet y Movistar y una memoria removible marca 1-IT con capacidad de dos GB, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Tercer Pelotón, de La Primera Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Integral Los Médanos, ubicada en la Carretera Coro — Punto Fijo, específicamente en el sector Los Médanos, municipio Miranda del estado Falcón, con el fin de realizar las entrevistas en calidad de testigo los dos ciudadanos que observaron la actuación nombrados como CARLOS Y WILLIAN, a quienes se les tomo Datos Filiatorios (Anexos), donde se encuentran plenamente identificados, seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano Abg. Pedro Prado, Fiscal. 21 deL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de hacerle del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar las actuaciones y presentárselas en su despacho. Se deja constancia que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales ni verbales, por parte de los funcionarios actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando: es todo...”



MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES, plenamente identificado en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta Policial): “En esta misma fecha siendo las 22 30 horas de la noche, quienes SMI3. LINAREZ OCANTO BIANNY ARCANGEL, C.I.V-19.282.363, funcionarios adscritos al Comando del Punto de Control Fijo “San Agustín”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del S/1 PAREDES RODRÍGUEZ JUNIOR, C.I.V-18.693.939 Guía del semoviente canino ANTIDROGAS DE NOMBRE LUNA, y EL S/1 VERA FERRER LEOPOLDO, C.I.V 18.869.016, adscritos a la Unidad Inteligencia Regional Antidrogas número 13. (URIA), del comando nacional ANTI-DROGAS de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio, actuando como órgano de Policía investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en con los artículos: 111, 112, 113, 114, 115, 116, 127, 187, 191 y 193 del Orgánico Procesal Penal vigente”, el Artículo,12 ordinal 01 de la “Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y Ley de Drogas; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “El día de hoy martes 24 de Octubre del 2.017, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo San Agustín, ubicado en la carretera Nacional Falcón — Zulia, específicamente diagonal a la entrada de la carretera que va a la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, con la finalidad de realizar chequeo a ciudadanos y vehículos que transitan por esta arteria vial, cuando avistamos que se aproximaba un vehículo con las siguientes características camión tipo cava de color blanco, conducido por un ciudadano de tes clara, cabello cortó, color negro, quien bestia una franela de color negro de lentes correctivos, le solicitamos se estacionara a la derecha de la vía para verificar los documentos por el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), al momento de verificar los documentos pudimos observar; a través del Certificado de Circulación N° 15620803 que el las siguientes características: MARCA HYUNDAI, CI FURGON, COLOR BLANCO, AÑO 2.013, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8L3DA1 7C6DE000254, SI D4DDC516222, al momento de realizar llamada telefónica al mencionado Sistema Policial, fuimos atendidos por el S/2DO. ORDOÑEZ AMAYA ALEXIS JOSÉ, C.L.V 26.310.357, informándonos que el vehículo, no presento solicitud por ningún organismo Policial, al mismo tiempo se verifico los antecedentes Policial del ciudadano quien presentó una copia a color de la cedula de identidad laminada venezolana con los siguientes datos, apellidos: Rodríguez Flores, nombres: Gabriel Felipe, numero: 16.391.856, fecha de Nacimiento: 01/08/1981, estado civil soltero, fecha de expedición 18/05/2.011, fecha de vencimiento 05/2.021, donde no presento solicitud por ningún organismo Policial, durante el chequeo del vehículo notamos que el ciudadano mostraba una actitud sumamente sospechosa, le hicimos preguntas relacionadas a su procedencia, dando respuestas venir de Maracaibo estado Zulia y con destino a Coro, estado Falcón, demostraba nerviosismo al momento de hablar, motivo por el cual se tomó la decisión de realizar una revisión más minuciosa, en ese momento se encontraba un ciudadano esperando transporte público en la parada que se encuentra diagonal al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana y un (01) ciudadano que transitaba por el Punto de Control en un vehículo tipo moto, a quienes a la vez se les solicito de fungir como testigos presenciales de la revisión que íbamos a realizarle al camión que estaba estacionado, seguidamente le informamos a los ciudadanos que amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaríamos una revisión al vehículo, trayendo hasta el sitio el semoviente canino de nombre (LUNA), con el fin que hiciera su trabajo dirigiéndose hasta la parte posterior del camión tipo cava, la cual mostró interés en la plataforma del vehículo indicando