REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-009417
ASUNTO : IP01-P-2017-009417
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. NEISBETH ALVAREZ
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
IMPUTADO: LUIS JOSE QUERALES LARA
VICTIMA: HERMOCRATES MORALES
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. ANA CALDERA
DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA COMETER HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 7 de Noviembre de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA COMETER HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano HERMOCRATES MORALES.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy siete (07) de Noviembre de 2017, siendo las 4:00 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, a través de la cual colocó a disposición de este Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia al ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA. Se constituye el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada por la Secretaria ABG. NEISBETH ÁLVAREZ y el alguacil de guardia. Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria se verifique la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO y el ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al imputado si contaban con un defensor de confianza o deseaba ser asistidos por un defensor público, respondiendo el ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA, manifestando que NO, por lo que se hace le hace el llamado al defensor Publico de Guardia haciendo acto de presencia la DEFENSA PUBLICA 2° ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Tribunal Quinto de Control al ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, imputando los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA COMETER HECHOS PUNIBLES previsto y sancionado en el Articulo 226 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, solicitando para el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga con el procedimiento ordinario y sea decretada la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse LUIS JOSE QUERALES LARA, venezolano, natural de Dabajuro, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 24.357.077 fecha de nacimiento 22-08-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Barbero, teléfono: 0424.644.1922 (ABUELA), residenciado sector el beneficio 01, calle alegría, casa sin numero, diagonal a la Escuela El Beneficio, Dabajuro, Estado Falcón. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA 2° ABG. ANA CALDERA, quien expone lo siguiente: “solicito la libertad sin restricciones de mi representado en virtud de que no existen elementos que acrediten la participacion de la comision del hecho punible, es todo”. Es todo”…”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...en esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0337-00477, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe JUAN SILVA, detective agregado FRANLIS RIVERO y detective NORBERTO PEROZO, a bordo de una unidad de inspecciones técnica, hacia el sector el beneficio 1, calle principal, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro estado falcón, a fin de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias que conlleve al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la prenombrada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde luego de unos minutos fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser habitante de dicho recinto, manifestando ser y llamarse como queda escrito ALICIA LOPEZ, permitiéndonos el libre acceso al interior de la misma, por cuanto una vez en las áreas de la vivienda el funcionario detective Noberto Perozo, amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal procedió a realizar la respectiva inspección técnicas lugar del hecho, en el mismo orden de ideas procedió a realizar a realizar una búsqueda minuciosa a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticos, no logrando incautar evidencia alguna, seguidamente procedimos a inquirirle información a la ciudadana supra mencionada, acerca de los hechos que nos ocupan, exteriorizando esta que moradores de la zona de quines no quiso aportar datos de identificación, le habían manifestado haber observado dos sujetos conocidos en el sector como EL COCHO Y EL CHACHO, salir del interior del domicilio, llevando con ellos un bolso tipo morral de color negro con blanco, y que dichos sujetos portaban para el momento la siguiente vestimenta un short elaborado en jeans de color azul y una franela de color negro y otro con un short de color blanco con azul y una franela de color verde, una vez obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar algún testigo que tuviese conocimiento acerca de los hechos, siendo abordados por una persona de sexo femenino quien se identifico como JHOANA MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 21.447.096, quien manifestó ver a dos sujetos con la siguiente vestimenta un short de color naranja y una franela de color negro y el otro con un short blanco con azul y una franela verde salir del interior de una vivienda portando un bolso tipo morral de color negro y que dichos sujetos corresponden a los nombres de LUIS apodado el POCHO y JOSE apodado EL CHACHO, siendo estos residentes de la zona y que mantienen azotados a las comunidades, dicha ciudadana fue enviada a la sede de nuestro despacho para realizarle entrevista en torno