REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2017
Años: 205º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008489
ASUNTO : IP01-P-2017-008489
AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO
250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, actuando en representación del acusado MARCOS JAVIER ROSENDO SANTANA, quienes en fecha 13 de Octubre de 2017 requirió a esta instancia la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a aquel, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando según quienes plantearon tal escritura, que variaron las circunstancias que proceden para su detinencia provisional.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y visto que este Tribunal, recibió el escrito antes mencionado, y como quiera que existe UN ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION, relativo a la causa IP01-P-2017-008489, considerando por tanto esta juzgadora pertinente resolver lo peticionado por la Defensa Privada del acusado, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la Revocación, Sustitución y/o mantenimiento de la Medida impuesta al acusado: MARCOS JAVIER ROSENDO SANTANA; previamente observa lo siguiente:
En fecha 02 de Septiembre de 2017, EL IMPUTADO es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón y es colocado a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 4 de Septiembre de 2017, se realiza la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde este Tribunal Decreta la Privación Preventiva de Libertad para el ciudadano MARCOS JAVIER ROSENDO SANTANA de autos por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y el delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS según lo establecido en el articulo 109 de la ley para el desarme control de armas y municiones.
En fecha 06 de Octubre de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los imputados MARCOS JAVIER ROSENDO SANTANA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, apartándose de la calificación dada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
En fecha 13 de Octubre de 2017 la defensa técnica presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal SOLICITANDO LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL manifestando la variación de las circunstancias que originaron la detinencia preventiva de aquel.
En consecuencia, es perentorio señalar que en la solicitud últimamente señalada, la defensa privada esboza para la procedencia de la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los siguientes argumentos:
Único
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012
Consideraciones Preliminares
Es preciso comenzar estableciendo en que consiste la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual está referida a aquellos extremos de Ley –concurrentes-, que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le imputa; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y este – en caso de ser demostrada su culpabilidad- no evada su responsabilidad. Es por tanto, que esa averiguación debe darse por las vías jurídicas establecidas; en aplicación de la justicia y el derecho.
En tal sentido, si bien, La Detención Preventiva es una medida para poder asegurar la finalidad del proceso penal. Sin embargo, por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República.
Asimismo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela. Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal.
En concordancia con lo anterior, en esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente. Ahora bien debemos hacer hincapié que la consecución del juicio y la decisión o sentencia que corresponda no debe durar dos años un juicio para realizarse, ya que ello debe ser breve, expresamente señalado en la CRBV artículo 257. Su incumplimiento atañe a los operarios y no al instrumento.
De la VARIACIÓN de las CIRCUNSTANCIAS que hacen PROCEDENTE la REVISIÓN DE LA MEDIDA impuesta al ciudadano MARCOS JAVIER ROSENDO SANTANA y SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA
En la Audiencia Oral de Presentación celebrada la Fiscalía Primera del Ministerio Público precalifico para ese momento el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y el delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS según lo establecido en el articulo 109 de la ley para el desarme control de armas y municiones, decretando por tanto este despacho judicial la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano MARCOS JAVIER ROSENDO SANTANA. Sin embargo, en la presentación del Acto Conclusivo el Ministerio Público no acuso a nuestro defendido de la misma manera en que imputo, es decir; el precepto jurídico aplicable fue el HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, ello según se desprende del escrito ACUSATORIO.
Es por tanto, que existe una variabilidad de las circunstancias que procedieron para la aplicación de la detinencia preventiva del Ciudadano MARCOS JAVIER ROSENDO SANTANA, es decir; que mientras el Ministerio Público en primer plano considero de manera primaria en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado que si habían elementos para presumir que su participación era indispensable y que sin la misma no se hubiese realizado el hecho, a pasar a presentar una ACUSACIÓN en donde señala que su participación en el hecho criminoso no era necesaria para llevar a cabo el mismo, desprendiéndose por tanto una diferenciación elocuentemente gigantesca -por el quantum de la pena ¬a aplicar- que lo lleva a dejar de lado la Justificación del porqué se dictó la Privativa de Libertad, no estando por tanto concurrente los numerales del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber existido una posición distinta a la imputada y que beneficia procesalmente a nuestro patrocinado.