con señales de rasgado la presencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas en el interior del mismo, en vista de esta presunta alerta de droga, le solicitamos a los testigos presenciales de la actuación, que nos acompañaran Hasta la sede del Destacamento N° 132, ubicado a unos 50 mts. d Control, ya que por medidas de seguridad realizaríamos exhaustiva del vehículo, al llegar hasta la Unidad Táctica de los testigos y del conductor del vehículo a suspender la cava de la del camión, logrando apreciar un doble fondo y en su interior de la misma se encontraban unos envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético transparente recubiertos con un material sintético de color negro pudiendo apreciar la figura de una tarántula de color rojo contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína, procedimos a mostrarle a los testigos la sustancia que trasportaba el chofer del vehículo, haciendo una abertura en uno de los envoltorios tipo panela el cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo (scot) arrojando una coloración azul turquesa positivo para cocaína, seguidamente se realizó la detención del ciudadano y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos y explicados sus derechos como un ciudadano quien quedo plenamente identificado como: GABRIEL F RODRÍGUEZ FLORES, C.I.V-1 6.391.856, venezolano1 estado civil profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 01/08/1981, de 36 años de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en la Urb. Mañongo manzana 25 casa 502, Valencia, estado Carabobo, N° de teléfono 0426-7977169, procedimos a sacar todos los envoltorios tipo panela, realizando el conteo, arrojando ciento cincuenta y tres (153) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético Transparente, sobre un material de color negro, con la figura de una tarántula de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína seguidamente las mimas fueron pesadas en quince (15) lotes de 10 panelas cada uno y un lote de tres (03) panelas para un total de dieciséis (16) lotes, en la Balanza Digital, MARCA ACS-50, con una capacidad de 50 Kg., arrojando el siguiente resultado: Lote N° 1: 10,860 Kg.; Lote N° 2: 10,990 Kg.; Lote N° 3. 10, 920;Kq: Lote N° 4: 10, 850;Kg: Lote N° 5:10, 940;Kg: Lote N° 6: 10, 880,Kg. Lote N° 7: 10,9 15;Kg.: Lote N° 8: 10,925;Kg.: Lote N° 9: 10,880;Kg: Lote N° 10: 10,910;Kg.: Lote N° 11: 10,910;Kg.: Lote N° 12: 10,880;Kg.: Lote N° 13: 10,930;Kg.: Lote N° 14: 10,860;Kg.: Lote N° 15: 10,870;Kg. y Lote N° 16: 3,295;Kg., para Un peso total aproximado de 166,815 Kg., de igual forma le fue incautado al ciudadano GRABRIEL FELIPE RODRÍGUEZ FLORES, C.I.V-16.391.856, Un (01) teléfono celular marca BLUI, modelo ESTUDIOJ1, color azul, MEID: 351501090099070, MEID: 351501090601073; una (01) batería marca BLU, color Negro, de fabricación China, dos tarjetas sin car una de las empresas Movilnet y Movistar y una memoria removible marca 1-IT con capacidad de dos GB, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Tercer Pelotón, de La Primera Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Integral Los Médanos, ubicada en la Carretera Coro — Punto Fijo, específicamente en el sector Los Médanos, municipio Miranda del estado Falcón, con el fin de realizar las entrevistas en calidad de testigo los dos ciudadanos que observaron la actuación nombrados como CARLOS Y WILLIAN, a quienes se les tomo Datos Filiatorios (Anexos), donde se encuentran plenamente identificados, seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano Abg. Pedro Prado, Fiscal. 21 deL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de hacerle del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar las actuaciones y presentárselas en su despacho. Se deja constancia que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales ni verbales, por parte de los funcionarios actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando: es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“El o que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 016, de lo siguiente: “ciento cincuenta y tres (153) envoltorios tipo panela, envueltos en un material sintético transparente, sobre un material de color negro, con la figura de una tarántula de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada cocaína. A través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de la sustancia incautada concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en el delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 26 de octubre de 2017, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, punto de control fijo San Agustín, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo las 22 30 horas de la noche, quienes SMI3. LINAREZ OCANTO BIANNY ARCANGEL, C.I.V-19.282.363, funcionarios adscritos al Comando del Punto de Control Fijo “San Agustín”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del S/1 PAREDES RODRÍGUEZ JUNIOR, C.I.V-18.693.939 