al caso que se investiga, obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido a fin de ubicar identificar y aprehender a los sujetos antes mencionados como LUIS APODADO EL COCHO Y JOSE APODADO EL CHACHO, momentos cuando procedíamos a circular por el sector el beneficio 1, calle principal, vía publica, municipio Dabajuro estado falcón, logramos visualizar a dos sujetos quienes para el momento portaban un bolso blanco con negro y vestimenta con las características similares a las antes aportada por la ciudadana ALICIA y la ciudadana JHOANA MOLINA, procediendo inmediatamente a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros, de igual modo les solicitamos que se identificaran, manifestando estos ser y llamarse: el primero LUIS JOSE QUERALES LARA, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22/08/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO BARBERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO 1, CALLE ALEGRIA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.357.077 quien es apodado EL COCHO y el segundo JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINO, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13/07/2000, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO 1, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.788.147 quien es apodado EL CHACHO, seguidamente en el lugar logramos visualizamos un bolso tipo morral la cual al ser verificado se encontraba contentivo de dos (02) computadoras, tipo lapton, modelo Canaima, de color blancas, con las mismas características a las antes denunciadas, procediendo a inquirirle información acerca de la procedencia de los objetos, negándose estos aportar información acerca de la procedencia de los objetos, negándose estos aportar información alguna, en el mismo orden de ideas se les indago si poseían alguna evidencia de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando de manera negativa no poseer nada ilícito, procediendo el funcionario detective NOBERTO PEROZO, amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal a practicarla no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle a ambos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, así mismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el 44 y 49, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, culminada las diligencias procedimos a retirarnos del lugar regresando a la sede de este despacho, con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes procedí a verificar ante el sistema SIIPOL los datos, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de introducir los datos y hacer uso referido del sistema, obtuve como resultado lo que corresponden a sus nombres, apellidos y cedula de identidad y el primero de los mencionados presenta el siguiente registro policial expediente J-050.313, de fecha 03-10-2013, por el delito de hurto y el adolescente segundo mencionado al ser verificado en los archivos físicos llevados por este despacho presenta el siguiente registro expediente K-17-0337-00076, de fecha 24-02-2017, por el delito de robo, ambos por esta subdelegación, en este mismo orden de ideas procedimos a informar sobre las diligencias practicas a los jefes naturales de este despacho, indicando estas sean realizadas la diligencias necesarias y le fuera notificado a las fiscalias correspondientes, posteriormente se le realizo llamada telefónica a los abogados YAMILETH MOLINA Y EMIRLO ROSALES, fiscales TERCERO Y UNDECIMO respectivamente del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, a quienes se les participo sobre el procedimiento realizado, manifestando que fueran remitida las actuaciones remitidas a la brevedad posible a su despacho fiscal. Anexo a la presente acta derechos del imputados y acta de inspección técnica. Es todo....”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 05 de noviembre de 2017, por funcionarios adscritos a la delegación estadal Falcón, SUB-DELEGACION DABAJURO, estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...en esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0337-00477, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe JUAN SILVA, detective agregado FRANLIS RIVERO y detective NORBERTO PEROZO, a bordo de una unidad de inspecciones técnica, hacia el sector el beneficio 1, calle principal, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro estado falcón, a fin de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias que conlleve al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la prenombrada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde luego de unos minutos fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser habitante de dicho recinto, manifestando ser y llamarse como queda escrito ALICIA LOPEZ, permitiéndonos el libre acceso al interior de la misma, por cuanto una vez en las áreas de la vivienda el funcionario detective Noberto Perozo, amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal procedió a realizar la respectiva inspección técnicas lugar del hecho, en el mismo orden de ideas procedió a realizar a realizar una búsqueda minuciosa a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticos, no logrando incautar evidencia alguna, seguidamente procedimos a inquirirle información a la ciudadana supra mencionada, acerca de los hechos que nos ocupan, exteriorizando esta que moradores de la zona de quines no quiso aportar datos de identificación, le habían