En consecuencia; puede ser perfectiblemente valorado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control para que de manera coherente, congruente y correspondiente con los postulados del Nuevo Estado Social de Derecho y Justicia imperante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del encartado y así proceder a imponer a este de una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem.
De tal manara, que ya reflejada la variación existente, y visto que la vindicta publica considero que no estaba acreditada su participación de manera indispensable para poderse haber llevado a cabo el hecho, es por lo que debe operar con todo respeto la Revisión y Sustitución de la Medida impuesta por este Tribunal por cuanto a que han variado las circunstancias que dieron originariamente motivo para la procedencia de la medida más severa del proceso penal, por lo que es pertinente y meritorio concederle a nuestro defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
En tal sentido, revisada la prenombrada solicitud incoada por ante este Juzgado, pasa este despacho a realizar las consideraciones que a continuación se mencionan:
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es de destacar que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando el ciudadano MARCOS JAVIER ROSENDO SANTANA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que este Juzgado de oficio o previa solicitud del imputado por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozara quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal. Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación del imputado con el hecho punible que se le impone.
Por consiguiente, es preciso mencionar que, sin ánimos de ventilar el fondo de la Acusación Fiscal donde este tribunal ha fijado Audiencia Preliminar, en el respectivo acto conclusivo la Fiscalía Primera del Ministerio Público pondero que debía continuar tal proceso en cuanto a la calificación jurídica atribuyéndole como resulta de su investigación el delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Pena, situación ésta que como expresa la defensa representada por el abogado ORLANDO HIDALGO, existe una variabilidad bien importante que hacen propicia no solo revisar la medida, sino sustituirla por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
Por lo tanto, se deja sin duda alguna la emisión por parte del Ministerio Público de una variabilidad en las circunstancias que motivan la detinencia preventiva, lo que indefectiblemente hacen que cambien las circunstancias y que el peso a imponer de manera preventiva para la prosecución del proceso deba ser distinto, lo que consecuencialmente hace procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa.
En consideración a lo señalado, el haber pasado de una imputación que se subsumía en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y el delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS según lo establecido en el articulo 109 de la ley para el desarme control de armas y municiones, y pasar a acusar por el delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Pena, dando así término a la investigación bajo un cambio sustancial en la calificación jurídica, lo cual hace constar un relieve en la actuación fiscal en donde no considero seguir adelante con la calificación que venía manejando desde la Audiencia Oral de Imputación Celebrada en fecha 4 de Septiembre de 2017, sino subsumirse estrictamente a continuar su desempeño con la enunciación-atribución-acusación del mismo delito pero con una particularidad bien definida al expresar un nuevo grado de participación como lo es el de HOMICIDEIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, el cual comporta incluso una disminución en la sanción probable a imponer, por lo que se evidencia la variación de las circunstancias por las cuales este despacho judicial le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que hace meritorio Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MARCOS JAVIER ROSENDO SANTANA, e imponerle y/o sustituirle la misma por una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara CON LUGAR la solicitud invocada por el profesional del Derecho ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA. Así se decide. En relación al que el ciudadano LEOMAR LORENZO TREMONT, fue acusado por el mismo delito de conformidad con el artículo 84 numeral 1° del código penal en grado de cómplice se le revisa igualmente la medida en los mismos términos establecidos en el presente fallo. Por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal le impone la medida cautelar establecida en el articulo 242.3 y 4 del copp consistente en la presentación periódica cada 15 por ante la sede de este tribunal y prohibición de salida del país.
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA a los acusados MARCOS JAVIER ROSENDO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.613.776; LEOMAR LORENZO TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.613.776; y en consecuencia se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del país, de conformidad con el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena oficiar a la Comandancia de POLICARIRUBANA, Estado Falcón a los efectos de que tengan conocimiento de tal pronunciamiento. TERCERO: líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN para los acusados MARCOS JAVIER ROSENDO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.613.776; LEOMAR LORENZO TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.613.776 el primero de ellos dirigida a la Comandancia POLICARIRUBANA.- Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la Victima y a la Defensa Privada de la presente decisión.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2017
Resolución Nº PJ0052017000205
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