Guía del semoviente canino ANTIDROGAS DE NOMBRE LUNA, y EL S/1 VERA FERRER LEOPOLDO, C.I.V 18.869.016, adscritos a la Unidad Inteligencia Regional Antidrogas número 13. (URIA), del comando nacional ANTI-DROGAS de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio, actuando como órgano de Policía investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en con los artículos: 111, 112, 113, 114, 115, 116, 127, 187, 191 y 193 del Orgánico Procesal Penal vigente”, el Artículo,12 ordinal 01 de la “Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y Ley de Drogas; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “El día de hoy martes 24 de Octubre del 2.017, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo San Agustín, ubicado en la carretera Nacional Falcón — Zulia, específicamente diagonal a la entrada de la carretera que va a la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, con la finalidad de realizar chequeo a ciudadanos y vehículos que transitan por esta arteria vial, cuando avistamos que se aproximaba un vehículo con las siguientes características camión tipo cava de color blanco, conducido por un ciudadano de tes clara, cabello cortó, color negro, quien bestia una franela de color negro de lentes correctivos, le solicitamos se estacionara a la derecha de la vía para verificar los documentos por el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), al momento de verificar los documentos pudimos observar; a través del Certificado de Circulación N° 15620803 que el las siguientes características: MARCA HYUNDAI, CI FURGON, COLOR BLANCO, AÑO 2.013, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8L3DA1 7C6DE000254, SI D4DDC516222, al momento de realizar llamada telefónica al mencionado Sistema Policial, fuimos atendidos por el S/2DO. ORDOÑEZ AMAYA ALEXIS JOSÉ, C.L.V 26.310.357, informándonos que el vehículo, no presento solicitud por ningún organismo Policial, al mismo tiempo se verifico los antecedentes Policial del ciudadano quien presentó una copia a color de la cedula de identidad laminada venezolana con los siguientes datos, apellidos: Rodríguez Flores, nombres: Gabriel Felipe, numero: 16.391.856, fecha de Nacimiento: 01/08/1981, estado civil soltero, fecha de expedición 18/05/2.011, fecha de vencimiento 05/2.021, donde no presento solicitud por ningún organismo Policial, durante el chequeo del vehículo notamos que el ciudadano mostraba una actitud sumamente sospechosa, le hicimos preguntas relacionadas a su procedencia, dando respuestas venir de Maracaibo estado Zulia y con destino a Coro, estado Falcón, demostraba nerviosismo al momento de hablar, motivo por el cual se tomó la decisión de realizar una revisión más minuciosa, en ese momento se encontraba un ciudadano esperando transporte público en la parada que se encuentra diagonal al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana y un (01) ciudadano que transitaba por el Punto de Control en un vehículo tipo moto, a quienes a la vez se les solicito de fungir como testigos presenciales de la revisión que íbamos a realizarle al camión que estaba estacionado, seguidamente le informamos a los ciudadanos que amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaríamos una revisión al vehículo, trayendo hasta el sitio el semoviente canino de nombre (LUNA), con el fin que hiciera su trabajo dirigiéndose hasta la parte posterior del camión tipo cava, la cual mostró interés en la plataforma del vehículo indicando con señales de rasgado la presencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas en el interior del mismo, en vista de esta presunta alerta de droga, le solicitamos a los testigos presenciales de la actuación, que nos acompañaran Hasta la sede del Destacamento N° 132, ubicado a unos 50 mts. d Control, ya que por medidas de seguridad realizaríamos exhaustiva del vehículo, al llegar hasta la Unidad Táctica de los testigos y del conductor del vehículo a suspender la cava de la del camión, logrando apreciar un doble fondo y en su interior de la misma se encontraban unos envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético transparente recubiertos con un material sintético de color negro pudiendo apreciar la figura de una tarántula de color rojo contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína, procedimos a mostrarle a los testigos la sustancia que trasportaba el chofer del vehículo, haciendo una abertura en uno de los envoltorios tipo panela el cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo (scot) arrojando una coloración azul turquesa positivo para cocaína, seguidamente se realizó la detención del ciudadano y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos y explicados sus derechos como un ciudadano quien quedo plenamente identificado como: GABRIEL F RODRÍGUEZ FLORES, C.I.V-1 6.391.856, venezolano1 estado civil profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 01/08/1981, de 36 años de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en la Urb. Mañongo manzana 25 casa 502, Valencia, estado Carabobo, N° de teléfono 0426-7977169, procedimos a sacar todos los envoltorios tipo panela, realizando el conteo, arrojando ciento cincuenta y tres (153) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético Transparente, sobre un material de color negro, con la figura de una tarántula de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína seguidamente las mimas fueron pesadas en quince (15) lotes de 10 panelas cada uno y un lote de tres (03) panelas para un total de dieciséis (16) lotes, en la Balanza Digital, MARCA ACS-50, con una capacidad de 50 Kg., arrojando el siguiente resultado: Lote N° 1: 10,860 Kg.; Lote N° 2: 10,990 Kg.; Lote N° 3. 