manifestado haber observado dos sujetos conocidos en el sector como EL COCHO Y EL CHACHO, salir del interior del domicilio, llevando con ellos un bolso tipo morral de color negro con blanco, y que dichos sujetos portaban para el momento la siguiente vestimenta un short elaborado en jeans de color azul y una franela de color negro y otro con un short de color blanco con azul y una franela de color verde, una vez obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar algún testigo que tuviese conocimiento acerca de los hechos, siendo abordados por una persona de sexo femenino quien se identifico como JHOANA MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 21.447.096, quien manifestó ver a dos sujetos con la siguiente vestimenta un short de color naranja y una franela de color negro y el otro con un short blanco con azul y una franela verde salir del interior de una vivienda portando un bolso tipo morral de color negro y que dichos sujetos corresponden a los nombres de LUIS apodado el POCHO y JOSE apodado EL CHACHO, siendo estos residentes de la zona y que mantienen azotados a las comunidades, dicha ciudadana fue enviada a la sede de nuestro despacho para realizarle entrevista en torno al caso que se investiga, obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido a fin de ubicar identificar y aprehender a los sujetos antes mencionados como LUIS APODADO EL COCHO Y JOSE APODADO EL CHACHO, momentos cuando procedíamos a circular por el sector el beneficio 1, calle principal, vía publica, municipio Dabajuro estado falcón, logramos visualizar a dos sujetos quienes para el momento portaban un bolso blanco con negro y vestimenta con las características similares a las antes aportada por la ciudadana ALICIA y la ciudadana JHOANA MOLINA, procediendo inmediatamente a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros, de igual modo les solicitamos que se identificaran, manifestando estos ser y llamarse: el primero LUIS JOSE QUERALES LARA, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22/08/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO BARBERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO 1, CALLE ALEGRIA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.357.077 quien es apodado EL COCHO y el segundo JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINO, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13/07/2000, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO 1, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.788.147 quien es apodado EL CHACHO, seguidamente en el lugar logramos visualizamos un bolso tipo morral la cual al ser verificado se encontraba contentivo de dos (02) computadoras, tipo lapton, modelo Canaima, de color blancas, con las mismas características a las antes denunciadas, procediendo a inquirirle información acerca de la procedencia de los objetos, negándose estos aportar información acerca de la procedencia de los objetos, negándose estos aportar información alguna, en el mismo orden de ideas se les indago si poseían alguna evidencia de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando de manera negativa no poseer nada ilícito, procediendo el funcionario detective NOBERTO PEROZO, amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal a practicarla no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle a ambos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, así mismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el 44 y 49, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, culminada las diligencias procedimos a retirarnos del lugar regresando a la sede de este despacho, con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes procedí a verificar ante el sistema SIIPOL los datos, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de introducir los datos y hacer uso referido del sistema, obtuve como resultado lo que corresponden a sus nombres, apellidos y cedula de identidad y el primero de los mencionados presenta el siguiente registro policial expediente J-050.313, de fecha 03-10-2013, por el delito de hurto y el adolescente segundo mencionado al ser verificado en los archivos físicos llevados por este despacho presenta el siguiente registro expediente K-17-0337-00076, de fecha 24-02-2017, por el delito de robo, ambos por esta subdelegación, en este mismo orden de ideas procedimos a informar sobre las diligencias practicas a los jefes naturales de este despacho, indicando estas sean realizadas la diligencias necesarias y le fuera notificado a las fiscalias correspondientes, posteriormente se le realizo llamada telefónica a los abogados YAMILETH MOLINA Y EMIRLO ROSALES, fiscales TERCERO Y UNDECIMO respectivamente del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, a quienes se les participo sobre el procedimiento realizado, manifestando que fueran remitida las actuaciones remitidas a la brevedad posible a su despacho fiscal. Anexo a la presente acta derechos del imputado y acta de inspección técnica. Es todo...”. Por lo que se encuentra ajustada a derecho.
EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA,, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA COMETER HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano HERMOCRATES MORALES.
Prevé el artículo 453 del Código Penal:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(...omisís...)
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. (.. .omisis...)