10, 920;Kq: Lote N° 4: 10, 850;Kg: Lote N° 5:10, 940;Kg: Lote N° 6: 10, 880,Kg. Lote N° 7: 10,9 15;Kg.: Lote N° 8: 10,925;Kg.: Lote N° 9: 10,880;Kg: Lote N° 10: 10,910;Kg.: Lote N° 11: 10,910;Kg.: Lote N° 12: 10,880;Kg.: Lote N° 13: 10,930;Kg.: Lote N° 14: 10,860;Kg.: Lote N° 15: 10,870;Kg. y Lote N° 16: 3,295;Kg., para Un peso total aproximado de 166,815 Kg., de igual forma le fue incautado al ciudadano GABRIEL FELIPE RODRÍGUEZ FLORES, C.I.V-16.391.856, Un (01) teléfono celular marca BLUI, modelo ESTUDIOJ1, color azul, MEID: 351501090099070, MEID: 351501090601073; una (01) batería marca BLU, color Negro, de fabricación China, dos tarjetas sin car una de las empresas Movilnet y Movistar y una memoria removible marca 1-IT con capacidad de dos GB, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Tercer Pelotón, de La Primera Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Integral Los Médanos, ubicada en la Carretera Coro — Punto Fijo, específicamente en el sector Los Médanos, municipio Miranda del estado Falcón, con el fin de realizar las entrevistas en calidad de testigo los dos ciudadanos que observaron la actuación nombrados como CARLOS Y WILLIAN, a quienes se les tomo Datos Filiatorios (Anexos), donde se encuentran plenamente identificados, seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano Abg. Pedro Prado, Fiscal. 21 deL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de hacerle del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar las actuaciones y presentárselas en su despacho. Se deja constancia que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales ni verbales, por parte de los funcionarios actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando: es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano GABRIEL FELIPE RODRÍGUEZ FLORES.

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 016, de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, San Agustín, de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo siguiente: “MARCA HYUNDAI, CLASE CAMION, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, AÑO 2013, USO CARGA, PLACA A22BY0K, SERIAL DE CARROCERIA 8L3DS17C6DE000254, SERIAL DE MOTOR D4DDC516222”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 016, de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, San Agustín, de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLUI, MODELO ESTUDIO II, COLOR AZUL, MEID: 351501090099070, MEID: 351501090601073; UNA (01) BATERIA MARCA BLU COLOR NEGRO DE FABRICACION CHINA, DOS TARJETAS SIN CAR UNA DE LA EMPRESA MOVILNET Y MOVISTAR Y UNA MEMORIA REMOVIBLE MARCA HT CON CAPACIDAD DE DOS GB”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 016, de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, San Agustín, de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo siguiente: “CERTIFICADO DE CIRCULACION N° 15620803 QUE EL VEHICULO CUMPLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA HYUNDAI, CLASE CAMION, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, AÑO 2013, USO CARGA, PLACA AA22BY0K, SERIAL DE CARROCERIA 8L3DA17C6DE000254, SERIAL MOTOR D4DDC516222”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento


Igualmente corre inserto en el presente asunto: ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 356-1118-0159-17, de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, San Agustín, de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo siguiente: “CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR, envueltos en material sintético plástico traslucido con una figura en forma de tarántula de color rojo, con un peso bruto de ciento cuarenta kilos coma diez gramos (140,010kg)”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento

Igualmente corre inserto en el presente asunto: EXPERTICIA QUIMICA, caso N° 016, N° de oficio: 0683, de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, San Agustín, de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo siguiente: “CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR, envueltos en material sintético plástico traslucido con una figura en forma de tarántula de color rojo, con un peso bruto de ciento cuarenta kilos coma diez gramos (140,010kg), a los fines de que por sus características se trate de sustancia psicotrópica, se efectúa reacción con TIOCIANATO DE COBALTO arrojando POSITIVO para alcaloides (COCAINA)”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, San Agustín, de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano CARLOS, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…El día de hoy 24 de Octubre de 2017, siendo aproximadamente las 07:00 PM, me encontraba en la parada del sector san Agustín específicamente en el punto de control de la Guardia Nacional cerreta Falcón — Zulia, esperando transporte público, al momento un efectivo me solicito que me acercara hasta un camión de color blanco, que estaba estacionado allí en la alcabala, puesto que iban a realizar un procedimiento de revisión del mismo, estaban varios Guardias Nacionales y un perro con chaleco antidrogas, cuando llegamos hasta el camión, acercaron al perro el cual se volvió como loco y se subió a la parte de atrás de la cava rasgando la plataforma de la misma, estaba todo desesperado como queriendo sacar algo del interior del mismo, el Guardia Nacional nos indicó que el perro había dado una alerta de droga, le solicitaron al chofer del camión quien vestía de mono gris una franela de color negra de lentes correctivos y zapatos de color negro, luego el Guardia nos indicó que los acompañáramos hasta el comando que esta como a 50 mts de la alcabala, ya que por medidas de seguridad realizarían una revisión exhaustiva en el sitio, nos desplazamos detrás de la cava hasta ese comando, ya en el sitio procedieron a suspender la cava de la plataforma del camión, luego de revisarlo descubrieron que tenía en su interior unos paquetes transparentes de color negro los mismos se identificaban con un logotipo de color rojo en el cual se podía apreciar la figura de una tarántula, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante cuando con un objeto punzo cortante (navaja), hicieron una abertura a una de las panelas y observe que se trataba de un polvo de color blanco, es cuando uno de los Sargentos me indica que al agregar un líquido de color rojo conocido como scot dicho polvo cambiarla a un color azul turquesa la misma arrojo el color antes mencionado y que se trataba de presunta droga tipo cocaína, luego empezaron poco a poco a sacar todas las panelas, sacando un total ciento cincuenta y tres 153 panelas, seguidamente las pesaron dando un peso de 166,815 Kg. aproximadamente”. Esto es todo lo que tengo que informar,...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resulta aprehendido el imputado de autos.

ACTA DE ENTREVISTA, de 24 de octubre de 2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, San Agustín, de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano EXPEDITO, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…Hoy Martes 24 de Octubre del años en curso, siendo como las 07:05 PM, iba conduciendo mi moto hacia el sector el jebe, al momento de ir transitado por la alcabala de la Guardia Nacional de San Agustín, un Guardia me solicito que me estacionara a la derecha, al bájame un Sargento me solicitó que nos acercáramos hasta camión tipo cava de color blanco, que estaba estacionado en la alcabala, ya que iban a realizar una revisión del mismo, se encontraban varios Guardias Nacionales y también un perro, cuando llegamos hasta el camión, llevaron a un perro que se volvió como loco y un sargento monto al perro en la plataforma del camión y empezó a escarbarlo, estaba desesperado queriendo sacar algo del interior de la plataforma del camión, el Sargento nos indicó que el perro había dado una alerta de droga, le indicaron al chofer del camión tipo cava de color blanco que vestía de mono gris una franela de color negra de lentes correctivos y zapatos de color negro, luego el efectivo nos informó que los acompañáramos hasta el comando que está allí cerca de la alcabala, ya que por medidas de seguridad realizarían una revisión más exhaustiva del chuto, nos desplazamos detrás del chuto hasta ese comando, al llegar al sitio procedieron a suspender la cava de la plataforma del camión, luego de revisarlo descubrieron que tenía en su interior unos paquetes transparentes de color negro los mismos se identificaban con un logotipo de color rojo en el cual se podía apreciar la figura de una tarántula, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante cuando con un objeto punzo cortante (navaja), hicieron una abertura a una de las panelas y observe que se trataba de un polvo de color blanco, es cuando uno de los Sargentos me indica que al agregar un líquido de color rojo conocido como scot dicho polvo cambiaria a un color azul turquesa la misma arrojo el color antes mencionado y que se trataba de presunta droga tipo cocaína, luego empezaron poco a poco a sacar todas las panelas, sacando un total ciento cincuenta y tres 153 panelas, seguidamente las pesaron dando un peso de 166,815 Kg.. Eso fue todo...