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
(...omisis...)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
El artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“Quien cometa delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA COMETER HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios adscritos a la delegación estadal Falcón, SUB-DELEGACION DABAJURO, estado Falcón, estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta de investigación Policial Levantada que “...en esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0337-00477, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe JUAN SILVA, detective agregado FRANLIS RIVERO y detective NORBERTO PEROZO, a bordo de una unidad de inspecciones técnica, hacia el sector el beneficio 1, calle principal, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro estado falcón, a fin de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias que conlleve al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la prenombrada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde luego de unos minutos fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser habitante de dicho recinto, manifestando ser y llamarse como queda escrito ALICIA LOPEZ, permitiéndonos el libre acceso al interior de la misma, por cuanto una vez en las áreas de la vivienda el funcionario detective Noberto Perozo, amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal procedió a realizar la respectiva inspección técnicas lugar del hecho, en el mismo orden de ideas procedió a realizar a realizar una búsqueda minuciosa a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticos, no logrando incautar evidencia alguna, seguidamente procedimos a inquirirle información a la ciudadana supra mencionada, acerca de los hechos que nos ocupan, exteriorizando esta que moradores de la zona de quines no quiso aportar datos de identificación, le habían manifestado haber observado dos sujetos conocidos en el sector como EL COCHO Y EL CHACHO, salir del interior del domicilio, llevando con ellos un bolso tipo morral de color negro con blanco, y que dichos sujetos portaban para el momento la siguiente vestimenta un short elaborado en jeans de color azul y una franela de color negro y otro con un short de color blanco con azul y una franela de color verde, una vez obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar algún testigo que tuviese conocimiento acerca de los hechos, siendo abordados por una persona de sexo femenino quien se identifico como JHOANA MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 21.447.096, quien manifestó ver a dos sujetos con la siguiente vestimenta un short de color naranja y una franela de color negro y el otro con un short blanco con azul y una franela verde salir del interior de una vivienda portando un bolso tipo morral de color negro y que dichos sujetos corresponden a los nombres de LUIS apodado el POCHO y JOSE apodado EL CHACHO, siendo estos residentes de la zona y que mantienen azotados a las comunidades, dicha ciudadana fue enviada a la sede de nuestro despacho para realizarle entrevista en torno al caso que se investiga, obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido a fin de ubicar identificar y aprehender a los sujetos antes mencionados como LUIS APODADO EL COCHO Y JOSE APODADO EL CHACHO, momentos cuando procedíamos a circular por el sector el beneficio 1, calle principal, vía publica, municipio Dabajuro estado falcón, logramos visualizar a dos sujetos quienes para el momento portaban un bolso blanco con negro y vestimenta con las características similares a las antes aportada por la ciudadana ALICIA y la ciudadana JHOANA MOLINA, procediendo inmediatamente a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros, de igual modo les solicitamos que se identificaran, manifestando estos ser y llamarse: el primero LUIS JOSE QUERALES LARA, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22/08/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO BARBERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO 1, CALLE ALEGRIA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.357.077 quien es apodado EL COCHO y el segundo JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINO, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13/07/2000, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO 1, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.788.147 quien es apodado EL CHACHO, seguidamente en el lugar logramos visualizamos un bolso tipo morral la cual al ser verificado se encontraba contentivo de dos (02) computadoras, tipo lapton, modelo Canaima, de color blancas, con las mismas características a las antes denunciadas, procediendo a inquirirle información acerca de la procedencia de los objetos, negándose estos aportar información acerca de la procedencia de los objetos, negándose estos aportar información alguna, en el mismo orden de ideas se les indago si poseían alguna evidencia de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando de manera negativa no poseer nada ilícito, procediendo el funcionario detective NOBERTO PEROZO, amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal a practicarla no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle a ambos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, así mismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el 44 y 49, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, culminada las diligencias procedimos a retirarnos del lugar regresando a la sede de este despacho, con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes procedí a verificar ante el sistema SIIPOL los datos, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de introducir los datos y hacer uso referido del sistema, obtuve como resultado lo que corresponden a sus nombres, apellidos y cedula de identidad y el primero de los mencionados presenta el siguiente registro policial expediente J-050.313, de fecha 03-10-2013, por el delito de hurto y el adolescente segundo mencionado al ser verificado en los archivos físicos llevados por este despacho presenta el siguiente registro expediente K-17-0337-00076, de fecha 24-02-2017, por el delito de robo, ambos por esta subdelegación, en este mismo orden de ideas procedimos a informar sobre las diligencias practicas a los jefes naturales de este despacho, indicando estas sean realizadas la diligencias necesarias y le fuera notificado a las fiscalias correspondientes, posteriormente se le realizo llamada telefónica a los abogados YAMILETH MOLINA Y EMIRLO ROSALES, fiscales TERCERO Y UNDECIMO respectivamente del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, a quienes se les participo sobre el procedimiento realizado, manifestando que fueran remitida las actuaciones remitidas a la brevedad posible a su despacho fiscal. Anexo a la presente acta derechos de los imputados y acta de inspección técnica. Es todo.” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 07 de Noviembre de 2017.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la delegación estadal Falcón, SUB-DELEGACION DABAJURO, estado Falcón, estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “...en esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0337-00477, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe JUAN SILVA, detective agregado FRANLIS RIVERO y detective NORBERTO PEROZO, a bordo de una unidad de inspecciones técnica, hacia el sector el beneficio 1, calle principal, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro estado falcón, a fin de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias que conlleve al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la prenombrada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde luego de unos minutos fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser habitante de dicho recinto, manifestando ser y llamarse como queda escrito ALICIA LOPEZ, permitiéndonos el libre acceso al interior de la misma, por cuanto una vez en las áreas de la vivienda el funcionario detective Noberto Perozo, amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal procedió a realizar la respectiva inspección técnicas lugar del hecho, en el mismo orden de ideas procedió a realizar a realizar una búsqueda minuciosa a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticos, no logrando incautar evidencia alguna, seguidamente procedimos a inquirirle información a la ciudadana supra mencionada, acerca de los hechos que nos ocupan, exteriorizando esta que moradores de la zona de quines no quiso aportar datos de identificación, le habían manifestado haber observado dos sujetos conocidos en el sector como EL COCHO Y EL CHACHO, salir del interior del domicilio, llevando con ellos un bolso tipo morral de color negro con blanco, y que dichos sujetos portaban para el momento la siguiente vestimenta un short elaborado en jeans de color azul y una franela de color negro y otro con un short de color blanco con azul y una franela de color verde, una vez obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar algún testigo que tuviese conocimiento acerca de los hechos, siendo abordados por una persona de sexo femenino quien se identifico como JHOANA MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 21.447.096, quien manifestó ver a dos sujetos con la siguiente vestimenta un short de color naranja y una franela de color negro y el otro con un short blanco con azul y una franela verde salir del interior de una vivienda portando un bolso tipo morral de color negro y que dichos sujetos corresponden a los nombres de LUIS apodado el POCHO y JOSE apodado EL CHACHO, siendo estos residentes de la zona y que mantienen azotados a las comunidades, dicha ciudadana fue enviada a la sede de nuestro despacho para realizarle entrevista en torno al caso que se investiga, obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido a fin de ubicar identificar y aprehender a los sujetos antes mencionados como LUIS APODADO EL COCHO Y JOSE APODADO EL CHACHO, momentos cuando procedíamos a circular por el sector el beneficio 1, calle principal, vía publica, municipio Dabajuro estado falcón, logramos visualizar a dos sujetos quienes para el momento portaban un bolso blanco con negro y vestimenta con las características similares a las antes aportada por la ciudadana ALICIA y la ciudadana JHOANA MOLINA, procediendo inmediatamente a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros, de igual modo les solicitamos que se identificaran, manifestando estos ser y llamarse: el primero LUIS JOSE QUERALES LARA, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22/08/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO BARBERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO 1, CALLE ALEGRIA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.357.077 quien es apodado EL COCHO y el segundo JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINO, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13/07/2000, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO 1, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.788.147 quien es apodado EL CHACHO, seguidamente en el lugar logramos visualizamos un bolso tipo morral la cual al ser verificado se encontraba contentivo de dos (02) computadoras, tipo lapton, modelo Canaima, de color blancas, con las mismas características a las antes denunciadas, procediendo a inquirirle información acerca de la procedencia de los objetos, negándose estos aportar información acerca de la procedencia de los objetos, negándose estos aportar información alguna, en el mismo orden de ideas se les indago si poseían alguna evidencia de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando de manera negativa no poseer nada ilícito, procediendo el funcionario detective NOBERTO PEROZO, amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal a practicarla no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle a ambos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, así mismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el 44 y 49, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, culminada las diligencias procedimos a retirarnos del lugar regresando a la sede de este despacho, con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes procedí a verificar ante el sistema SIIPOL los datos, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de introducir los datos y hacer uso referido del sistema, obtuve como resultado lo que corresponden a sus nombres, apellidos y cedula de identidad y el primero de los mencionados presenta el siguiente registro policial expediente J-050.313, de fecha 03-10-2013, por el delito de hurto y el adolescente segundo mencionado al ser verificado en los archivos físicos llevados por este despacho presenta el siguiente registro expediente K-17-0337-00076, de fecha 24-02-2017, por el delito de robo, ambos por esta subdelegación, en este mismo orden de ideas procedimos a informar sobre las diligencias practicas a los jefes naturales de este despacho, indicando estas sean realizadas la diligencias necesarias y le fuera notificado a las fiscalias correspondientes, posteriormente se le realizo llamada telefónica a los abogados YAMILETH MOLINA Y EMIRLO ROSALES, fiscales TERCERO Y UNDECIMO respectivamente del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, a quienes se les participo sobre el procedimiento realizado, manifestando que fueran remitida las actuaciones remitidas a la brevedad posible a su despacho fiscal. Anexo a la presente acta derechos de los imputados y acta de inspección técnica. Es todo...”. En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA.
ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE, de fecha 05 de Noviembre de 201, suscrita por funcionarios adscritos a la delegación estadal, SUB- DELEGACION DABAJURO, estado Falcón, rendida por el ciudadano HERMOCRATES MORALES, quien funge como VICTIMA, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 05/11/2017, en hora de la tarde, recibí una llamada de unos vecinos de Dabajuro quienes me informaron que a mi residencia habían ingresado unos sujetos y luego los habían visto saliendo con varios bolsos, es por lo esto que me dirigí hacia la casa y me percate que había hurtado varios objetos y prendas de valor. Es todo...”.Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la delegación estadal, SUB- DELEGACION DABAJURO, estado Falcón, de: “1.- una (01) computadora portátil, marca Canaima, tipo lapton, color BLANCO serial SZLEF10MI253015753, con su respectiva batería, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- una (01) computadora portátil, marca Canaima, tipo lapton, de color BLANCO serial SZCE11IS6227201161, con su respectiva batería, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación...”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación DABAJURO, rendida por la ciudadana GIL NEIDA, de la cual se extrae: “... resulta que el día de hoy 05-11-2017 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde cuando me encontraba en mi residencia Salí un momento al patio y en ese momento observo que esta saltando de adentro hacia fuera de la casa del vecino ELMOCRATES un sujeto que apodan EL COCHO y llevaba un bolso tipo moral de color negro y blanco y del otro lado estaba otro sujeto quien apodan EL CHOCHO, ellos no se percataron que los estaba observando y después nos percatamos que la casa del señor ELMOCRATES estaba sola y habían sustraído varias cosas..” Es todo...”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación DABAJURO, mediante la cual se deja constancia de la practica de la Inspección técnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCION N° 1304, de fecha 05 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación DABAJURO, en la siguiente dirección: “SECTOR LAS FILIPINAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON” mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.-
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA COMETER HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano HERMOCRATES MORALES, toda vez que se desprende de lo plasmado por los funcionarios en el Acta de Investigación Policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: ““...en esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0337-00477, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe JUAN SILVA, detective agregado FRANLIS RIVERO y detective NORBERTO PEROZO, a bordo de una unidad de inspecciones técnica, hacia el sector el beneficio 1, calle principal, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro estado falcón, a fin de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias que conlleve al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la prenombrada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde luego de unos minutos fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser habitante de dicho recinto, manifestando ser y llamarse como queda escrito ALICIA LOPEZ, permitiéndonos el libre acceso al interior de la misma, por cuanto una vez en las áreas de la vivienda el funcionario detective Noberto Perozo, amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal procedió a realizar la respectiva inspección técnicas lugar del hecho, en el mismo orden de ideas procedió a realizar a realizar una búsqueda minuciosa a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticos, no logrando incautar evidencia alguna, seguidamente procedimos a inquirirle información a la ciudadana supra mencionada, acerca de los hechos que nos ocupan, exteriorizando esta que moradores de la zona de quines no quiso aportar datos de identificación, le habían manifestado haber observado dos sujetos conocidos en el sector como EL COCHO Y EL CHACHO, salir del interior del domicilio, llevando con ellos un bolso tipo morral de color negro con blanco, y que dichos sujetos portaban para el momento la siguiente vestimenta un short elaborado en jeans de color azul y una franela de color negro y otro con un short de color blanco con azul y una franela de color verde, una vez obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar algún testigo que tuviese conocimiento acerca de los hechos, siendo abordados por una persona de sexo femenino quien se identifico como JHOANA MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 21.447.096, quien manifestó ver a dos sujetos con la siguiente vestimenta un short de color naranja y una franela de color negro y el otro con un short blanco con azul y una franela verde salir del interior de una vivienda portando un bolso tipo morral de color negro y que dichos sujetos corresponden a los nombres de LUIS apodado el POCHO y JOSE apodado EL CHACHO, siendo estos residentes de la zona y que mantienen azotados a las comunidades, dicha ciudadana fue enviada a la sede de nuestro despacho para realizarle entrevista en torno al caso que se investiga, obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido a fin de ubicar identificar y aprehender a los sujetos antes mencionados como LUIS APODADO