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resulta aprehendido el imputado de autos.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 016, 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, punto de control fijo san agustin, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo las 22 30 horas de la noche, quienes SMI3. LINAREZ OCANTO BIANNY ARCANGEL, C.I.V-19.282.363, funcionarios adscritos al Comando del Punto de Control Fijo “San Agustín”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del S/1 PAREDES RODRÍGUEZ JUNIOR, C.I.V-18.693.939 Guía del semoviente canino ANTIDROGAS DE NOMBRE LUNA, y EL S/1 VERA FERRER LEOPOLDO, C.I.V 18.869.016, adscritos a la Unidad Inteligencia Regional Antidrogas número 13. (URIA), del comando nacional ANTI-DROGAS de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio, actuando como órgano de Policía investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en con los artículos: 111, 112, 113, 114, 115, 116, 127, 187, 191 y 193 del Orgánico Procesal Penal vigente”, el Artículo,12 ordinal 01 de la “Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y Ley de Drogas; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “El día de hoy martes 24 de Octubre del 2.017, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo San Agustín, ubicado en la carretera Nacional Falcón — Zulia, específicamente diagonal a la entrada de la carretera que va a la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, con la finalidad de realizar chequeo a ciudadanos y vehículos que transitan por esta arteria vial, cuando avistamos que se aproximaba un vehículo con las siguientes características camión tipo cava de color blanco, conducido por un ciudadano de tes clara, cabello cortó, color negro, quien bestia una franela de color negro de lentes correctivos, le solicitamos se estacionara a la derecha de la vía para verificar los documentos por el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), al momento de verificar los documentos pudimos observar; a través del Certificado de Circulación N° 15620803 que el las siguientes características: MARCA HYUNDAI, CI FURGON, COLOR BLANCO, AÑO 2.013, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8L3DA1 7C6DE000254, SI D4DDC516222, al momento de realizar llamada telefónica al mencionado Sistema Policial, fuimos atendidos por el S/2DO. ORDOÑEZ AMAYA ALEXIS JOSÉ, C.L.V 26.310.357, informándonos que el vehículo, no presento solicitud por ningún organismo Policial, al mismo tiempo se verifico los antecedentes Policial del ciudadano quien presentó una copia a color de la cedula de identidad laminada venezolana con los siguientes datos, apellidos: Rodríguez Flores, nombres: Gabriel Felipe, numero: 16.391.856, fecha de Nacimiento: 01/08/1981, estado civil soltero, fecha de expedición 18/05/2.011, fecha de vencimiento 05/2.021, donde no presento solicitud por ningún organismo Policial, durante el chequeo del vehículo notamos que el ciudadano mostraba una actitud sumamente sospechosa, le hicimos preguntas relacionadas a su procedencia, dando respuestas venir de Maracaibo estado Zulia y con destino a Coro, estado Falcón, demostraba nerviosismo al momento de hablar, motivo por el cual se tomó la decisión de realizar una revisión más minuciosa, en ese momento se encontraba un ciudadano esperando transporte público en la parada que se encuentra diagonal al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana y un (01) ciudadano que transitaba por el Punto de Control en un vehículo tipo moto, a quienes a la vez se les solicito de fungir como testigos presenciales de la revisión que íbamos a realizarle al camión que estaba estacionado, seguidamente le informamos a los ciudadanos que amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaríamos una revisión al vehículo, trayendo hasta el sitio el semoviente canino de nombre (LUNA), con el fin que hiciera su trabajo dirigiéndose hasta la parte posterior del camión tipo cava, la cual mostró interés en la plataforma del vehículo indicando con señales de rasgado la presencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas en el interior del mismo, en vista de esta presunta alerta de droga, le solicitamos a los testigos presenciales de la actuación, que nos acompañaran Hasta la sede del Destacamento N° 132, ubicado a unos 50 mts. d Control, ya que por medidas de seguridad realizaríamos exhaustiva del vehículo, al llegar hasta la Unidad Táctica de los testigos y del conductor del vehículo a suspender la cava de la del camión, logrando apreciar un doble fondo y en su interior de la misma se encontraban unos envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético transparente recubiertos con un material sintético de color negro pudiendo apreciar la figura de una tarántula de color rojo contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína, procedimos a mostrarle a los testigos la sustancia que trasportaba el chofer del vehículo, haciendo una abertura en uno de los