EL COCHO Y JOSE APODADO EL CHACHO, momentos cuando procedíamos a circular por el sector el beneficio 1, calle principal, vía publica, municipio Dabajuro estado falcón, logramos visualizar a dos sujetos quienes para el momento portaban un bolso blanco con negro y vestimenta con las características similares a las antes aportada por la ciudadana ALICIA y la ciudadana JHOANA MOLINA, procediendo inmediatamente a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros, de igual modo les solicitamos que se identificaran, manifestando estos ser y llamarse: el primero LUIS JOSE QUERALES LARA, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22/08/1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO BARBERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO 1, CALLE ALEGRIA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.357.077 quien es apodado EL COCHO y el segundo JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINO, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO ESTADO FALCON, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13/07/2000, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO 1, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.788.147 quien es apodado EL CHACHO, seguidamente en el lugar logramos visualizamos un bolso tipo morral la cual al ser verificado se encontraba contentivo de dos (02) computadoras, tipo lapton, modelo Canaima, de color blancas, con las mismas características a las antes denunciadas, procediendo a inquirirle información acerca de la procedencia de los objetos, negándose estos aportar información acerca de la procedencia de los objetos, negándose estos aportar información alguna, en el mismo orden de ideas se les indago si poseían alguna evidencia de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando de manera negativa no poseer nada ilícito, procediendo el funcionario detective NOBERTO PEROZO, amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal a practicarla no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto procedimos a indicarle a ambos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, así mismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el 44 y 49, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, culminada las diligencias procedimos a retirarnos del lugar regresando a la sede de este despacho, con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes procedí a verificar ante el sistema SIIPOL los datos, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de introducir los datos y hacer uso referido del sistema, obtuve como resultado lo que corresponden a sus nombres, apellidos y cedula de identidad y el primero de los mencionados presenta el siguiente registro policial expediente J-050.313, de fecha 03-10-2013, por el delito de hurto y el adolescente segundo mencionado al ser verificado en los archivos físicos llevados por este despacho presenta el siguiente registro expediente K-17-0337-00076, de fecha 24-02-2017, por el delito de robo, ambos por esta subdelegación, en este mismo orden de ideas procedimos a informar sobre las diligencias practicas a los jefes naturales de este despacho, indicando estas sean realizadas la diligencias necesarias y le fuera notificado a las fiscalias correspondientes, posteriormente se le realizo llamada telefónica a los abogados YAMILETH MOLINA Y EMIRLO ROSALES, fiscales TERCERO Y UNDECIMO respectivamente del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón, a quienes se les participo sobre el procedimiento realizado, manifestando que fueran remitida las actuaciones remitidas a la brevedad posible a su despacho fiscal. Anexo a la presente acta derechos de los imputados y acta de inspección técnica. Es todo,...”, coincidiendo con lo manifestado por la Victima del hecho punible, a través de las denuncia interpuesta por el mismo, adminiculados con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA., en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano YOLFRAN ROBERTY, Y así se decide.-
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, como es el delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el segundo prevé una posible pena de veinte a veinticinco años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima,
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA., Y Así se decide.-
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA.. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, al ciudadano imputado WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO a quien se le imputan los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA COMETER HECHOS PUNIBLES previsto y sancionado en el Articulo 226 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Publica en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCONES. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario y la flagrancia. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión para el ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano LUIS JOSE QUERALES LARA. SEPTIMO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la Reseña única, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. OCTAVO: Quedan las partes a derecho. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. NEISBETH ALVAREZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2017
RESOLUCION No. PJ00520170000213
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