envoltorios tipo panela el cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo (scot) arrojando una coloración azul turquesa positivo para cocaína, seguidamente se realizó la detención del ciudadano y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos y explicados sus derechos como un ciudadano quien quedo plenamente identificado como: GABRIEL F RODRÍGUEZ FLORES, C.I.V-1 6.391.856, venezolano1 estado civil profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 01/08/1981, de 36 años de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en la Urb. Mañongo manzana 25 casa 502, Valencia, estado Carabobo, N° de teléfono 0426-7977169, procedimos a sacar todos los envoltorios tipo panela, realizando el conteo, arrojando ciento cincuenta y tres (153) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético Transparente, sobre un material de color negro, con la figura de una tarántula de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína seguidamente las mimas fueron pesadas en quince (15) lotes de 10 panelas cada uno y un lote de tres (03) panelas para un total de dieciséis (16) lotes, en la Balanza Digital, MARCA ACS-50, con una capacidad de 50 Kg., arrojando el siguiente resultado: Lote N° 1: 10,860 Kg.; Lote N° 2: 10,990 Kg.; Lote N° 3. 10, 920;Kq: Lote N° 4: 10, 850;Kg: Lote N° 5:10, 940;Kg: Lote N° 6: 10, 880,Kg. Lote N° 7: 10,9 15;Kg.: Lote N° 8: 10,925;Kg.: Lote N° 9: 10,880;Kg: Lote N° 10: 10,910;Kg.: Lote N° 11: 10,910;Kg.: Lote N° 12: 10,880;Kg.: Lote N° 13: 10,930;Kg.: Lote N° 14: 10,860;Kg.: Lote N° 15: 10,870;Kg. y Lote N° 16: 3,295;Kg., para Un peso total aproximado de 166,815 Kg., de igual forma le fue incautado al ciudadano GABRIEL FELIPE RODRÍGUEZ FLORES, C.I.V-16.391.856, Un (01) teléfono celular marca BLUI, modelo ESTUDIOJ1, color azul, MEID: 351501090099070, MEID: 351501090601073; una (01) batería marca BLU, color Negro, de fabricación China, dos tarjetas sin car una de las empresas Movilnet y Movistar y una memoria removible marca 1-IT con capacidad de dos GB, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Tercer Pelotón, de La Primera Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Integral Los Médanos, ubicada en la Carretera Coro — Punto Fijo, específicamente en el sector Los Médanos, municipio Miranda del estado Falcón, con el fin de realizar las entrevistas en calidad de testigo los dos ciudadanos que observaron la actuación nombrados como CARLOS Y WILLIAN, a quienes se les tomo Datos Filiatorios (Anexos), donde se encuentran plenamente identificados, seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano Abg. Pedro Prado, Fiscal. 21 deL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de hacerle del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar las actuaciones y presentárselas en su despacho. Se deja constancia que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales ni verbales, por parte de los funcionarios actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando: es todo, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de policial con lo acreditado sobre la existencia de la evidencia incautada, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, así como con lo expuesto por los testigos presenciales a través de las entrevistas rendidas por los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acredita la participación o autoría del ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano imputado a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES.
En relación a la posible pena a imponer que prevé el primer tipo delictual imputado, el mismo es de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISION, el cual se evidencia que es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES, el cual cumplirá en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN, Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra El ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES, portador de la cedula de identidad V- 16.391.856, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezado y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Así mismo Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se ordena la incautación del Vehiculo la oficina nacional de bienes, asegurados, incautado y confiscado de la oficina nacional de droga, se prosiga por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de declarar con libertad al imputado GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES. SEXTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano GABRIEL FELIPE RODRIGUEZ FLORES, Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub-delegación Coro, a los fines de la práctica de la Reseña única del imputado de Auto. Ofíciese al Director del SENAMECF, a los fines de que se practique exámenes médico forense al imputado de autos. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. NEISBETH ALVAREZ



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2017
RESOLUCIÓN Nº JP0052016000210